Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de julio de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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SEXTO.- (...) 2.- El principio rector de la labor de interpretación del
contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente
querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se
proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado,
considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí
que la interpretación sistemática (art. 1285 del Código Civil) constituya un
presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal, como criterio
hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de
partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se
indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el
propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna
sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el
punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e
impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una
declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de
interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil
(« si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la
intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas
»).
Pero, en otro caso, la interpretación literal también
contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la
existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los
contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de
interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su
alcance (arts. 1282 - 1289 del Código Civil), para poder dotar a aquellas
disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las
partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 196/2015, de
17 de abril.
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