Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO. Decisión de la Sala.
1. Ante todo se ha de partir (SSTS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013)
de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser lo normal y
deseable, señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 de abril de 2014,
22 de octubre de 2014, Rc. 164/2014) que la redacción del artículo 92 no
permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario,
habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea
efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores,
aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto
lo sea.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que
la Sala se hace eco en las sentencias citadas, ha supuesto un cambio de visión
extraordinario hasta el punto de establecer que el sistema de custodia
compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias
facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la
decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar
vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal
Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil
sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia
compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que
favorezca al interés del menor.
2. Partiendo de la asunción de ese principio hay que enmarcar lo declarado
por la Sala sobre el sistema de custodia compartida cuando afirma (STS 25 de
abril, 22 de octubre, 30 de octubre, 18 de noviembre de 2014 y 16 de febrero de
2015, entre otras) que: La interpretación del artículo 92, 5, 6 y
7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar
afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que
se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta
Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril
de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los
menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se
acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los
deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el
cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los
hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los
informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a
los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que
la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.
Se pretende aproximar este régimen al modelo de
convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a
sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones
inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad
de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece
también lo más beneficioso para ellos.
3. Pues bien, los hechos que contiene la sentencia conducen a este régimen:
(i) Se va a beneficiar el hijo porque ambos progenitores reúnen condiciones
adecuadas y suficientes para el correcto ejercicio de sus responsabilidades
parentales; (ii) Ambos tienen, también capacidad para atender a su hijo de
manera adecuada, según motiva el informe del equipo psicosocial; (iii) Sus
horarios laborales se acomodan a la mejor atención del menor; (iv) El menor
tiene una vinculación sólida con su padre y con su madre; (v) No existe por su
edad factores negativos para actividades básicas, lo que le permite asumir
roles personales en descargo de sus padres (vestido, aseo etc); (vi) Ambos
progenitores tienen domicilio estable, sin que la alteración suponga para el
hijo una alteración sustancial de la estructura social en que se integra, con
facilidades para la pernocta como para el estudio; (vii) Finalmente coincide el
deseo del menor, que es calificado por el equipo psicosocial de maduro a tal
fin, con el sistema de custodia compartida.
4. Surge la pregunta de si puede verse perjudicado ese interés del menor por
las circunstancias que retiene la sentencia de instancia de las manifestaciones
del padre.
La respuesta ha de ser que no, pues, aún partiendo de que
ese fuese el interés del progenitor, de lo que se trata es de indagar si el
sistema pretendido es beneficioso para el menor, y ya se ha dado una respuesta
afirmativa.
De otra parte que sea más beneficioso para el padre
prestar su obligación alimenticia en su domicilio no es un interés espúreo si
las circunstancias lo permiten, como es el caso, hasta el punto de que así lo
prevé el propio legislador en el artículo 149 CC cuando regula "de los
alimentos entre parientes".
Otro tanto cabe decir respecto del uso de la vivienda
familiar. Como recoge la sentencia de 18 de mayo de 2015, Rc. 2302/2013: El
interés del menor - STS 17 de junio 2013 - "es la suma de distintos
factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus
progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo
que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con
otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales
que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de
riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el
mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese
momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo
ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada
de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del
divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación
de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros".
CUARTO. En atención a lo anteriormente expuesto y motivado
procede estimar el recurso de casación y, al casar la sentencia recurrida,
asumir la instancia y desestimar el recurso de apelación que interpuso la
representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 10 de Granada de fecha 26
de noviembre de 2012 cuya sentencia se confirma.
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