AUTOR: RAMÓN BADIOLA DÍEZ. MAGISTRADO.
(Muchas gracias Ramón por este extraordinario trabajo que has querido compartir con todos nosotros)
La
reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de
octubre de 2015, ha ampliado las competencias de los Juzgados de Primera
Instancia, atribuyéndoles el conocimiento de los “concursos de personas
naturales no empresarios”. Así lo contempla el artículo 85.6 de la citada Ley
Orgánica del Poder Judicial. La reforma, a la que la Exposición de Motivos no
dedica una sola línea, no parece tener otro objetivo que descargar de trabajo
los Juzgados de lo Mercantil, y sus efectos puede anticiparse que van a ser muy
negativos para el funcionamiento ordinario de los Juzgados de Primera Instancia
y de Primera Instancia e Instrucción, órganos que sufren unas cargas de trabajo
actuales que exceden en mucho de lo razonable – en Madrid, por citar un
ejemplo, la carga de trabajo se estima en un 200% de la fijada por el Consejo
General del Poder Judicial -, y que asimismo se verán incrementadas
notablemente por los asuntos de tráfico, recientemente despenalizados.
El
presente trabajo pretende, simple y llanamente, ante la inminencia de la nueva
competencia, servir de guía de referencia en lo más importante del proceso
concursal, siguiendo el esquema del libro “El proceso concursal” del
Catedrático de Derecho Procesal de la UNED don Manuel Díaz Martínez, en el cual
el lector podrá hallar una explicación más pormenorizada de los distintos
temas.
En este
primera parte abordaremos el estudio de la competencia objetiva, de los
presupuestos del concurso, la legitimación, el procedimiento y los efectos del
auto de declaración del concurso.
I) Competencia objetiva
La
competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia viene delimitada,
respecto del conocimiento de esta clase de concursos, conforme a lo establecido
en el artículo 45.2 b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción
por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley
Orgánica del Poder Judicial, cuya entrada en vigor está prevista el día 1 de
octubre de 2015. El artículo 231 de la Ley Concursal permite concretar el
ámbito competencial, pues no todos los concursos de personas naturales son
competencia de los Juzgados de Primera Instancia, sino únicamente los de
“personas naturales no empresarios”.
En
efecto, dicho precepto, incardinado dentro del Título X que lleva por rúbrica
“El acuerdo extrajudicial de pagos”, permite restringir el ámbito competencial,
excluyendo la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia cuando
se trate del concurso de:
a) los
que tuvieren la consideración de empresarios conforme a la legislación
mercantil.
b)
aquellos que ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a
los efectos de la legislación de la Seguridad Social.
c) los
trabajadores autónomos.
Por
tanto, en estos supuestos, deberá el Juzgado de Primera Instancia, previa
audiencia del Fiscal y de la persona legitimada que solicitare la declaración
de concurso, apreciar de oficio la falta de competencia objetiva y abstenerse
de conocer del procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y contra el auto que se dicte
cabrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.
II) Presupuestos del concurso
La Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC) configura la declaración de
concurso en torno a dos presupuestos:
A) Presupuesto subjetivo.
a) deudor
Establece
el artículo 1.1 LC que “La declaración de concurso procederá respecto de
cualquier deudor, sea persona natural o jurídica”.
En este
trabajo estudiaremos el proceso concursal desde el punto de vista del deudor
persona natural, competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
b) pluralidad
de acreedores
No es
concebible la tramitación de un concurso con un solo acreedor, pues éste
dispone del procedimiento de ejecución singular para hacer efectivo su crédito
sobre el patrimonio del deudor.
Por
tanto, la existencia de una pluralidad de acreedores justifica la existencia
del concurso como un procedimiento encaminado, en caso de que no se obtenga un
convenio con los acreedores, a la liquidación ordenada de la totalidad del
patrimonio del deudor.
La
acreditación de este requisito constituye un presupuesto necesario para que el
concurso pueda ser admitido a trámite.
B) Presupuesto objetivo.
Establece
el artículo 2.1 LC que “La declaración de concurso procederá en caso de
insolvencia del deudor común”.
El
artículo 2.2 LC nos da una noción de lo que ha de entenderse por insolvencia a
los efectos de la regulación del concurso “Se encuentra en estado de
insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones
exigibles”.
Ahora
bien, la LC contempla, a efectos de la declaración de concurso, dos posibles
situaciones:
a)
Insolvencia actual, que se corresponde con la noción de insolvencia que
contiene el artículo 2.2 LC.
b)
Insolvencia inminente, que contempla el artículo 2.3 LEC “Se encuentra en
estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir
regular y puntualmente sus obligaciones”.
Constituye
asimismo un presupuesto objetivo del concurso por razones prácticas la
suficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
Es
evidente que la constatación por el Juez, desde el primer momento, de la
inexistencia de bienes en el deudor que puedan ser objeto de ejecución
determina que no resulte razonable iniciar un procedimiento tan costoso, por lo
que es justificable en tal supuesto la inadmisión a trámite del concurso.
Dicha
posibilidad ha sido objeto de regulación en el artículo 176 bis LC, en virtud
de la reforma operada por Ley 38/2011, que en su apartado cuarto establece que
“También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo
auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que
el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la
satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es
previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de
responsabilidad de terceros”.
III) Legitimación
El
concurso de acreedores no puede ser declarado de oficio, sino que precisa
solicitud de parte legitimada.
El
artículo 3 LC nos dice que están legitimados el deudor, cualquiera de los
acreedores y el mediador concursal.
A) Legitimación del deudor
Se
trata del denominado concurso voluntario.
A
efectos del deudor, la regulación legal contempla dos posibles situaciones, la
primera que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia, y la segunda
que aún no concurra tal supuesto pero que la insolvencia sea inminente.
a) Situación
de insolvencia del deudor
La
solicitud de la declaración de concurso en este caso por parte del deudor se
configura por la LC como un deber.
Así lo
establece el artículo 5.1. “El deudor deberá solicitar la declaración de
concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido
o debido conocer su estado de insolvencia”.
El
incumplimiento de este deber lleva aparejada una importante consecuencia
práctica, cual es la calificación del concurso como culpable.
Así lo
establece el artículo 165.1.1º LC “1. El concurso se presume culpable, salvo
prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes
legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de
solicitar la declaración del concurso”.
El
artículo 2.4 LC regula una serie de situaciones en las que se presume este
estado de insolvencia y por tanto el deudor está obligado a presentar la
solicitud de concurso, tal es el caso del deudor que deja de atender de una
manera general al cumplimiento de sus obligaciones o su patrimonio se ha visto
sometido a embargos generalizados por parte de sus acreedores.
b) Insolvencia
inminente del deudor
En este
caso, la LC no impone la obligación de solicitar el concurso, por lo que este
es un acto voluntario del deudor.
Se trata
del supuesto en que el deudor aún no ha dejado de atender al cumplimiento de
sus obligaciones, pero es previsible que ello vaya a suceder en atención a su
falta de liquidez.
B) Legitimación de los acreedores
Se
trata del denominado concurso necesario.
El artículo
3.1 LC reconoce legitimación para solicitar la declaración de concurso “a
cualquiera de los acreedores”.
No
obstante, contempla una excepción en el apartado segundo “no está legitimado el
acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la
solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título
singular, después de su vencimiento”.
C) Legitimación del mediador concursal
El
artículo 231 LC permite que el deudor que se encuentra en estado de insolvencia
o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, pueda
iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con
sus acreedores.
En este
caso, el mediador concursal tiene la obligación de promover la declaración de
concurso del deudor cuando la mayoría de los acreedores no acepten la propuesta
del deudor o el acuerdo fuere incumplido.
IV) El procedimiento de la declaración de concurso
cuando lo solicite el deudor
El
trámite se inicia mediante escrito firmado por Procurador y Abogado, en el que
el deudor deberá indicar si su situación de insolvencia es actual o inminente,
y al que deberá acompañar los documentos prevenidos en el artículo 6 LC.
En el
proceso concursal el Juez deberá cerciorarse de que se cumplen los presupuestos
objetivos del concurso, esto es, la situación de insolvencia del deudor, ya sea
actual o inminente, por lo que el deudor deberá proporcionar la información
económica precisa para dicha finalidad.
Concretamente,
deberá aportar necesariamente:
a) una
memoria sobre su situación económica, y si el deudor fuera persona casada
indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del
matrimonio.
b) un
inventario de bienes y derechos, con una estimación de su valor real actual. Se
indicarán también las cargas y gravámenes que les afectan.
c) una
relación de acreedores, con indicación de la cuantía y vencimiento de sus
créditos y las garantías personales o reales constituidas.
Si
algún acreedor hubiera reclamado judicialmente se indicará el procedimiento
correspondiente y el estado de las actuaciones.
Presentada
dicha documentación el Juez dictará auto declarando el concurso cuando
considere que se ha acreditado suficientemente la situación de insolvencia del
deudor.
Así lo
establece el artículo 14.1 LC “Cuando la solicitud hubiere sido presentada por
el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación
aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los
hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la
insolvencia alegada por el deudor”. Si faltare alguna documentación, o
existiere algún defecto procesal se dará un plazo para subsanación que no
excederá de cinco días (artículo 13.2 LC).
Contra
el auto que desestime la declaración de concurso únicamente cabe interponer recurso
de reposición (artículo 14.2 LC), por lo que no cabe recurso contra el que lo
declare.
V) El procedimiento de la declaración de concurso
cuando lo solicite el acreedor
La
declaración de concurso necesario se inicia mediante solicitud por escrito, con
firma de Abogado y Procurador, presentada por cualquier acreedor legitimado.
La
legitimación podrán acreditarla aportando la documentación correspondiente, por
ejemplo mediante la aportación de un título en virtud del cual se despachó
ejecución sin que del embargo resulten bienes suficientes para el pago de la
deuda.
No
obstante, también podrán fundar la solicitud en la existencia de algunos de los
indicadores de insolvencia contemplados en los cuatro subapartados del artículo
2.4 LC, en cuyo caso podrá proponer en la solicitud los medios de prueba de que
se valga o pretenda valerse para acreditar la insolvencia del deudor.
Artículo
2.4 Ley Concursal
Si la
solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla
en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del
embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de
alguno de los siguientes hechos:
1.º El
sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2.º La
existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera
general al patrimonio del deudor.
3.º El
alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.º El
incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes:
las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores
a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y
demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período ; las de pago
de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones
de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades
En lo
que se refiere a la competencia territorial, deberá presentarse la solicitud de
concurso en el Juzgado competente conforme a lo prevenido en el artículo 10 LC,
que es el correspondiente al “lugar en cuyo territorio tenga el deudor el
centro de sus intereses principales, entendiéndose por tal “el lugar donde el
deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de
tales intereses”.
Presentada
la solicitud la LC distingue en el trámite la declaración de concurso sin
audiencia del deudor y con audiencia del deudor.
La
declaración de concurso necesario sin audiencia del deudor procederá en el
supuesto prevenido en el artículo 15.1 LC, “Cuando la solicitud hubiera sido
presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de
patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración
administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración
de concurso el primer día hábil siguiente. El deudor y los demás interesados
podrán interponer frente a este auto los recursos previstos en el artículo 20”.
En los
demás casos será preceptiva la audiencia del deudor antes de dictar el auto de
declaración de concurso, al que se emplazará por el plazo de cinco días para
que pueda oponerse a la solicitud de concurso y proponer los medios de prueba
de que intente valerse.
No
obstante, en este segundo caso, si resultare infructuosa la investigación y
emplazamiento del deudor el juez podrá dictar auto de declaración de concurso
cuando estimare que de la documentación aportada por el acreedor y de las
averiguaciones que se hubieren realizado resultare acreditada la situación de
insolvencia (artículo 184.7 LC).
Caso de
formularse oposición por el deudor, se citará a las partes a la celebración de
una vista, en la que podrán comparecer con los medios de prueba de que intenten
valerse y que puedan practicarse en el acto.
El
objeto del juicio verbal es la acreditación del hecho que justifica la
declaración de concurso, esto es, la situación de insolvencia del deudor,
debiendo tenerse en cuenta a efectos de la distribución de la carga de la
prueba, que al acreedor le corresponde probar dicha situación, mediante la
aportación del correspondiente título de ejecución y el embargo infructuoso de
los bienes del deudor, o bien mediante la prueba de alguno de los hechos
externos reveladores de la insolvencia que se contienen en el artículo 2.4 LC.
Probados
estos hechos la insolvencia se presume, por lo cual será el deudor el que
asumirá la carga de la prueba de su situación de solvencia. En cuanto al
régimen de recursos, contra el auto que estime o desestime la declaración de
concurso procede interponer recurso de apelación. Si se trata de recurrir
únicamente alguno de los demás pronunciamientos contenidos en el auto, las
partes podrán oponerse a las concretas medidas adoptadas en el mismo mediante
la interposición de recurso de reposición.
VI) Contenido, publicidad y notificación del auto de
declaración de concurso
A)
Contenido
Se
regula en el artículo 21 LC.
a)
carácter necesario o voluntario del concurso.
b)
efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor
respecto de su patrimonio.
c)
nombramiento y facultades de los administradores concursales.
d) en
caso de concurso necesario el requerimiento al deudor para que en el plazo de
diez días presente los documentos enumerados en el artículo 6 LC (que son
aquellos que ha de presentar en caso de concurso voluntario).
e) las
medidas cautelares que el Juez considere necesarias para asegurar la
integridad, la conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta
que los administradores concursales acepten el cargo.
f) el
llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la
administración concursal la existencia de sus créditos (el plazo de un mes
desde el día siguiente a la publicación en el BOE del auto).
g) la
publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.
h) en
su caso, la formación de la pieza separada en relación con la disolución de la
sociedad de gananciales que puede solicitar el cónyuge del concursado, conforme
previene el artículo 77.2 LC.
i) la
decisión, en su caso, sobre la procedencia de aplicar el procedimiento
abreviado
El
artículo 190 LC atribuye al Juez la facultad de aplicar dicho procedimiento
cuando, a la vista de la información disponible, considere que el concurso no
reviste especial complejidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1º Que
la lista presentada por el deudor incluya menos de cincuenta acreedores.
2º Que
la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros.
3º Que
la valoración de los bienes y derechos no alcance los cinco millones de euros.
B) Publicidad
Se
regula en los artículos 23 y 24 LC.
Se
contempla la publicación del extracto de la declaración de concurso, con la
mayor urgencia y de forma gratuita, en el BOE, la cual contendrá únicamente los
datos indispensables a que se refiere dicho precepto. Asimismo, y en el caso de
que el deudor fuere persona natural, será objeto de inscripción en el Registro
Civil.
C) Notificación
Se
regula en el artículo 21.5 LC. Además de a las partes, se establece la
obligatoriedad de la administración concursal de comunicar sin demora a los
acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación del concurso,
tanto del auto de declaración como del deber que sobre ellos recae de efectuar
la comunicación de sus créditos (artículo 21.4 LC).
VII) Efectos de la declaración de concurso
El auto
de declaración de concurso produce una serie de efectos con carácter inmediato,
siendo el mismo ejecutivo aún cuando no sea firme por haberse interpuesto
recurso de apelación (artículo 21.2 LC).
Podemos
dividir los efectos en las siguientes categorías:
A)
Efectos sobre el patrimonio del deudor
B)
Efectos sobre los derechos y libertades fundamentales del deudor
C)
Efectos sobre los acreedores
D)
Efectos sobre los contratos
A) Efectos sobre el patrimonio del deudor
a) intervención
y suspensión de las facultades patrimoniales del deudor
Una vez
declarado el concurso de acreedores, el ejercicio de las facultades
patrimoniales del deudor puede quedar sometido a un doble régimen, bien a la
intervención o a la suspensión de las facultades para la administración y
disposición de sus bienes.
En el
régimen de intervención el deudor conserva tales facultades, pero sus actos
quedan sometidos a la intervención de los administradores concursales. En el
régimen de suspensión el deudor el ejercicio de dichas facultades queda en
suspenso y pasan a ser asumidas por los administradores concursales.
Se
regula esta materia en el artículo 40 LC, que establece como regla general que
el régimen de intervención corresponde a los supuestos de concurso voluntario,
mientras que el régimen de suspensión se acordará en los supuestos de concurso
necesario, si bien en esta materia el Juez del concurso goza de amplias
facultades, pudiendo acordar la aplicación de uno u otro régimen si lo estimare
procedente, con independencia de la clase de concurso.
b) alcance
de las limitaciones a las facultades patrimoniales del deudor
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 40.6 LC el ámbito material de la intervención
o suspensión de las facultades patrimoniales del deudor aparece limitado a los
bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en la masa activa.
Según
el artículo 76.1 LC “constituyen la masa activa del concurso los bienes y
derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de
concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del
procedimiento”. Dicho precepto excluye expresamente de la masa activa los
bienes legalmente inembargables (artículo 76.2 LC).
En
consecuencia, ninguna restricción sufrirá el deudor en el ejercicio de sus
derechos de la personalidad, en los derechos derivados de la relación familiar,
en la facultad de testar o en el ejercicio de sus derechos de carácter
político.
c) efectos
de la infracción por el deudor de las limitaciones impuestas
El
artículo 40.7 LC contempla la posibilidad de que la administración concursal,
cualquier acreedor o quien hubiere resultado afectado por dicha actuación por
parte del deudor, puedan ejercitar la acción de anulación, propiamente se trata
de una anulabilidad, que se tramitará como incidente concursal.
Otro
efecto derivado de dichos actos es que mientras no sean confirmados o
convalidados por la administración concursal, o se acredite la caducidad de la
acción o su desestimación firme, no podrán tener acceso a los Registros
públicos.
d) deberes
del deudor concursado
El
artículo 42 LC impone al deudor de comparecer personalmente ante el Juez del
concurso o ante los administradores concursales cuantas veces sea requerido,
así como el colaborar o informar a dicha órganos sobre cualquier circunstancia
necesaria o simplemente conveniente para el interés del concurso.
e) derecho
a alimentos
Se
recoge en el artículo 47 LC el derecho del deudor de percibir alimentos cuando
se encuentre en estado de necesidad, y que se prestarán con cargo a la masa
activa del concurso, siempre que en ella existan bienes suficientes.
f) restricciones
de la capacidad procesal del deudor para el ejercicio de acciones
Se
regula esta cuestión en el artículo 54 LC, pudiendo distinguirse los siguientes
supuestos:
Si el
deudor se encontrare sujeto al régimen de intervención el deudor precisará el
consentimiento de la administración concursal para interponer ejercitar
acciones que puedan afectar a su patrimonio. Para ejercitar el resto de
acciones conserva la capacidad procesal.
Si el
deudor se encontrare sujeto al régimen de suspensión la legitimación para el
ejercicio de las acciones la legitimación para el ejercicio de las acciones de
contenido exclusivamente patrimonial corresponderá a la administración
concursal. Para ejercitar el resto de acciones precisará la conformidad de la
administración concursal tanto para ejercitar la acción como para realizar
cualesquiera actos de disposición del objeto del proceso (allanamiento,
desistimiento, transacción) cuando la materia litigiosa pueda afectar a su
patrimonio.
B) Efectos sobre los derechos y libertades
fundamentales del deudor
El
artículo 42 LC establece un deber amplio de colaboración del deudor en el
proceso concursal, que se concreta en la obligación de comparecencia ante el
Juez del concurso y la administración concursal cuantas veces sea requerido,
con la finalidad de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente
para el interés del concurso, especialmente aportando cuantos documentos y
datos tengan relación con el objeto del proceso.
En el
supuesto de que el deudor no cumpliera con este deberes de comparecencia,
colaboración e información que la LC le impone, se contempla en la denominada
LO 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, una serie de medidas que
restringen determinados derechos fundamentales del deudor, como son los de
libertad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio y libre
residencia y circulación por el territorio nacional.
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado en diversas resoluciones,
por ejemplo pueden citarse dos sentencias de fecha 17 de julio de 2003 – casos
Luordo contra Italia y Bottaro contra Italia – que las medidas restrictivas de
derechos fundamentales en los procesos concursales sirven a un fin legítimo.
Estas
medidas son las siguientes:
a)
intervención de las comunicaciones
b)
entrada y registro en el domicilio del deudor
c)
obligación de residencia y arresto domiciliario
Con
carácter previo, debe ponerse de manifiesto que al afectar a derechos
fundamentales, tales medidas deben adoptarse por el Juez del concurso respetando
el principio de proporcionalidad, que se concreta en la exigencia de dos
requisitos:
- la
idoneidad de la medida, esto es, que sea adecuada y útil para la obtención del
fin perseguido en el proceso concursal, que es la satisfacción del interés de
los acreedores
- la
necesidad, es decir que no exista alguna otra alternativa menos gravosa para
asegurar el cumplimiento de los fines del concurso
Es
preciso asimismo que concurra el requisito de la motivación, es decir que en el
auto acordando la medida se expresen por el Juez del concurso las
circunstancias que justifican la limitación de derechos fundamentales.
Es
asimismo preciso que en el auto se fije la duración de la medida, con fijación
del tiempo máximo de vigencia, que no podrá exceder del estrictamente
necesario.
Están
legitimados para solicitar la adopción de estas medidas los acreedores y la
administración concursal, aunque también existe la posibilidad de que se
acuerden de oficio por el Juez.
En lo
que se refiere al procedimiento, se requiere la preceptiva audiencia del
Ministerio Fiscal, dictándose después el auto por el Juez del concurso, contra
el que cabe recurso de apelación.
Finalmente,
diremos que las dos primeras medidas antes citadas, intervención de las
comunicaciones y entrada y registro en el domicilio del deudor, tienen como
finalidad la obtención de información y documentación que sea relevante a los
fines del concurso, mientras que la obligación de residencia y el arresto
domiciliario están justificadas cuando existe un peligro de fuga o de
ocultación personal del deudor al proceso concursal.
C) Efectos sobre los acreedores
a) integración
en la masa pasiva del concurso
Uno de
los efectos característicos del concurso es que los acreedores quedan
vinculados a la ejecución colectiva de los bienes del deudor, perdiendo la
posibilidad de ejercitar acciones individuales de ejecución. Es lo que se
denomina como “vis atractiva del proceso concursal”.
Se
recoge en el artículo 49.1 LC según el cual “Declarado el concurso, todos los
acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y
domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin
más excepciones que las establecidas en las leyes”. Y añade el apartado segundo
de dicho artículo que “En caso de concurso de persona casada en régimen de
gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa
pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además,
créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal.
b) efectos
sobre los procesos declarativos
Tenemos
que distinguir dos supuestos:
1º en
relación con los procesos declarativos incoados sobre materias que no sean
competencia del Juez del concurso.
En este
caso la tramitación del concurso no producirá efecto alguno sobre tales
procesos, con la única especialidad de que se emplazará a la administración
concursal y se la tendrá como parte en defensa de la masa, si se personare
(artículo 50.4 LC).
2º en
relación con los procesos declarativos incoados sobre materias que sean
competencia del Juez del concurso, que son las descritas en el artículo 8 LC.
A su
vez, distinguiremos dos supuestos:
- que
el proceso declarativo se haya incoado con posterioridad a la declaración del
concurso
En este
caso, y conforme a lo establecido por el artículo 50.1 LC, la competencia del
Juez del concurso es absoluta, por lo que el juez que conozca de esta demanda
deberá dictar auto absteniéndose de conocer, por falta de competencia objetiva,
previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez del concurso.
La competencia
para el conocimiento de estos procesos declarativos se atribuye al Juez del
concurso, siendo tramitados por el cauce del incidente concursal (artículo
192.1 LC).
- que
el proceso declarativo se haya incoado con anterioridad a la declaración del concurso
En este
supuesto habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 51 LC, por lo que
seguirán tramitándose ante el Juez que estuviere conociendo de los autos hasta
que la firmeza de la sentencia. No obstante, existe una especialidad recogida
en el artículo 51 bis 2 LC, en relación con los procesos derivados del
ejercicio de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil, respecto de
los cuales la LC establece que quedarán en suspenso desde la declaración del
concurso.
c) efectos
sobre las ejecuciones y apremios
De los
artículos 55 LC y 568 LEC se desprende que una vez se dicte el auto de
declaración de concurso no podrán iniciarse procedimientos de ejecución contra
los bienes que integran la masa pasiva del concurso, quedando en suspenso los
ya iniciados.
d) especialidad
de las ejecuciones hipotecarias y demás con garantía real
La LC –
ver Exposición de Motivos - permite al acreedor hipotecario o titular de un
derecho con garantía real la ejecución separada del bien afectado, respetando
la naturaleza propia de estos derechos reales, que impone una regulación
diferente de los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso.
No obstante,
se procura por el legislador que la ejecución separada de las garantías reales
no perturbe el mejor desarrollo del procedimiento concursal, ni impida
soluciones que puedan ser convenientes para los intereses del deudor y de la
masa pasiva.
Por
ello, el artículo 56 LC contempla la posibilidad de la paralización temporal de
las ejecuciones de garantías reales sobre bienes del concursado que resulten
necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial hasta
la aprobación del convenio.
e) prohibición
de compensación
Se
regula dicha cuestión en el artículo 58 LC, a tenor del cual declarado el
concurso no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado.
Ello resulta razonable por cuanto la compensación daría lugar a un trato
privilegiado a favor de los acreedores-deudores del concursado frente a los
demás acreedores que no son sus deudores.
No
obstante, se contempla una excepción respecto de aquellos acreedores en quienes
los requisitos de la compensación ya concurrían con anterioridad a la
declaración de concurso y no lo hubieran hecho valer antes de dicho momento.
Estos acreedores, podrán después de haberse declarado el concurso exigir la
extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el
concursado tenga contra él.
D) Efectos sobre los contratos
Se
regula esta materia en los artículos 61y siguientes de la LC, de cuya
regulación podemos extraer los siguientes aspectos de interés.
1ª) vigencia
de los contratos con obligaciones recíprocas
En
principio, y como regla general, la declaración de concurso no impide que los
contratos concertados por el deudor con anterioridad a la solicitud surtan los
efectos que les son propios. Si el contrato contiene obligaciones recíprocas
para las partes, el artículo 61.1 LC establece que “el crédito o la deuda que
corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la
pasiva del concurso”.
Asimismo
se dispone en el artículo 61.2 LC que “Las prestaciones a que esté obligado el
concursado se realizarán con cargo a la masa”.
Por
tanto, será la Administración concursal la que deberá calificar el contrato y
las obligaciones que del mismo se desprendan, tanto para el concursado como
para la otra parte, lo cual habrá de verificar en el denominado trámite de
“informe”, previo a la delimitación de las masas activa y pasiva del concurso.
2ª) facultad
de resolver el contrato
El
referido precepto, en el segundo párrafo del apartado segundo, contempla la
posibilidad de que, tanto la administración concursal como el propio deudor
concursado, puedan “solicitar la resolución del contrato si lo estimaran
conveniente al interés del concurso”, lo cual, y en el caso de que no exista
acuerdo entre las partes del contrato, dará lugar a la existencia de un
incidente concursal que se resolverá por el juez del concurso, con audiencia de
la otra parte contractual, del deudor y de la administración concursal, dictando
finalmente un auto en el que resolverá lo que estime procedente en derecho,
“acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que
haya de satisfacerse con cargo a la masa”.
3ª) ineficacia
de las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del
contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las
partes
Así
específicamente lo dispone el apartado tercero del artículo 61 LC, que
establece que dichas cláusulas “se tendrán por no puestas”, por lo que no
vincularán al juez del concurso.
4ª) acciones de resolución por incumplimiento
Se
regula en el artículo 62 LC la posibilidad de que cualquiera de las partes
pueda ejercitar la acción de resolución por incumplimiento contractual de la
otra parte, que dará lugar asimismo al correspondiente incidente concursal, y
cuyos efectos contempla de forma pormenorizada dicho precepto.
Si el
juez entiende, “atendiendo al interés del concurso”, que lo más adecuado sea
acordar el cumplimiento del contrato, serán “a cargo de la masa las
prestaciones debidas o que deba realizar el concursado”.
Si el
juez accede a la resolución del contrato “quedarán extinguidas las obligaciones
pendientes de vencimiento”. En cuanto a las vencidas, “se incluirá en el
concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus
obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior
a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte
cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito
comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda”.
5ª) rehabilitación de contratos de préstamo y de
créditos
Regula
este supuesto el artículo 68 LC. Se trata de la facultad que se atribuye a la
administración concursal para pedir la rehabilitación de esta clase de
contratos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) que
se haya producido el vencimiento anticipado, por impago de cuotas de
amortización o de intereses devengados, dentro de los tres meses anteriores a
la declaración de concurso.
b) que,
antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos,
notifique la rehabilitación al acreedor, satisfaga o consigne la totalidad de
las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y asuma los pagos
futuros con cargo a la masa.
No
obstante, el ejercicio de la facultad de rehabilitación del contrato por parte
de la administración concursal no surtirá efecto en el caso de que el acreedor
se hubiere opuesto a la rehabilitación y, con anterioridad a la apertura del
concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones en reclamación del pago
contra el propio deudor, contra algún codeudor solidario o contra cualquier
garante.
6ª) rehabilitación de contratos de adquisición de
bienes con precio aplazado
Se
regula en el artículo 69 LC, el cual toma como referencia los contratos cuya
resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la
declaración de concurso. Se requiere asimismo para que la administración
concursal pueda rehabilitar el contrato que antes de que finalice el plazo para
la comunicación de créditos, notifique la rehabilitación al transmitente,
satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas en el momento de la
rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargo a la masa.
El
transmitente podrá oponerse a la rehabilitación cuando, con anterioridad a la
declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de
resolución del contrato o de restitución del bien transmitido, o cuando, con la
misma antelación, hubiese recuperado la posesión material del bien por cauces
legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestación recibida
o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo
que habrá de acreditar suficientemente si no constare a la administración
concursal.
7ª) enervación del desahucio en arrendamientos
urbanos
Se
contempla en el artículo 70 LC la posibilidad que la administración concursal
pueda enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con
anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia
del contrato hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento.
En
tales casos, deberán pagarse con cargo a la masa todas las rentas y conceptos
pendientes, así como las posibles costas procesales causadas hasta ese momento.
No será de aplicación en estos casos la limitación que establece el último
párrafo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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