Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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PRIMERO. 1. En el único motivo que formula
el Ministerio Fiscal, por la vía del art. 849.1º de la LECr., denuncia la
indebida aplicación del art. 295 del C. Penal y la indebida inaplicación
del art. 252 del C. Penal.
El Ministerio Fiscal calificó jurídicamente los hechos
declarados probados como un delito continuado de apropiación indebida
tipificado en los arts. 252, 249, 250.1.5 º y 74 del C. Penal y solicitó una
pena de cuatro años de prisión y 12 meses de multa, con una cuota diaria de 12
euros. La Audiencia, sin embargo, condenó al acusado como autor de un delito de
administración desleal, previsto en el art. 295 del C. Penal, a una pena de dos
años y tres meses de prisión.
Toda la argumentación del Ministerio Fiscal en su escrito
de impugnación de la sentencia se centra en cuestionar la subsunción jurídica
del Tribunal de instancia. Considera la acusación que aquí no se dan los
elementos del delito societario de administración desleal del art. 295 del C.
Penal, y sí en cambio los del delito continuado de apropiación indebida,
previsto en el art. 252, en relación con el 74 y con el art. 250.1. 5º del
mismo texto legal.
A tal efecto cita la jurisprudencia de esta Sala relativa
a la diferenciación entre ambas figuras delictivas: el delito de societario de
administración desleal y el delito de apropiación indebida como gestión desleal
del acusado, apoyándose para ello en la síntesis de la sentencia de esta Sala
206/2014, de 3 de marzo, que a su vez se remite a otros precedentes anteriores (SSTS
91/2013, de 1 de febrero, 517/2013, de 17 de junio, y 656/2013, de 22 de julio).
En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo, se argumenta
que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de
los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea
explica la relación entre ambos preceptos (art. 252 y 295 del C Penal) como un
concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto
es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración
desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una
alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una
simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase
por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de
apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor.
En otras ocasiones, para su distinción, se ha recurrido a
la figura de los círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la
apropiación indebida y la administración desleal el menor, aplicándose para
dirimir el concurso normativo el principio de especialidad.
La STS 91/2013, de 1 de febrero, siguiendo la STS
462/2009, de 12 de mayo, ha solventado la distinción mediante el criterio
jurídico del objeto que comprende el espacio típico abarcado por ambos preceptos.
Pues mientras que el art. 252 del C. Penal se referiría a un supuesto de
administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de
dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el
art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una
sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un
perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la
estipulación de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de
administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho
no sería subsumible en dos tipos a la vez.
La STS 656/2013, de 22 de julio, que cita a su vez las
SSTS 91/2013, de 1 de febrero, y 517/2013, de 17 de junio, sostiene el criterio
de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos
formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el
incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de modo que
el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio
patrimonio, y el que distrae lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero.
Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el
propósito personal de enriquecimiento. Sin embargo, en el art. 295 del C. Penal
las conductas descritas se centran en actos dispositivos de carácter abusivo de
los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin
incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que,
tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un
tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por
tanto, menos graves que los contemplados en el art. 252 del C. Penal, de ahí la
diferencia de pena.
Acaso resulte especialmente ilustrativo -señala la
sentencia 206/2014 - el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos
desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así,
mientras que en el art. 252 del CP el acto dispositivo supone una actuación
puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título
posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a
la sociedad o dispone de sus bienes lo hace en el ejercicio de una verdadera
facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente
reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva,
con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza
cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación
del objeto perseguido y del resultado provocado. El bien jurídico también sería
distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252
del CP, el bien protegido por la norma sería la propiedad o el patrimonio
entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más
que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico
derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular.
Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda
de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto
abusivo del administrador".
Otras veces el alcance de la extralimitación de un
administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar
las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación
indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que
si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los
poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de
apropiación indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de
las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el
tipo penal del art. 295 (SSTS 462/2009, de 12- 5; 623/2009, de 19-5; 47/2010,
de 2-2; y 707/2012, de 20-9, entre otras).
Sin embargo, tal como se viene a sostener en la STS
656/2013, de 22 de julio, y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014, la
tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de
dinero y bienes fungibles (art. 252 del C. Penal) y del delito de
administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la
ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por
la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas previstas en el
art. 295 del CP comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes
sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la
obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de
administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero
prevista en el art. 252 del C. Penal, ya sea a favor del autor del delito o de
un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo
que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico.
Este criterio no solo tiene la ventaja de la claridad conceptual
y funcional a la hora de deslindar el ámbito de aplicación de ambas figuras
delictivas, sino que también permite sustentar con parámetros más acordes de
justicia material la diferencia punitiva que conllevan ambos preceptos (el art.
252 y el 295).
Y es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de
17 de junio, que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la
administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los
administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que
disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación
indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus
rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para
la sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción
punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las
mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el
ámbito societario, por su administrador.
2. La proyección del criterio precedente al caso enjuiciado otorga
la razón a la tesis que sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso.
En efecto, aquí la acusación pública había solicitado ante la Audiencia la
aplicación del art. 252 del C. Penal debido a que el acusado dispuso de forma
definitiva de importantes cantidades de dinero de la "Associació de Pares
de Personas amb retard mental", entidad que además no tenía ánimo de
lucro, dedicándose a la asistencia, tratamiento y enseñanza de personas con
discapacidad intelectual, y cuyos bienes administraba el acusado en su
condición de presidente.
En la premisa fáctica de la sentencia recurrida se
describen tres episodios: el primero, relativo a numerosos reintegros
procedentes de las cuentas de la fundación querellante de los que se apropió el
acusado en el periodo de los años 2006-2008 por un importe total de 161.176,03
euros. Un segundo episodio en el curso del cual el acusado se apropió del
importe de 12 cheques por un valor total de 77.492,41 euros procedentes de
subvenciones concedidas a la fundación en los años 2004 y 2008, sin que ese
dinero entrara en las cuentas de ésta. Y un tercer episodio, consistente en que
el acusado aceptó una letra de cambio que no obedecía a ninguna deuda documentada,
letra que fue emitida por Coprisa el 29 de marzo de 2001 con vencimiento el 19
de junio de 2001. Para hacer frente al descuento el acusado pidió un préstamo
bancario en nombre de la fundación por la suma de 17.626,65 euros, préstamo al
que está haciendo frente la propia querellante y que vence el 12 de febrero de
2016.
En los tres casos es claro que el acusado dispuso del
dinero de forma definitiva, sin que personalmente lo haya devuelto a pesar de
haber transcurrido ya varios años desde el último acto de disposición sin
retorno.
En la sentencia recurrida se califican los hechos como
constitutivos del delito societario de administración desleal previsto en el
art. 295 del C. Penal. Se sustenta esta subsunción con el argumento de que para
aplicar el tipo penal del art. 252 en la modalidad de distracción se requiere
que el administrador actúe fuera de su perímetro competencial, no siendo
suficiente con extralimitarse mediante un uso abusivo de sus facultades que
genere perjuicios a la sociedad, en este caso fundación. Y cita para apoyar sus
razonamientos la sentencia 206/2014, de 3 de marzo.
El criterio seguido por el Tribunal sentenciador es claro
que no puede asumirse, dado que ni se corresponde con el concepto de la
apropiación indebida por distracción de dinero que se contempla en el art. 252
del C. Penal, ni tampoco se ajusta a la sentencia de 3 de marzo de 2014 de esta
Sala, que cita para legitimar la subsunción de los hechos en el art. 295 del C.
Penal.
En efecto, a tenor de los párrafos que se han transcrito supra
de la sentencia de esta Sala 206/2014, de 3 de marzo, el criterio sustancial
que sigue la jurisprudencia mayoritaria en casación para delimitar el tipo
penal de la apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal por distracción
de dinero (art. 252 del C. Penal) y el delito societario de administración
desleal (art. 295 del C. Penal) es el de la disposición definitiva de los
bienes del patrimonio de la víctima, en este caso del dinero. De forma que si
el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio
patrimonio o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al
hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el
tipo penal más grave: la apropiación indebida. En cambio, si el administrador
incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al
dinero distinto al que correspondía pero sin el ánimo de disponer de forma
definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que
después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el
de la administración desleal del art. 295 del C. Penal.
Por tanto, la disposición definitiva del bien sin
intención ni posibilidad de retorno al patrimonio de la entidad siempre sería
un delito de apropiación indebida y no un delito societario de administración
desleal.
Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la
conducta consistente en incorporar con vocación definitiva al propio patrimonio
el objeto recibido, con vocación definitiva, será un delito de apropiación
indebida siempre que se haya superado lo que en algunas sentencias se ha
denominado punto sin retorno (SSTS 973/2009, de 6 de octubre; 271/2010, de 30
marzo; 776/2010, de 21 de setiembre, entre otras). Pues en todos estos casos
concurre el llamado "animus rem sibi habendi", ánimo que acompaña a
la conducta de quien actúa como dueño absoluto sobre un determinado bien aunque
no tenga derecho a serlo en esa medida, y aunque su finalidad sea beneficiar a un
tercero (STS 537/2014).
Por lo tanto, no se trata solamente de una administración
o gestión desleal, es decir, de la conducta de un administrador que administra
o gestiona el patrimonio de un tercero causándole dolosamente un perjuicio. Es
algo más, diferente y, en principio, de mayor gravedad, pues aunque se incurra
también en deslealtad, la conducta del administrador o del gestor consiste aquí
en abusar de su cargo para hacer suyo con vocación definitiva lo que pertenece
al titular del patrimonio que administra o gestiona. En estos casos hay que
hablar legalmente de apropiación indebida, y de la modalidad de distracción
cuando se trata de dinero u otros bienes de fungibilidad similar. En este mismo
sentido se concluía en la STS 47/2010 que "el administrador que,
infringiendo los deberes de lealtad impuestos por su cargo 'administra' mal en
perjuicio de su principal o de quienes se mencionan en el artículo 295,
mediante las conductas descritas en ese tipo, cometerá un delito societario.
Mientras que el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que
abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido
conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un
perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción
de dinero", cuando éste sea el objeto del delito.
Por lo demás, no puede admitirse el argumento de que una
persona que dispone de forma definitiva en su beneficio personal o de un
tercero del dinero que se le encomienda en administración, esté operando dentro
del perímetro de sus competencias societarias.
La tesis que aplica la sentencia recurrida nos llevaría a
considerar el delito societario como un tipo de apropiación indebida
privilegiado o atenuado por el mero hecho de que la disposición definitiva del
dinero en beneficio propio tuviera como sujeto activo a un administrador de una
sociedad y como víctima a la propia entidad para la que realiza la labor
administradora. Con lo cual, el art. 295 en lugar de solventar una laguna legal
en el ámbito societario estaría atenuando el tipo penal de la apropiación
indebida clásica cuando la disposición definitiva del dinero en beneficio
propio se produce en un marco societario. Esta opción hermenéutica ha de
rechazarse, pues el objetivo del legislador fue punir la conducta de los
administradores que, no pretendiendo quedarse definitivamente con un dinero que
no les pertenece, realizaban conductas abusivas que claramente ocasionaban un
menoscabo o perjuicio al patrimonio de la sociedad.
En consecuencia, procede estimar el recurso del
Ministerio Fiscal y subsumir los hechos que se describen en la sentencia
recurrida, que han de permanecer incólumes, en el tipo del art. 252 del C.
Penal, que ha de ponerse en relación con el art. 74 del mismo texto legal. Es
decir, en el delito continuado de apropiación indebida en la modalidad agravada
por razón de la cuantía, prevista en el art. 250.1.6º del C. Penal en su
redacción anterior a la reforma de 2010 (actual 250.1.5º), dado que la suma de
las cantidades apropiadas supera ampliamente los 50.000 euros.
Con respecto a la continuidad delictiva, es claro que se
dan en el presente caso los requisitos requeridos por reiterada jurisprudencia
de esta Sala: a) pluralidad de hechos delictivos ontológicamente
diferenciables; b) identidad de sujeto activo; c) elemento
subjetivo de ejecución de un plan preconcebido, con dolo conjunto y unitario, o
de aprovechamiento de idénticas ocasiones en las que el dolo surge en cada
situación concreta pero idéntica a las otras; d) homogeneidad en el modus
operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas
desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin
ilícito; e) elemento normativo de infracción de la misma o semejante
norma penal; y f) una cierta conexidad espacio-temporal (SSTS 1038/2004,
de 21-9; 820/2005, de 23- 6; 309/2006, de 16-III; 553/2007, de 18-6; 8/2008, de
24-1; y 465/2012, de 1-6, entre otras).
Ahora bien, no cabe, sin embargo, a la hora de establecer
la pena operar acumuladamente con la correspondiente al delito continuado y con
la de la modalidad agravada por razón de la cuantía, ya que en tal caso se
incurriría en un "bis in ídem" al no figurar en el " factum"
de la sentencia recurrida ninguna apropiación singularizada que rebase los
50.000 euros, ya que solo se plasman cantidades globales apropiadas en el curso
de largos periodos de tiempo.
Según la jurisprudencia de esta Sala, en aquellos
supuestos en que la suma total alcanzada por la acumulación de los episodios
defraudatorios que abarca el delito continuado ya ha sido tenida en cuenta para
apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5ª del C. Penal, sin que la cuantía
individual de ninguno de ellos supere en cambio los 50.000 euros, no cabe
operar con la agravación propia del delito continuado al mismo tiempo que con
la del subtipo agravado, sino que debe aplicarse solo la correspondiente a
éste. Se trata, en definitiva, de evitar la aplicación de la regla general
agravatoria, prevista en el art. 74.1 CP, a aquellos supuestos en los que el
importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación
jurídica y la correlativa agravación. En esta situación, mantener la aplicación
incondicional del art. 74.1 C. Penal implicaría infringir la prohibición
constitucional de «bis in idem» (SSTS 173/2012, de 28-2; 292/2013, de 21-3; y
540/2013, de 10-6, entre otras).
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