Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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7. Planteamiento de la controversia y normativa aplicable. Dos son las
cuestiones que se suscitan en el recurso de casación. La primera se refiere a
la normativa aplicable al contrato de transporte en el que se ocasionaron los
daños cuya reclamación se ejercita en la demanda. La segunda versa sobre la
interpretación del alcance de la protesta en el art. 952.2 CCom, cuya
aplicación se presupone, sin que lo sean las Reglas de La Haya-Visby, en
relación con la prescripción de la acción ejercitada de indemnización por los
daños sufridos en la carga.
Conviene advertir que, por las fechas en que se concertó
el transporte y se causaron los daños (entre abril y mayo de 2010), no regía la
actual Ley de Navegación Marítima, que unifica la regulación legal del
transporte marítimo de mercancías, y deroga tanto el art. 952 CCom, como la Ley
de 22 de diciembre de 1949, sobre unificación de reglas para los conocimientos
de embarque en los buques mercantiles [comúnmente denominada Ley de Transporte
Marítimo (en adelante, LTM)].
En efecto, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación
Marítima (en adelante, LNM), fue publicada en el BOE núm. 180, de 25 de julio.
Conforme a su disposición final doudécima, entró en vigor a los dos meses de su
publicación en el BOE, esto es, el 25 de septiembre de 2014. Por lo tanto, con
posterioridad a que acaecieran los hechos que motivaron la reclamación objeto
de enjuiciamiento en este pleito.
Según prescribe la disposición derogatoria única de la
Ley de Navegación Marítima, a la entrada en vigor de esta ley, se derogaron,
entre otras normas, tanto la reseñada Ley de Transporte Marítimo de 1949 (letra
d), como el libro III y los arts. 19.3, 951 a 954 del Código Comercio de 1885
(letra c).
La Ley de Navegación Marítima unifica el régimen de
protestas (art. 285) y de prescripción de las acciones nacidas del contrato de
fletamento (art. 286), que incluye el transporte en régimen de conocimiento de
embarque. Estas acciones prescriben al año (art. 286.1 LNM). En el caso de las
acciones para la indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las
mercancías, el plazo se contará desde la entrega de estas al destinatario o
desde el día en que hubieran debido entregarse (art. 286.2 LNM). Cuando el
destinatario hubiera omitido dar aviso por escrito al porteador o a su agente
de la pérdida o los daños sufridos por las mercancías, o lo hubiera hecho fuera
de plazo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías han sido
entregadas tal y como aparecían descritas en el conocimiento de embarque (art.
285.3 LNM).
Como en el presente caso no rige la Ley de Navegación
Marítima, el pleito debe dirimirse conforme a la normativa anterior. Bajo esa
normativa cabía distinguir entre, por una parte, el transporte marítimo
internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, donde
regían las Reglas de La Haya-Visby, y en concreto la Ley de Transporte Marítimo
de 1949 y las modificaciones introducidas por los Protocolos de Bruselas de
1968 y Londres de 1979, y, por otra, el transporte concertado por medio de un
contrato de fletamento, en el que la póliza se integra con la normativa general
del Código de Comercio. Respecto de la cuestión controvertida (el significado y
alcance de la protesta por daños en la mercancía, en relación con el ejercicio
de la posterior acción judicial de reclamación de daños y perjuicios), en el
primer caso regiría lo previsto en el art. 22 LTM, mientras que en el segundo
el art. 952.2 CCom.
Conforme al art. 22 LTM, la acción de reclamación de
daños y perjuicios causados en las mercancías debía ejercitarse « dentro del
año siguiente a la entrega de las mercancías o a la fecha en que éstas hubieran
debido de ser entregadas ». Y la previa protesta, realizada dentro del
plazo legal, no constituía requisito de procedibilidad, por lo que su omisión o
presentación tardía no conllevaba la pérdida automática del derecho a reclamar
los daños y perjuicios sufridos por la mercancía. Como habíamos declarado en
otras ocasiones, entre ellas en la Sentencia de 20 de septiembre de 1988, la
ausencia de protesta tan sólo generaba una presunción de que las mercancías
habían sido entregadas por el porteador en la forma consignada en el
conocimiento de embarque, y esta presunción admitía la prueba en contrario, que
acreditara que la mercancía fue entregada en mal estado.
En los casos en que resultara de aplicación el art. 952.2
Ccom, este precepto establecía también un plazo de prescripción de un año para
el ejercicio de " las acciones sobre entrega de cargamento en los
transportes terrestre o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y
daños sufridos en los objetos transportados...». El plazo debía comenzar a
computarse desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de destino, o
de aquel en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.
Como puede apreciarse, el plazo de ejercicio de la acción
y el comienzo del cómputo de este plazo era común, en el art. 22 LTM y en el
art. 952.2 Ccom, y coincide con el actual del art. 286.2 LNM.
Lo que podía cambiar es el significado de la protesta. En
el párrafo segundo del art. 952.2 CCom, expresamente se afirmaba que: « las
acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si al tiempo de la
entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las veinticuatro horas
siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los
bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas o
reservas ».
8. Interpretación del sentido de la exigencia de protesta de avería en el
art. 952.2 CCom. Es necesario advertir el contraste entre esta regla del art.
952.2 Ccom, que cuando fue promulgado el Código de Comercio, en 1885, se
aplicaba a toda clase de transporte mercantil de mercancías entonces conocido,
terrestre y marítimo, con independencia de si era nacional o internacional, y
la que al respecto se fue aprobando en los convenios internacionales que
regulaban el transporte internacional de mercancías marítimo en régimen de
conocimiento de embarque y el transporte internacional de bienes por carretera.
Tanto en la Ley de Transporte Marítimo de 1949, que
incorpora el Convenio de Bruselas de 1924, sobre transporte internacional de
mercancías en régimen de conocimiento de embarque, como en el Convenio de
Ginebra CMR, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por
carretera, de 19 de mayo de 1956 (BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1974), la
acción de responsabilidad por daños en la mercancía prescribe al año, y la
falta de la oportuna protesta no impide el ejercicio de estas acciones de
responsabilidad por daños en la mercancía.
Es muy significativo que, en el ámbito del contrato
terrestre, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte
Terrestre de Mercancías, prevea en su art. 60 que la ausencia de reservas no
impide el ejercicio de la acción de responsabilidad por perdida o avería, sino
que tan sólo provoca que « se presumirá, salvo prueba en contrario, que las
mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte ».
Esta evolución legislativa orientada a la unificación del
régimen de la protesta o reserva, en relación con el ejercicio de la acción de
responsabilidad por pérdida o daños en la mercancía, justifica que, en el
presente caso, en que los daños en la mercancía acaecieron antes de que hubiera
sido aprobada la Ley de Navegación Marítima, cambiemos la interpretación que
hasta ahora hacíamos del alcance de la falta de protesta prevista en el art.
952.2 CCom.
Aunque es cierto que existe una jurisprudencia que
interpretaba el párrafo segundo del art. 952.2 CCom en el sentido exigir la
previa protesta, dentro del plazo legal de veinticuatro horas, para poder
ejercitar la acción de responsabilidad (entre otras, Sentencias de esta Sala
Primera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1988, 23 de marzo de 1988, 20 de
septiembre de 1988, 3 de diciembre de 1990 y 21 de febrero de 2008), procede
cambiar esta doctrina e interpretar el precepto de acuerdo con la realidad
social del momento en que ha de ser aplicado (art. 3.1 CC), marcada por la
reseñada evolución normativa que tiende a unificar el régimen de denuncia o
protesta de pérdida o daños en la mercancía, tanto en el transporte marítimo
como en el terrestre.
De este modo hay que entender que, cuando acaecieron los
daños en la mercancía objeto de transporte, la protesta tenía ya un sentido
unívoco para toda clase de transporte terrestre (ya se había aprobado la Ley de
Transporte Terrestre) y marítimo, en el caso del transporte internacional de
mercancías concertado en una póliza de fletamento a la que no resultan de
aplicación las Reglas de La Haya-Visby (Ley de Transporte Marítimo de 1949,
modificada por los Protocolos de Bruselas de 1968 y Londres de 1979). De tal
forma que el sentido de la protesta prevista en el párrafo segundo del art.
952.2 CCom debe acomodarse a esta ratio común, y por ello su ausencia o su
realización fuera del plazo legal no impide el ejercicio de la acción mientras
no se cumpla el plazo de prescripción de un año, como ocurre en el presente
caso.
Lo razonado hasta ahora elude la necesidad de resolver si
resultaba de aplicación el art. 952.2 CCom, y en concreto la controversia sobre
la calificación que merece el contrato de transporte marítimo concertado con la
demandada. Aunque se admitiera que se trataba de una póliza de fletamento en la
que se había otorgado un conocimiento de embarque que no se regía por las
reglas de La Haya-Visby porque no había sido transmitido a un tercero ajeno al
negocio jurídico principal, y fuera por ello de aplicación el art. 952.2 CCom,
bajo la interpretación que acabamos de realizar, la ausencia de protesta o su
realización fuera del plazo legal de 24 horas no habría impedido el ejercicio
de la acción de responsabilidad por daños en la mercancía objeto de transporte.
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