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domingo, 30 de agosto de 2015

Civil – Obligaciones. Completo estudio del TS sobre la doctrina del enriquecimiento injusto. Concepto. Requisitos. Subsidiariedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de POMPONIO recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recoge este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.
La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.
La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.»
Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006).



No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.
Es clave esta situación de subsidiariedad. Si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido.
Aunque alguna sentencia ha dicho que no tiene naturaleza subsidiaria (como las de 14 de diciembre de 1994 y 5 de mayo de 1997, es claro que sí es subsidiaria y así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 en estos términos:
«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 (citadas ambas por la sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante (art. 1.".6 C.c.). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c. en sus sentencias de 12 de abril de 1955, 10 de marzo de /958, 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 (aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento no hay ningún motivo para aplicarla doctrina antedicha ni para modificarla, porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción, subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de enriquecimiento injusto».
Cuya doctrina es reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 8 de mayo de 2006, 22 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2007.
Tal como resume la misma sentencia de 19 julio 2012, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:
.- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.
.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
.- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor.
2.- Esta es la esencia del recurso de casación y del enriquecimiento injusto. El cual presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa que justifique la atribución patrimonial. En este sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005, 18 noviembre 2005, 9 febrero 2009, 19 julio 2012 y otras muchas.
TERCERO.- 1.- El recurso de casación formulado por la parte demandante como demandados reconvencionales tiene por objeto -en su único motivo- la oposición a que se haya aplicado la doctrina del enriquecimiento injusto al caso presente en cuyo contrato original se había previsto que las obras de urbanización (objeto del supuesto cenriquecimiento) era a cargo del adquirente, en el contrato de compraventa y permuta, la promotora PROARA.
Son dos las posturas que se han mantenido. La primera, que no cabe el enriquecimiento injusto, pues se había previsto en el contrato la obligación de urbanizar, cuyo importe ahora se reclama como tal; ésta es por la que aboga el recurso de casación. La segunda, la que considera que sí cabe porque tal contrato había quedado resuelto ex tunc y no puede alegarse como apoyo del principio de subsidiaridad; ésta la mantiene la sentencia de la Audiencia Provincial.
La primera de las posturas es la mantenida en el recurso de casación, que esta Sala comparte y estima, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque, como se ha dicho, el contrato prevé la obligación de urbanizar a cargo de PROARA y no puede ésta, posteriormente a haberla cumplido, alegar que ha producido en la parte contraria un enriquecimiento sin causa. La causa está en el contrato, en la citada cláusula expresa que impone tal obligación. Cláusula que se repite en todos los contratos de este tenor:
"Todos los gastos de urbanización serán de cuenta exclusiva de PROARA PROMOTORES ARAGONESES, S.A".
En segundo lugar, sería ilógico y contrario a derecho que la parte cumplidora (la demandante) tuviera que abonar a la parte incumplidora (la recurrida, demandante reconvencional) unos gastos a los que se había comprometido por contrato. Ni siquiera consta que esta obra beneficia a los que vendieron el terreno.
En tercer lugar, podría discutirse en otros términos y bajo otra perspectiva la liquidación de un estado posesorio, pero esto ni se ha alegado, ni ha sido objeto de la litis, ni de las sentencias de instancia.
2.- En consecuencia, se estima el recurso de casación y se rechaza la aplicación de la doctrina jurisprudencial que sustenta el principio de enriquecimiento injusto al caso presente. Se debe, pues, casar la sentencia y confirmar la que en su día dictó la juez de primera instancia número 27 de Valencia, que estima la demanda y desestima la reconvención.

En cuanto las costas, se confirma la condena que se hace en dicha sentencia de primera instancia. Se condena a la demandada PROARA en las costas de segunda instancia. No se hace condena en las costas causadas en el presente recurso de casación, a cuyo recurrente se le devolverá el depósito. Todo, en relación con las costas, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 

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