Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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CUARTO: (...) Así en relación al delito de tenencia ilícita de armas,
como señalan las SSTS. 483/2004 de 12.4, 489/2005 de 14.4, 285/2014 de 8.4,
689/2014 de 21.10, es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro
del titulo concerniente al orden publico, como infracción formal de riesgo
abstracto, general o comunitario.
Se ha considerado que el tipo delictivo protege la
seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir
el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control
administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal
control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito
de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño-
permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión
sobre el armas, y de peligro abstracto (SSTS. 326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1).
Por la jurisprudencia (ver STS. 754/2001 de 7.5) se han
señalado también los elementos del delito:
a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión,
bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad
de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios
de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a
efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión,
como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la
posesión el componente físico o "corpus possessionis" y el subjetivo
o "animus possidendi" o "detinuendi", sin que sea exigible
el "animus domini" o "rem sibi habendi".
b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma
de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles,
mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que
el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal
capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas
fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar
proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser
puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite
que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y
es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación (SS.
242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2).
c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta
de habilitación administrativa de la posesión del arma; y
d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de
que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede
poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo
excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del
CP. en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar
proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control
administrativo para la posesión de tales instrumentos (STS. 329/96 de 15.4).
En definitiva como elemento subjetivo atinente a la
culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es el dolo o conocimiento a que
se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de
tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma (SSTS. 201/2006 de
1.3, 960/2007 de 29.11), bien entendido que no hay dolo especifico, siendo
suficiente con que el sujeto tenga conocimiento de que posee un arma de fuego
sin la correspondiente licencia o autorización administrativa y con que tenga
voluntad de poseerla (SSTS. 630/99 de 26.4, 84/2010 de 18.2).
e) Es un delito de propia mano que comete aquél que de
forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda
pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de
varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en
concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia
en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a
pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la
generación de un delito subsiguiente se tratare (STS. 84/2010 de 18.2),
siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se lleve
a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante se repite, que ese goce
plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común
conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de
"societas scaelaris" que lleva en fin todos los copartícipes a una
responsabilidad por participación.
Igualmente en las SSTS. 92/2006 de 9.2 y 1348/2004 de
25.11, se precisa que en el delito de tenencia ilícita de armas, "además
de los requisitos derivados de la tenencia y subjetivos sobre esa tenencia, se
reconoce la coautoría en casos de tenencia compartida siempre que exista
disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que
constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos
delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuanto
pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración
de los hechos en su conjunto, dependiendo su uso individual del papel o
"rol" asignado a cada uno de los partícipes".
En el caso presente el arma, en las dos ocasiones que se
detallan en el factum siempre es utilizada por el mismo coacusado, Leon
Victorino, el conocimiento de su porte e incluso de su uso intimidatorio, por
los demás acusados presentes, genera que la agravación prevista en el art.
242.3, les sea aplicable, pero inferir de ello que todos tenían la plena
disponibilidad de la pistola y podían usarla indistintamente, es una inferencia
excesivamente abierta, ante la ausencia de un razonamiento lógico y con base
probatoria de cómo y por qué queda acreditado ese uso indistinto y
disponibilidad del arma que sólo utilizaba uno de los acusados, y si bien este
recurrente tuvo que conocer tal uso en el robo cometido en la vivienda de
Victorino Jenaro y se aprovechó para cometer el atraco con mayor facilidad, tal
conocimiento justifica el que al no poseedor puede serle aplicada la agravación
especifica del apartado 3 art. 242 CP, prevista para el caso de robo con armas
u otros instrumentos peligrosos, pero no el que pueda ser considerado coautor
en el delito de tenencia ilícita de armas.
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