Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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TERCERO: (...) La STS. 499/2014 de 17.6, recuerda la doctrina de la Sala
Segunda Tribunal Supremo en orden a la conexión de antijuricidad (SSTS.
821/2012 de 30.10, 210/2012 de 15.3, 1183/2009 de 1.12, que -al examinar cual
es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida
con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas
interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el
mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas
constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de
la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso
penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del
Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1 y la de esta Sala 550/2001 de 3.4, entre
otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia
mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente
no produjo esa vulneración:
a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente
probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental
constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de
carácter procesal, por grave que sea ésta.
b) que la nulidad institucional de una prueba en el
proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes
mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente
contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese
material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.
c) Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no
basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre
vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para
que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente
corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene
denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de
vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del
mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se
haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad,
atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y
de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa,
que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la
efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia
probatoria del material derivado.
En definitiva, que para que tan nocivos efectos se
produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba
conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho
constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una
antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a
proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa
de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues
esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos
que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del
derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la
inutilización del propio producto de esa vulneración.
Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido
abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado
cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a
la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias
que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la
que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la
conexión de antijuricidad la que debe de darse.
En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexión de
antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y
extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras
"tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración
del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración
a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible..."
Doctrina que constituye un sólido cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse
las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001.
En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de
24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9, que hay que diferenciar entre las
pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ., de aquellas otras
independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una
perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho
constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes
jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas
pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el
hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad
de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos
policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y
seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos
casos en los que no se de la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba
prohibida y la derivada.
En similar dirección el Tribunal Constitucional en
reciente sentencia 66/2009 de 9.3, ha precisado que la valoración en juicio de
pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de
derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en
primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas
pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de una prueba
derivada. Sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la
conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de
valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no
seria necesaria ni procedente analizar la conexión de antijuricidad, y ninguna
prohibición de valoración de juicio recaería sobre la prueba en cuestión. En
definitiva, se considera lícita la valoración de pruebas causalmente conectadas
con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente
independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC.
81/98 de 2.4, 22/2003 de 10.2).
Por último el Tribunal Constitucional ha afirmado que la
valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es,
en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de
conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada
que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios,
limitándose el control casacional a la comprobación de la razonabilidad del
mismo (STC. 81/98 de 2.4, citando ATC. 46/83 de 9.2, y SSTS. 51/85 de 10.4,
174/85 de 17.12, 63/93 de 1.3, 244/94 de 15.9).
Particularmente interesante es la STS. 811/2012 de 30.10
que constata que en los países de nuestro entorno la eficacia indirecta de la
prueba ilícita no se aplica de forma absoluta o ilimitada, sino en una forma
matizada muy próxima a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional.
Así por ejemplo, en Portugal, donde la regla de exclusión
de la prueba ilícita está incorporada a la propia Constitución (art 32), el
denominado "efecto-a-distancia", o efecto reflejo de la
nulidad en otras pruebas derivadas, está matizado por la singularidad del caso,
el tipo de prohibición de prueba vulnerado, la naturaleza e importancia del
derecho en conflicto, el bien jurídico o interés sacrificado, el sujeto pasivo
de la vulneración, etc.
En Italia, donde la regla de la "inutilizzabilitá
" de las pruebas obtenidas quebrantando prohibiciones legales fue
incorporada al art 191 del Códice di Procedura Penale de 1988, la polémica
figura de la " inutilizzabilitá derivata " se aplica también de forma
matizada. La ausencia de una normativa específica sobre la propagación de la
nulidad, salvo en materia de secreto de Estado (Ley 3 de Agosto de 2007) da
lugar a soluciones jurisprudenciales muy variadas. Como ejemplo de exclusión de
la ineficacia derivada puede citarse la Sentencia de la Corte de Casación,
Cass. Sec.VI, de 27 de marzo de 2009.
Algo similar se aprecia en la práctica procesal francesa
con el " principio de lealtad en la aportación de la prueba ",
en la alemana, en la que se aplica la " teoría de la ponderación de
intereses " por la que la vulneración de una prohibición probatoria no
conlleva necesariamente la prohibición de utilización de la prueba derivada
("fernwirkung des Beweisverbots"), en función de la gravedad del
hecho y el peso de la infracción procesal concreta, o en el sistema procesal
penal holandés en el que la ilicitud probatoria se introdujo en 1996 en el art
359 del Código de Procedimiento Procesal, pero en el que la calificación de una
prueba como derivada de otra prueba ilícita no acarrea necesariamente la
aplicación de una regla de exclusión, aplicándose los principios de
proporcionalidad y subsidiariedad.
Y si acudimos fuera del espacio judicial europeo, al
propio Tribunal Supremo norteamericano, pionero en la aplicación de esta doctrina
(" fruits of the poisonous tree "), es indudable que
resoluciones como Hudson vs. Michigan, o Herring vs. United States, han
atenuado mucho los efectos de la " exclusionary rule ". Aun
sin compartir, obviamente, esta regresión, es claro que la aplicación
absolutamente ilimitada de la regla de la contaminación de los frutos del árbol
prohibido carece en el sistema procesal penal actual de referentes en el
Derecho Comparado, por lo que la aplicación de la doctrina matizada del
Tribunal Constitucional a través de la teoría de la conexión de antijuricidad
resulta lo más coherente con el modelo procesal penal vigente en los países de
nuestro entorno.
En el caso actual al ser el motivo consecuencia del
anterior y partir de la declaración de nulidad del delito inicial acordando la
intervención telefónica de 31.10.10, al no ser procedente tal nulidad tampoco
lo es la del resto de las pruebas que se dice derivadas de aquella
intervención.
El motivo, por lo expuesto, deviene improsperable.
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