Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- Los recursos que formulan el Ministerio Fiscal y la
Dirección Territorial de Castellón de la ConsellerIa de Bienestar Social traen
causa de un procedimiento de oposición a medidas de protección de menores,
iniciado en virtud de oposición a la resolución de desamparo acordada por la
Dirección Territorial de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, en
resoluciones de fechas 11 de junio y 7 de septiembre de 2012, por el que se
denegaba el régimen de visitas de los padres y abuelos paternos con sus hijos y
nietos; oposición planteada por don Bartolomé y doña Pilar, padres de los
menores Serafin y Abel, y madre ella de la menor Enriqueta. En el procedimiento
se personaron los abuelos paternos, don Lorenzo y doña Delfina, oponiéndose a
la resolución de 7 de septiembre de 2012 por la cual se les denegaba el
acogimiento familiar de los tres niños.
Una vez declarado el desamparo, los menores se
encontraban en un centro de acogida, estableciéndose posteriormente un
acogimiento familiar preadoptivo.
La sentencia del Juzgado desestimó las pretensiones tanto
de los padres como de los abuelos. Formulado recurso de apelación por todos
ellos, la sentencia de la Audiencia Provincial ratificó, de un lado, la
situación legal de desamparo, y admitió, de otro, la oposición de los abuelos,
dejando sin efecto el pronunciamiento preadoptivo, estableciéndo al tiempo un
acogimiento en familia extensa con los abuelos paternos; pronunciamiento que es
el que se recurre a través de un doble recurso: extraordinario por infracción
procesal y de casación de los cuales únicamente va analizarse el segundo por
razones obvias, dado que sin alterar los hechos de la sentencia, lo que se
pretende a través de la impugnación de la valoración probatoria es una
calificación jurídica distinta de los mismos, como es la valoración del interés
de los menores en mantenerlos en la familia de acogida con la que existen
vínculos efectivos, y no con los abuelos, ya que estos no prestan ninguna
garantía de estabilidad y no están en condiciones de eliminar los riesgos que
han llevado a la situación de desamparo, además de que son personas de avanzada
edad y de que hay una amplia diferencia generacional con sus nietos.
SEGUNDO.- Ambos se estiman.
La sentencia considera que existen motivos en contra de
acordar este acogimiento de los abuelos, como son " son la diferencia
de edad existente entre los abuelos y los nietos, la interferencia que pueda
realizar D. Bartolomé en el desarrollo del acogimiento, y el hecho de estar
ante nada más y nada menos que tres menores, con la carga de trabajo objetiva
que ello representa para los abuelos al tratarse de personas mayores ".
Sin embargo, considera que no está acreditado que los abuelos "no
pudieran realizar dicha función acogedora, con la patria potestad ejercitada
por la Consellería y el control correspondiente, de una forma correcta. Por
parte de la psicóloga del Centro de Acogida Penyeta Roja, se le preguntó si se
había valorado la posibilidad de ir los menores con los abuelos, a lo que se
vino a contestar que fueron ellos, los que manifestaron no poderse hacer cargo
de los mismos, por lo que propuso un acogimiento pre adoptivo, y para el
supuesto que manifestaran su disponibilidad, debería hacerse una evaluación de
ello. Si bien D. Gumersindo igual informó de forma negativa a dicho acogimiento
".
Sigue diciendo la sentencia que Sala " considera
que existen posibles razones teóricas para negar dicho acogimiento, pero
también debe darse la posibilidad de la permanencia de los menores con la
familia extensa, y no realizar los trámites correspondientes para acordar
adopciones, con la ruptura total que ello representa" y que "l a
diferencia de edad puede llegar a ser un problema, pero estamos ante una mera
hipótesis. La disposición de los abuelos hacia los nietos, y la ayuda prestada
al hijo ha sido la tónica general y dicho extremo debe ser valorado.
Ciertamente y lógicamente, se tiene que tomar en consideración el bien de los
niños, pero tampoco se puede privar a los abuelos directamente de la
posibilidad de estar con los nietos...Los menores merecen estar con su familia,
y también permanecer unidos -extremo que actualmente no se está produciendo
puesto que se han propuesto dos familias acogedoras-, lo que redundará en su
propio beneficio. Los abuelos, se han preocupado de los nietos, los han tenido
bajo su cuidado -en concreto a Serafin a Enriqueta -, y no existe dato alguno
que nos haga pensar, desde el punto de vista de la actual asunción de esta responsabilidad,
que no la podrán desarrollar eficazmente".
D. Bartolomé -y doña Pilar - añade, " no vive con
sus padres -ya que en este supuesto la resolución debería ser distinta, como ya
se acordó en el auto que se ha señalado anterior- y dicho extremo debe también
ser vigilado, puesto que en este supuesto nos podríamos encontrar con un fraude
en su actuación, puesto que bajo dichas circunstancias, el acogimiento no sería
en ningún momento otorgado ni sería beneficioso para los hijos. Los menores
quedan bajo la tutela de la Generalidad, y en acogimiento de los abuelos, por
lo que los padres ni tienen la patria potestad, ni ejercitan ningún derecho
sobre los hijos, y cualquier ingerencia, produciría, la revisión de esta
decisión".
Estas conclusiones no se admiten.
La jurisprudencia ha proclamado como principio rector de
los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que
prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de
la controversia procesal pueda perjudicarlo (SSTS 21 de diciembre de 2001, 12
de julio de 2004, 23 de mayo de 2005). El interés que se valora es el de unos
menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han
crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y
económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso (STS 13
de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado
desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del
menor.
Tampoco bastan las simples conjeturas para alterar la
situación de estabilidad alcanzada por los menores sobre la base de la simple
posibilidad de que la medida va funcionar y de que ello no implica la
separación de los niños de su familia de origen, dado el carácter definitivo y
no meramente simple y temporal de la medida.
En el caso se han desatendido todos los informes que se
han emitido al respecto sobre las carencias, situación, edad de los abuelos y
capacidad para el correcto desempeño de las labores de crianza, en un ambiente
hostil en razón a la influencia del padre de los niños y a la imposibilidad de
poner freno al conflicto con el mismo. Estamos ante unos niños a los que se les
impone una nueva relación familiar con los abuelos paternos (el retorno con sus
padres se considera inviable), con evidente peligro para su desarrollo físico y
afectivo y riesgo de desubicación de su actual entorno socio familiar,
educativo e incluso sanitario, en el que se encuentran integrados de forma
positiva desde hace bastante tiempo en situación de acogimiento familiar
preadoptivo; situación que se ha desarrollado y sigue desarrollándose con un
resultado beneficioso para los niños, que están superando las carencias
sufridas a consecuencia de la desatención a la que se vieron expuestos durante
la convivencia con sus progenitores, y que dio lugar a la declaración de
desamparo.
Y es que ningún dato permite afirmar que el cambio del
régimen de acogida impuesto en la sentencia sea beneficioso para los niños. No
se ha tenido en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en
las familias de acogida, su integración en un entorno satisfactorio, en el que
se han desarrollado vínculos afectivos entre todos ellos y se han puesto a su
disposición los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, como
tampoco se ha tenido en cuenta si se mantienen o no de forma efectiva las
referencias parentales con la familia biológica y si el retorno al entorno
familiar biológico, a través de los abuelos, comporta riesgos relevantes de
tipo psíquico o físicos. La medida ha sido resuelta de una forma insegura para
el futuro, no simplemente inmediato, de los menores y ello no es lo más
beneficioso para el interés de los niños.
TERCERO.- La estimación del recurso de casación supone asumir la
instancia. Como consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida en lo que
se refiere al pronunciamiento de la misma sobre acogimiento de los menores,
acordando, conforme se interesa en los recursos, reponer íntegramente la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n º 7 de Castellón; sin hacer
especial declaración en cuanto a las costas causadas por los recursos y en las
dos instancias.
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