Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
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SEGUNDO.- 1.- Los primeros escritos sobre el
enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros
días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de POMPONIO recogidos
en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet
(nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure
naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri
locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en
detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17)
recoge este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño
de otro.
La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó
(ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido
en Las Partidas.
La razón jurídica de este principio, el fundamento de que
sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el
que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al
empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento
justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no
son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812
del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin
causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del
mismo, está obligado para con él a la restitución.»
Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012, la
doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a
veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la
interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico
el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de
12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de
diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de
2006).
No hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial
corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues
cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés
social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los
beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.
Es clave esta situación de subsidiariedad. Si la ley
prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto
del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas
del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido.
Aunque alguna sentencia ha dicho que no tiene naturaleza
subsidiaria (como las de 14 de diciembre de 1994 y 5 de mayo de 1997, es claro
que sí es subsidiaria y así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996
y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 en estos términos:
«la acción de enriquecimiento deba entenderse
subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en
un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se
deben ejercitan y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de
la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de
noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de
marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de
sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado
criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 (citadas ambas por la
sentencia recurrida), 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de
mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente
que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los
litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino
meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante (art.
1.".6 C.c.). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la
confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la
aquiliana del artículo 1902 C.c. en sus sentencias de 12 de abril de
1955, 10 de marzo de /958, 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 (aunque
la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de
la acción de indemnización y la de enriquecimiento). Pero en este procedimiento
no hay ningún motivo para aplicarla doctrina antedicha ni para modificarla,
porque los daños y perjuicios no los pide la parte actora por vía de acción de
responsabilidad extracontractual, sino por la acción de evicción,
subsidiariamente por acción pauliana, y subsidiariamente por vía de
enriquecimiento injusto».
Cuya doctrina es reiterada por las sentencias de 28 de
febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 8 de mayo de
2006, 22 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2007.
Tal como resume la misma sentencia de 19 julio 2012, la
concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporte, entre otros
extremos, las siguientes consideraciones:
.- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado
se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
.- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento
injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión
normativa.
.- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa
o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto
fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
.- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción
específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha
pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación
referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
.- Si la acción específica y preferente ha perdido la
viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa
imputable al actor.
2.- Esta es la esencia del recurso de casación y del enriquecimiento injusto.
El cual presupone los requisitos de enriquecimiento de la persona en principio
demandada, el correlativo empobrecimiento de la contraria y la falta de causa
que justifique la atribución patrimonial. En este sentido, sentencias de 27
septiembre 2004, 27 octubre 2005, 18 noviembre 2005, 9 febrero 2009, 19 julio
2012 y otras muchas.
TERCERO.- 1.- El recurso de casación formulado por
la parte demandante como demandados reconvencionales tiene por objeto -en su
único motivo- la oposición a que se haya aplicado la doctrina del
enriquecimiento injusto al caso presente en cuyo contrato original se había
previsto que las obras de urbanización (objeto del supuesto cenriquecimiento)
era a cargo del adquirente, en el contrato de compraventa y permuta, la
promotora PROARA.
Son dos las posturas que se han mantenido. La primera,
que no cabe el enriquecimiento injusto, pues se había previsto en el contrato
la obligación de urbanizar, cuyo importe ahora se reclama como tal; ésta es por
la que aboga el recurso de casación. La segunda, la que considera que sí cabe
porque tal contrato había quedado resuelto ex tunc y no puede alegarse
como apoyo del principio de subsidiaridad; ésta la mantiene la sentencia de la
Audiencia Provincial.
La primera de las posturas es la mantenida en el recurso
de casación, que esta Sala comparte y estima, por las siguientes razones.
En primer lugar, porque, como se ha dicho, el contrato
prevé la obligación de urbanizar a cargo de PROARA y no puede ésta,
posteriormente a haberla cumplido, alegar que ha producido en la parte
contraria un enriquecimiento sin causa. La causa está en el contrato, en la
citada cláusula expresa que impone tal obligación. Cláusula que se repite en
todos los contratos de este tenor:
"Todos los gastos de urbanización serán de cuenta
exclusiva de PROARA PROMOTORES ARAGONESES, S.A".
En segundo lugar, sería ilógico y contrario a derecho que
la parte cumplidora (la demandante) tuviera que abonar a la parte incumplidora
(la recurrida, demandante reconvencional) unos gastos a los que se había
comprometido por contrato. Ni siquiera consta que esta obra beneficia a los que
vendieron el terreno.
En tercer lugar, podría discutirse en otros términos y
bajo otra perspectiva la liquidación de un estado posesorio, pero esto ni se ha
alegado, ni ha sido objeto de la litis, ni de las sentencias de
instancia.
2.- En consecuencia, se estima el recurso de casación y se rechaza la
aplicación de la doctrina jurisprudencial que sustenta el principio de
enriquecimiento injusto al caso presente. Se debe, pues, casar la sentencia y
confirmar la que en su día dictó la juez de primera instancia número 27 de
Valencia, que estima la demanda y desestima la reconvención.
En cuanto las costas, se confirma la condena que se hace
en dicha sentencia de primera instancia. Se condena a la demandada PROARA en
las costas de segunda instancia. No se hace condena en las costas causadas en
el presente recurso de casación, a cuyo recurrente se le devolverá el depósito.
Todo, en relación con las costas, conforme a los artículos 398 y 394 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
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