Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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SEGUNDO.- El Juzgado estimó la demanda en la que el viudo de la
conductora accionaba contra la aseguradora en base al seguro de accidentes, al
entender que la conductora fallecida, tras el siniestro, salió del vehículo
bien para tomar las cautelas urgentes o simplemente para ver los daños, lo que
no la convirtió en mera peatón dado que mantenía el control del vehículo.
TERCERO.- En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó
el recurso de apelación de la aseguradora, desestimando la demanda, declarando:
1. La fallecida no estaba señalizando el vehículo cuando
fue atropellada.
2. El atropello fue por la negligencia en la conducción
de un tercero.
3. Para la aplicación de la cobertura del seguro de
accidentes era preciso que el accidente se originase por la intervención del
vehículo asegurado, lo cual no ocurrió.
CUARTO.- Motivo único. El recurso presenta interés casacional puesto
que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencia de la Sala
Primera del Tribunal Supremo en relación a la interpretación del clausulado de
un contrato de seguro establecido en las SSTS de fecha 22-07-2008,
20-11-2008 y 23-06-1999. Jurisprudencia que se reitera también en
otras muchas resoluciones referidas a la aplicación del canon hermenéutico
contra proferentem (contra el proponente) que recoge el art. 1288 CC como
sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil y está
relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores
preceptos como el art. 10.2 Ley de Consumidores y Usuarios, en que
expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una
cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor".
La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro,
señalando la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable
para el asegurado con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de
comprensión de las cláusulas del contrato".
Se estima el motivo.
Alegó el recurrente que el fallecimiento de la conductora
asegurada se produce tras una primera colisión por alcance en la que el vehículo
queda detenido en medio de la vía de circulación, tras lo que ella se baja del
turismo junto con el otro conductor implicado en la colisión y de inmediato un
tercer vehículo que circula por la misma vía, sin la diligencia debida, impacta
contra los dos coches previamente detenidos para, tras desplazarlos, arrollar a
la esposa del recurrente causándole la muerte.
Continúa el recurrente relatando que en la póliza de
seguro se establece, en las condiciones generales:
"Se cubre el pago de las indemnizaciones por los
daños personales sufridos por el conductor del vehículo asegurado como
consecuencia de un accidente originado con motivo de la circulación de dicho
vehículo".
Entiende el recurrente que el daño personal sufrido por
la conductora fue como consecuencia de un hecho de la circulación del vehículo
asegurado. Que el concepto "con motivo de la circulación" no implica
la "necesariedad de que ese vehículo esté circulando y la persona que lo
conduce se esté desplazando a los mandos del mismo".
La parte recurrida insistió en los argumentos expresados
en la sentencia de la Audiencia Provincial, añadiendo que era preciso concretar
que el vehículo asegurado no estaba circulando cuando se produce el fatal
accidente y que en ese momento no era conductora.
Igualmente la recurrida se opuso a la admisibilidad del
recurso, por introducir cuestiones probatorias, lo que esta Sala debe
desestimar, pues el tachar de oscuridad las condiciones generales es una
cuestión eminentemente jurídica como se deduce del encabezamiento del motivo
del recurso.
Esta Sala debe declarar que la redacción de la transcrita
condición general de la póliza es, al menos, confusa, de forma que la
interpretación que le da la Audiencia Provincial no es la única posible, con lo
que viola el art. 1288 del C. Civil, dado que en la "condición" no se
establece, como se entiende en la resolución recurrida, que para la aplicación
de la cobertura del seguro de accidentes era preciso que el accidente se
originase por la intervención del vehículo asegurado, lo cual no ocurrió. La
Audiencia con su interpretación beneficia al causante de la oscuridad en la
póliza, que es la aseguradora, lo que legalmente está proscrito.
Lo que establece la repetida cláusula es que el accidente
debe estar originado como consecuencia de la circulación de dicho vehículo
asegurado.
En base a ello, y poniendo en relación la cláusula con
los hechos probados, es cierto que la fallecida estaba junto a su turismo, del
que salió tras el primer impacto, para comprobar los daños y estando junto al
mismo fue arrollada, como consecuencia de la pérdida de control de un tercer
vehículo.
Por tanto el accidente fue originado con motivo de la
circulación del vehículo asegurado, pues como establece esta Sala en sentencia
de 6 de febrero de 2012, recurso 977 de 2008:
"La duda que pudiera subsistir tras la lectura de
los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la
situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de
hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL
339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de
aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª,
Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.
En virtud de los razonamientos expuestos resulta
razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece
la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a
cualquiera que derive del uso del vehículo".
En el mismo sentido y en interpretación flexible de lo
que se considera "hecho de la circulación", debemos citar la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de
4-9-2014.
En conclusión procede casar la sentencia recurrida, por
infracción del art. 1288 del C. Civil, al interpretarse en la sentencia
recurrida, en contra del asegurado, unas cláusulas de contenido oscuro
redactadas por la aseguradora.
En consecuencia, se casa la sentencia y, asumiendo la
instancia, se acepta la sentencia del juzgado.
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