Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Don Severino formuló demanda de juicio verbal sobre
modificación de medidas de divorcio frente a su esposa y dos hijas, mayores de
edad, solicitando la extinción de las pensiones alimenticias establecidas a
favor de sus dos hijas, alegando como circunstancias la edad de las hijas, el
tiempo transcurrido desde que se acordó la medida en el convenio regulador de 1998
y su inminente jubilación, lo que disminuiera sus ingresos.
La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda y
extinguió la pensión alimenticia de una de las hijas, Gema, dada su
incorporación, aunque precaria, al mercado laboral y la próxima jubilación del
actor. Este pronunciamiento es firme puesto que no fue recurrido. Si lo fue el
relativo a la otra hija, María Cristina, cuya prestación alimenticia mantiene
dada su situación personal, la enfermedad que le tiene en situación de alta
hospitalaria, la minusvalía del 67% que padece, la no incorporación al mercado
laboral y el carácter no desproporcionado de la pensión alimenticia.
Para la Audiencia dichos alimentos deben mantenerse
" durante seis meses hasta el 31 de mayo de 2015, tiempo suficiente
para que puedan explorarse las vías de solución de atención a la hija mayor de
edad, que jurídicamente es plenamente capaz". La sentencia reconoce
que " la hija mayor, María Cristina, de 27 años, padece una enfermedad
que ha supuesto varios ingresos hospitalarios, situación en la que está ahora.
Su largo historial médico revela una precaria salud, encontrándose en estos
momentos en un piso de atención que evita la estancia hospitalaria, pues su
situación administrativa es de ingreso. Padece, además, una minusvalía de alto
grado 67 %", por el que la madre tiene que abonar 750 euros, al mes.
Consta, además, " que ha estado en centros hospitalarios, que ha sido
conveniente su estancia en pisos tutelados y que se ha mantenido la relación
con la madre".
Se cita la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2014,
según la cual, "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad
no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que
los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los
que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en
el domicilio familiar y se carezca de recursos. Pero no cabe aplicar tal
doctrina en tanto que María Cristina no consta declarada discapaz conforme al
art. 200 CCv".
SEGUNDO.- Se formula recurso de casación por la demandada, madre
de María Cristina, en un único motivo en el que alega la infracción de los
artículos 39 CE, artículos 93, 110, 154 y 142 CC, en relación con el artículo
28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13
de diciembre de 2006, que ha sido ratificada por España el 23 de noviembre de
2007. Se alega, igualmente, la oposición de la sentencia recurrida a la
doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 7 de julio y 10 de octubre
de 2014, que señalan que la situación de discapacidad no determina por si misma
la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en
juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores
mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se
carezca de recursos.
El recurso, que apoya el Ministerio Fiscal, se estima.
La sentencia no desconoce la doctrina de esta Sala. De
hecho cita la sentencia de 7 de julio de 2004 (reiterada en la de 10 de octubre
de 2014), pero lo hace sin extraer las conclusiones que se obtienen de la misma
y sin dar respuesta inmediata a una situación real de discapacidad, posponiendo
la solución a un momento posterior, con la evidente incertidumbre que la misma
genera respecto de la alimentación de la hija afectada.
La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre
Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en
fecha 23 de noviembre de 2007, dispone en su artículo uno que "Las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con las demás"; situación que resulta de
padecer alguna de estas deficiencias, y que no está necesariamente condicionada
por la previa declaración judicial de incapacidad legal, establecida en
garantía y no en perjuicio del discapacitado, protegido por las medidas de
apoyo que la Convención impone.
La Convención, dice la sentencia, "reconoce el
derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas
y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a
la mejora continua de sus condiciones de vida. Y es evidente que aún cuando el
hijo puede recibir ayudas de la administración, en estos momentos no las recibe
ni tampoco parece que pueda obtener ingresos por su trabajo, dado la dificultad
para acceder al mundo laboral. Y lo que no es posible en estas circunstancias
es desplazar la responsabilidad de mantenimiento hacia los poderes públicos, en
beneficio del progenitor. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la
mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la
suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la
conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre 2008), lo que no es del caso. El
contenido ético del Derecho está presente en las normas del Código Civil, como
son las alimenticias, alcanzando rango constitucional, como taxativamente
establece el artículo 39 de la Constitución Española (STS 8 de noviembre 2008).
Esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad de los hijos en
aquellos casos como el presente en que un hijo discapacitado sigue conviviendo
en el domicilio familiar y carece de recursos propios, al margen de que no se
haya producido la rehabilitación de la potestad. Será la sentencia de incapacitación
la que en su caso acordará esta rehabilitación de la potestad de ambos
progenitores o de uno de ellos, pero hasta que dicha resolución no se dicte,
continúa existiendo la obligación de prestar alimentos por parte de sus
progenitores, al continuar residiendo con la madre y carecer de ingresos
suficientes para hacer una vida independiente".
La Convención, añade, "sustituye el modelo médico de
la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con
diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del
incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos
ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención
será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los
objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva
sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se
den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil,
no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al
problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un
procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a
favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo
bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del
discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de
protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo
al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código
Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de
ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, pues no
estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o
emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales,
intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere
unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva
que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos
para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que
trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es
complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para
integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante
estas medidas de apoyo económico".
TERCERO. - La estimación del motivo determina la del recurso de
casación y, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida,
acordando, conforme se interesa en el recurso, mantener la pensión alimenticia
vigente hasta este momento en favor de la hija María Cristina, en la forma
establecida en la sentencia del Juzgado, reiterando como doctrina
jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad de un hijo mayor de
edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos
que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a
los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo
en el domicilio familiar y se carezca de recursos.
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