Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO. Son hechos relevantes de la instancia para la decisión
del recurso los siguientes:
1. La representación procesal de don Juan Enrique formuló demanda contra doña
Felicidad interesando sentencia por la que se modificase la sentencia recaída
en procedimiento de divorcio de fecha 20 de julio 2007 y se acordase la
reducción de la pensión de alimentos a la suma total de 95 mensuales,
fundando su pretensión en que se encuentra en situación de desempleo,
percibiendo 426 mensuales.
2. La parte demandada se opuso alegando cosa juzgada por existir una sentencia
previa, la de 29 diciembre 2011, sobre modificación de medidas, añadiendo que
el actor debe gozar de otros medios económicos, por disponer de un vehículo
importante como es un Audi 6, y, además que uno de los hijos es celiaco con los
gastos inherentes, cargando ella con los gastos normales y con el abono de la
hipoteca.
3. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que estimaba en
parte la demanda argumentando lo siguiente: (i) Existe cambio sustancial pues
el obligado al pago tiene unos ingresos mensuales de 426 y en la anterior
modificación de medidas que instó tales ingresos eran de 871,38 euros; (ii) La
demandada tiene unos ingresos de 1400 euros; (iii) La hija mayor estudia y no
trabaja y uno de los hijos es celiaco; i (iv) El actor, según consta en la
sentencia precedente de 20 de diciembre de 2011, recibió una indemnización por
despido de 28.388,91 euros.
Todo ello le indujo a fijar la pensión alimenticia en 315
euros mensuales.
4. La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la representación
procesal de don Juan Enrique, correspondiendo el conocimiento del recurso a la
Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia el 19 de
febrero de 2014 la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto,
cuantificaba la pensión a cargo del actor recurrente en 200 mensuales.
5. El Tribunal parte de la aplicación de las reglas de la proporcionalidad
del artículo 146 del Código Civil y considera ponderada la cantidad de 200
euros por cuanto ha sido sustancial el detrimento de la capacidad económica del
obligado -950 mensuales eran sus ingresos al tiempo de la sentencia de
divorcio, 870 al tiempo de interesar la anterior modificación y ahora 426
euros en concepto de subsidio por desempleo- sin que existan indicios
racionales de que el demandante tenga otras fuentes de ingresos.
6. La representación de don Juan Enrique interpuso contra la anterior
sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo del artículo
477. 2 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la doctrina
jurisprudencial que interpreta los artículos 146 y 147 del Código Civil.
7. Admitido el recurso por Auto de 25 de febrero de 2015 y, previo traslado,
se opuso a él la parte recurrida y se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal
por entender desproporcionada la obligación a cargo del alimentante en función
de sus ínfimos ingresos.
Recurso de Casación.
SEGUNDO. Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.
Se fundamenta en la vulneración de los artículos 146, 147
y 152.2º del Código Civil.
En el desarrollo argumental del motivo alega que la
pensión a cuyo pago viene obligado tiene por fin satisfacer alimentos a sus dos
hijos mayores de edad y que conviven en el domicilio conyugal con su madre,
siendo el sueldo de esta 1400 mensuales. Si se relaciona esos elementos fácticos
con el de sus ingresos en concepto de subsidio por desempleo, ascendentes a 426
euros, se concluye una notable desproporción entre aquel núcleo familiar y el
suyo, y de ahí que entienda conculcados los artículos citados. Menciona en
apoyo del motivo las SSTS de 26 de marzo de 2014, 27 de enero de 2014 y 11 de
noviembre de 2011.
TERCERO. Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.
Denuncia que la sentencia infringe el artículo 152 nº 3º
del Código Civil, si bien ello solamente en relación con la pensión de
alimentos de uno de los hijos, la correspondiente a Berta.
En el desarrollo del motivo argumenta que tiene 23 años
de edad y ha terminado la fase de su educación e instrucción y, aunque parece
ser que no desempeña ninguna actividad laboral, a pesar de haber finalizado su
periodo de formación, si dispone de plena capacidad física y mental para ello,
con cita en apoyo de su tesis de la sentencia 184/2001, de uno de marzo.
CUARTO. Decisión de la Sala.
1. Conforme autoriza la doctrina de la Sala vamos a enjuiciar conjuntamente
ambos motivos por la íntima interrelación que tienen entre sí, si bien
metodológicamente daremos respuesta en primer lugar al segundo por la
relevancia que su estimación tendría al abordar los criterios de
proporcionalidad.
2. Mantiene la Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la
mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan
"suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido
creada por la conducta del propio hijo (STS de 5 de noviembre de 2008),
afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8
de noviembre de 2012, que "por lo que se refiere a la concurrencia de
titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir
alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por
parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de
su carrera profesional".
3. Sería éste el caso presente en el que la hija vive con la madre en su
domicilio y carece de ingresos suficientes, debiéndose estar a lo dispuesto en
el artículo 142 y siguientes del Código Civil, sin que la sentencia citada en
el motivo se acomode a la situación fáctica presente si se atiende a la
diferencia de edad de los alimentistas y tiempo de disfrute de la titulación.
4. Ahora bien, también tiene sentado la Sala (STS de 19 de enero 2015, Rc.
1972/2013 que: El artículo 93 del Código Civil establece que en el
caso de los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y
carezcan de ingresos propios, el Juez fijará los alimentos que sean debidos
conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código.
Estos artículos regulan los alimentos entre parientes. En
el matrimonio, en la patria potestad y en la tutela el Código Civil hace
referencia a los alimentos, como deber dentro de cada una de estas
instituciones. Pero los alimentos -y de ellos trata el Título Sexto del Código
Civil- tienen entidad independiente y surgen como obligación entre determinados
parientes y en determinadas circunstancias.
Pues bien, tras establecer el artículo 146 que la cuantía
de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y
a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la
obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se
hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus
propias necesidades [...]».
En ese supuesto la Sala optó por el cese de la obligación
del padre, pero en atención a encontrarse sin trabajo y no percibir subsidio de
desempleo, y hasta que tuviese medios de subsistencia suficientes.
5. Siguiendo la metodología anunciada procede examinar si en atención a las
circunstancias que constan como probadas puede entenderse que se cumple el
criterio de proporcionalidad.
De una parte se encuentra la madre, que tiene unos
ingresos de 1400 mensuales con quien conviven en el domicilio ambos hijos
mayores de edad y alimentistas.
De otra el padre, que no tiene empleo y sus
"únicos" ingresos ascienden a 426 mensuales en concepto de subsidio
por desempleo.
6. En la sentencia de 12 de febrero de 2015 se decía que se ha de predicar un
tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al
ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son
deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales
de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para
darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de
atención".
Se añadía que: "ante una situación de dificultad
económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha
conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de
diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos
de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles
más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con
carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de
la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que
sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se
predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor
alimentante".
Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015.
7. Como afirma esta última sentencia no sólo puede hacerse mención a un
mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente
insolvente que no puede atender a sus propias necesidades.
No sería este caso extremo el aquí enjuiciado, pero
teniendo en cuenta que los alimentistas no son menores, que tienen cubierta su
necesidad de domicilio así como los ingresos de su progenitora, quebranta
claramente el criterio de proporcionalidad que el obligado abone 200 euros
mensuales a sus hijos, y él deba subsistir con la ínfima cantidad de 226 euros
mensuales.
Por todo ello el motivo debe estimarse.
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