Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se acordó que la
guarda y custodia de las dos hijas menores correspondería a la madre, a cuya
disposición se debería poner la vivienda familiar.
Por la Audiencia Provincial se amplió el régimen de
visitas a favor del padre y se mantuvo lo acordado en la instancia sobre la
vivienda familiar.
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso
de casación.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se declaró probado que la
vivienda familiar, de la que es titular la abuela paterna, fue abandonada por
D.ª Candelaria, junto con sus hijas, pasando a ocupar otra vivienda propiedad
de la madre de ella y adaptándose las menores al nuevo entorno escolar. Que D.ª
Candelaria está disfrutando de una mejor posición económica que el padre de las
niñas (D. Jose Ramón).
TERCERO.- Motivo único.En base al art. 477, número 3,
apartado 2 de la LEC, por interés casacional en cuanto a la asignación de la
vivienda infringiendo lo dispuesto en el art. 91 y 96.1 del Código
Civil, 103.2 del Código Civil y el art. 11.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635 y ApNDL 8375), así como la doctrina
jurisprudencial dictada en aplicación de las referidas normas.
Se estima el motivo.
Se alega por el recurrente que el interés de las menores
está suficientemente cubierto en la vivienda a la que se trasladó la madre y
que es propiedad de la abuela materna. Que la jurisprudencia establece la
presunción "iuris tantum" del interés del menor, pero que queda
desvirtuada por la existencia de otra vivienda. Que no se puede establecer una
"reserva de la que fue vivienda familiar".
Esta Sala ha declarado en sentencia de 29 de marzo de
2011, rec. 141 de 2008, que "cuando el hijo no precisa de la vivienda
familiar, por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de
otros medios, como ocurre en el caso presente, en que la madre ha adquirido una
nueva vivienda que ostenta en copropiedad con la nueva pareja con la que
convive, no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda
familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en que
no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la
titular de su guarda y custodia".
Igualmente en sentencia de 10 de octubre de 2011, recurso
1069 de 2009, se declaró como doctrina jurisprudencial que "El juez puede
atribuir el uso de una vivienda que no sea la que se está ocupando en concepto
de vivienda familiar cuando el inmueble que se está utilizando pertenezca a
terceras personas en orden a proteger el interés de los menores y ello siempre
que la residencia que se atribuya sea adecuada para satisfacer las necesidades
de los hijos".
En esta sentencia de 10 de octubre de 2011 se añade que
"La solución propuesta requiere que la vivienda sea idónea para satisfacer
el interés del menor y de acuerdo con lo que resulta probado en el
procedimiento, este interés queda perfectamente salvaguardado. La solución no
contradice las SSTS 451/2011, de 21 junio, 236/2011, de 14 abril y 221/2011, de
1 abril, que declaran que debe atribuirse al menor el uso de la vivienda
familiar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 CC, porque su interés es el
que debe ser protegido, puesto que en el presente caso, la posibilidad de que
los propietarios recuperen la vivienda ejerciendo el desahucio por precario,
implica que deba entenderse perjudicial para el propio menor la atribución del
uso de una vivienda de la que podría ser desalojado".
En suma, esta Sala debe declarar que pese a la
radicalidad del art. 96 del CC, el interés de las menores puede quedar
protegido cuando pasan a residir en vivienda que no desmerezca de la que ha
venido siendo la familiar, cuando de ésta pueden ser desalojados, al no ser
propiedad de los progenitores.
En el presente caso la vivienda que fue familiar era
titularidad de la abuela paterna (y en la que ésta residía junto con D. Jose
Ramón, D.ª Candelaria y las menores) y la que actualmente ocupa la madre (D.ª
Candelaria) y los menores es propiedad de la abuela materna, a la que se
trasladó D.ª Candelaria.
En el presente caso lo determinante es que la vivienda
que fue familiar es titularidad de la abuela paterna con lo que la asignación
de esta a los menores junto con su madre está sujeta al riesgo cierto de
desahucio por precario, máxime cuando tienen otros medios de afrontar la
necesidad de vivienda. También es concluyente que la vivienda en cuestión ya no
puede considerarse vivienda familiar.
Este pronunciamiento no queda contradicho por lo
declarado por esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2013, recurso 864 de
2011, dado que afrontaba un supuesto en que la vivienda familiar era propiedad
del esposo y no, como en este caso, propiedad de un tercero.
Como declara la doctrina jurisprudencial citada no se
trata de mantener una reserva indefinida de vivienda, máxime cuando no consta
la intención de trasladarse a la misma ni necesidad de ello, dado que las
menores se encuentran escolarizadas en su nueva zona de influencia y disponen
de nueva vivienda estable y adecuada.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso dejando sin
efecto la atribución de la vivienda familiar a las menores y a la madre que las
custodia al quedar satisfecho el interés de la menores en la nueva vivienda. Se
ratifica la doctrina jurisprudencial emanada de sentencia de esta Sala de 10 de
octubre de 2011, recurso 1069 de 2009.
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