Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (18ª) de 22 de junio de 2015 (D. Pedro Pozuelo Pérez).
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PRIMERO.- Contra el auto del Juzgado que deniega la
ejecución hipotecaria interpuesta por la mercantil Bankia, S.A., se interpone
por la misma el presente recurso de apelación.
Según puede comprobarse de la lectura del auto recurrido
la base para el despacho de ejecución se encuentra en el incumplimiento de los
requisitos previstos en artículo 682 de la LEC a no figurar Escritura de
préstamo ni el valor de tasación de la finca y el domicilio a efectos de
notificaciones conforme previene el referido artículo.
Los argumentos esgrimidos por la Juzgadora, muy
estimables, no pueden prosperar ni ser atendidos.
En efecto el artículo 682 de la LEC ha sido redactado en
la forma actual por la Ley 1/2013 con la decidida finalidad de proteger los
intereses de los deudores hipotecarios. En su redacción actual establece que
cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo,
que se refiere a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados,
se aplicará siempre que se cumplan, entre otros los requisitos siguientes:
primero en la escritura de constitución de la hipoteca se determina el precio
que los interesados tasan la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo en
la subasta, que no podrá ser inferior en ningún caso al 75% del valor señalado
en la prestación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981 de 25
de marzo, y así mismo que la misma escritura consta un domicilio que fijará el
deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
Según puede desprenderse del auto recurrido, el mismo
reprocha a la entidad ejecutante que no se haya cumplido sobre todo con el
primero de los requisitos en lo atinente a que el precio que se tase la finca y
que sería el tipo para la subasta no puede ser inferior al 75% del valor
señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley
2/1981. Como ya hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en otras ocasiones
se trata de requisitos exigidos por una modificación legislativa propiciada en
el año 2013 y con la decidida admisión de proteger de alguna manera los
intereses o los derechos de los deudores hipotecarios ante el alarmante
problema de la proliferación de las ejecuciones hipotecarias y de la
consignación de un valor de tasación a efectos de tipo de la subasta inferior
notoriamente al valor del bien en el mercado. Desde luego lo que no puede
plantearse y ha sido resuelto en otras ocasiones, es exigir a las entidades
financieras el cumplimiento de requisitos formales a la hora de redactar las
cláusulas de los préstamos hipotecarios que no estaban en vigor al momento de
concertarse los mismos, y que desde luego de ninguna de las maneras podían
conocer la existencia de dichos requisitos, y desde luego no cabe denegar el
despacho de ejecución por el incumplimiento de requisitos formales exigidos por
legislaciones que se han dictado con posterioridad a la fecha de concertación
del préstamo. Por otra parte, no está de más indicar que de seguirse la tesis
que sostiene la Juzgadora en su auto resultaría que una gran parte de los
préstamos hipotecarios que se encuentran vivos en la actualidad quedan sin
posibilidad de ejecutar, al menos por el procedimiento especial previsto en los
artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que supondría
de facto dejar sin efecto las garantías hipotecarias concertadas sobre dichos
préstamos, toda vez que como es sabido una inmensa mayoría de los préstamos
hipotecarios vivos se han concertado en fecha muy anterior a las reformas legislativas
que han plasmado la actual redacción del artículo 682 y otros de la LEC, por lo
que debe exigirse el cumplimiento de los requisitos que no estaban en vigor al
momento de la creación del título que supondría la imposibilidad de poder
ejecutar las garantías en una ingente cantidad de préstamos.
En el presente caso el préstamo hipotecario se concertó
en el año 2001, es decir en una fecha muy alejada de las vicisitudes
económicas, de todos conocidas, y que han dado lugar a una manifiesta alarma
social y a una modificación de la legislación procesal hipotecaria con el
decidido propósito de proteger los intereses de los deudores hipotecarios o al
menos aminorar las cargas que pudieran pesar sobre los mismos; ahora bien lo
que no pueda hacerse es propiciar la interpretación retroactiva de una
legislación actual y trasladarla al momento de la concertación del préstamo
hipotecario es decir casi 14 años atrás para exigir los requisitos previstos en
la legislación actual y que no estaban vigentes en el momento en que se
concertó el préstamo, por lo que en aquel momento la escritura de préstamo
hipotecario era una escritura formalmente perfecta y que daba lugar al acceso
al procedimiento de ejecución privilegiada de la garantía hipotecaria, por lo
que no puede sobre la base de una interpretación retroactiva de las
disposiciones legales actualmente en vigor, el denegar el despacho, sin que a
ello pueda oponerse el conocido criterio de que las leyes procesales se aplican
al momento en que se interponen los litigios, pues siendo ya cierto no es menos
cierto que no cabe denegar el despacho de ejecución ante títulos formalmente
perfectos al momento de su creación aunque omitan requisitos exigidos por
legislaciones posteriores, y así nos hemos pronunciado vgr, en relación con la
novedosa reforma del artículo 17 de la Ley de Notariado en relación con la
expedición de copias con carácter ejecutivo que sólo será aquella que el
interesado solicite que tenga ese carácter, y desde luego no se impidió el
acceso al procedimiento ejecutivo de aquellas copias que con carácter de
primera se había expedido en relación con la legislación anterior, criterios
que deben seguirse en el actual procedimiento, todo ello sin perjuicio de que
en el momento de la subasta se puedan controlar y comprobar los requisitos
acerca de que el valor de tasación que sirva de tipo no ser inferior al 75% de
la tasación hecha de acuerdo con la Ley 2/1981. Por ello el recurso se estima y
se revoca el auto recurrido.
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