Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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SEGUNDO.- El motivo único del recurso se funda en infracción del
art. 3 de la Ley 57/1968, de 28 de julio, sobre percibo de cantidades
anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante, Ley 57/68),
en relación con el art. 1124 CC, y para justificar el interés casacional se
aduce la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, con cita al efecto de las sentencias de la Audiencia Provincial
de Cádiz, sección 7ª, de 20 de marzo de 2013 y 15 de mayo de 2012, como
sentencias que consideran que un mero retraso en la entrega de la vivienda no
es causa de resolución contractual, frente a las sentencias de la Audiencia
Provincial de Madrid, sección 19ª, de 25 de junio de 2012 y 26 de noviembre de
2010, que siguen el criterio de que un leve retraso en la entrega de la
vivienda es causa de resolución contractual. En síntesis, se sostiene que el
art. 3 de la Ley 57/68 no establece un plazo mínimo para que el comprador pueda
optar por la resolución, de forma que el incumplimiento de la obligación de
entrega dentro del plazo pactado -hecho probado que no se discute- da lugar a
la resolución automática sin necesidad de acudir a los criterios de
interpretación del art.1124 CC.
En trámite de oposición la parte recurrida ha alegado, en
primer lugar, la concurrencia de causas de inadmisión consistentes en que en la
formulación del motivo único no se alega la existencia de interés casacional en
alguna de las modalidades posibles, invocándose tan solo la infracción de
normas sustantivas, y en que, además, el recurso carece de una razonable
claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico,
dado que no se especifica si el supuesto interés casacional consiste en la
oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(no pudiendo entenderse justificado dicho interés al citarse solamente una
sentencia de esta Sala) o si consiste en la existencia de doctrina
contradictoria de diversas Audiencias. En cuanto al fondo, se aduce
inexistencia de doctrina jurisprudencial basada en la infracción del art. 3 de
la Ley 57/68, de 27 de julio, pues la única sentencia que se cita (STS de 26 de
septiembre de 2002) no solo no avala la tesis de la parte recurrente sino que,
por el contrario, permite entender que el citado precepto no contiene una
específica causa de resolución contractual diferenciada e independiente del
art. 1124 CC, careciendo la tesis contraria de soporte en la actual
jurisprudencia.
(...)
CUARTO.- Como en el caso examinado por la reciente STS de 30 de
abril de 2015, rec. nº 1600/2012, el motivo, y por tanto el recurso, debe
resolverse aplicando la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/68,
con especial consideración de las sentencias de Pleno que, poniendo en relación
el art. 3 de dicha ley con el art. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial
relativa a este último, han decidido recursos de casación por interés
casacional, tanto en su modalidad de existencia de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales como en la de oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial.
Como razona la citada STS de 30 de abril de 2015, de
tales sentencias destaca, en primer lugar, la de Pleno de 5 de mayo de 2014,
rec. nº 328/2012 que, equiparando la "rescisión" a que se refiere el
art. 3 de la Ley 57/68 a la resolución por incumplimiento regulada en el art.
1124 CC, declaró que no procedía resolver el contrato por retraso en la
terminación de la vivienda, a instancia del comprador, porque al requerir este
de resolución al vendedor la vivienda estaba ya estaba terminada, contaba con
licencia de primera ocupación y el comprador había sido previamente requerido
por el vendedor para consumar el contrato; y en segundo lugar, especialmente
pertinente para el presente caso, la STS de Pleno de 20 de enero de 2015, rec.
nº 196/2013, que, tras analizar la jurisprudencia relativa a la Ley 57/68,
concluyó, rectificando el criterio de una sentencia de 1986, que el art. 3 de
dicha ley introducía una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del
más general art. 1124 CC, de modo que el retraso en la entrega de la vivienda
respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o
relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al
comprador para resolver ("rescindir") el contrato, pero con la
condición, eso sí, de que «el derecho a resolver se ejercite por el
comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de
escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser
entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega». Además,
puntualizó que dicha doctrina «no excluye que la "rescisión" o
resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales,
por mala fe o abuso de derecho del comprador».
QUINTO.- De aplicar al motivo examinado esta doctrina
jurisprudencial resulta que debe ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Ciertamente, tiene razón la compradora recurrente
cuando aduce la especialidad que el art. 3 de la Ley 57/68 supone respecto de
la jurisprudencia tradicional interpretativa del régimen general del art. 1124
CC en cuanto a la relevancia resolutoria del retraso en la entrega por parte
del vendedor, por breve que este haya sido. En este punto, por tanto, no se
comparten las consideraciones de la sentencia recurrida (fundamento de derecho
tercero, párrafo primero), pues de forma incompatible con la actual jurisprudencia
niega la aplicación al caso del art. 3 de la Ley 57/68 con base en el criterio,
ya superado, de que dicho precepto no contiene una causa específica de
resolución contractual, distinta del incumplimiento en general que contempla el
1124 CC.
2ª) Sin embargo, y como se ha dicho, no puede obviar la
parte recurrente que es condición indispensable, para que el comprador pueda
"rescindir" el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/68, que
ejercite su derecho y opte por la resolución «antes de ser requerido por el
vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya
terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada
para su entrega» (STS de Pleno de 5 de mayo de 2014), pues de no hacerlo
así, esto es, si interesa la resolución después de haber sido requerido por el
vendedor, cabe apreciar mala fe y denegar su pretensión resolutoria. En este
sentido, la citada STS de Pleno de 21 de enero de 2015 reconoce la posibilidad
de que la resolución del contrato a instancia del comprador pueda denegarse,
pese a la existencia de retraso en la entrega, por mala fe del propio
comprador. Y en aplicación de este criterio, la reciente STS de 30 de abril de
2015, rec. nº 1600/2012, rechaza la pretensión resolutoria de un comprador tras
apreciar su mala fe, en la medida que invocó por vez primera la existencia de
retraso en la entrega de la licencia de primera ocupación en el escrito de
demanda, sin que nada dijera en el primer requerimiento de resolución que
dirigió previamente a la vendedora, cuando la construcción ya estaba terminada,
y sí la mencionara en el segundo requerimiento dirigido al vendedor, cuando la
licencia de primera ocupación ya se encontraba en trámite de concesión.
3ª) En el presente caso, de forma semejante al analizado
por la STS de 30 de abril de 2015, resulta acreditado que, aun cuando la
vendedora ciertamente se retrasó unos meses en la entrega de la vivienda, pues
estaba prevista para el mes de marzo de 2009, la obra se finalizó en junio y no
fue sino hasta finales de septiembre de 2009 cuando se obtuvo la licencia de
primera ocupación, también es un hecho probado, no cuestionable en casación,
que la compradora demandada, ahora recurrente, nada dijo sobre dicho retraso
cuando fue requerida por la entidad vendedora para escriturar una vez que la
vivienda estaba concluida y en plena disposición de ser entregada. En efecto,
si bien cuando la vendedora dirigió el primer burofax, en julio de 2009, aún no
contaba con la licencia de primera ocupación, este obstáculo ya no existía
cuando dirigió el segundo requerimiento vía burofax con fecha 28 de septiembre
de 2009 (documento 8 de la demanda), informando de su obtención y requiriendo
nuevamente a la compradora para el otorgamiento de la escritura pública. Y es
un hecho acreditado que la compradora no contestó tampoco a este segundo
requerimiento, y que, por tanto, no adujo la existencia de un retraso de la
vendedora al que atribuyera efectos resolutorios al amparo del art. 3 de la Ley
57/68. La falta de alegación durante el periodo comprendido entre marzo y
septiembre de 2009, e incluso con posterioridad al mismo, y el que fuera
únicamente tras la interposición de la demanda cuando la compradora hizo
alusión a dicho retraso en la entrega como causa resolutoria determina, en
aplicación de la doctrina expuesta, que no proceda amparar dicha pretensión
resolutoria.
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