Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (1ª) de 22 de junio de 2015 (Dª. MARIA DOLORES PORTELLA
LLUCH).
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TERCERO.- Análisis de la cláusula de interés de demora.
I.- Para determinar el carácter abusivo de la cláusula de
interés de demora es preciso significar que según lo establecido en el artículo
82 de la ley 1/2007, de 16 de noviembre, se considerarán abusivas todas
aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas
no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe,
causen en perjuicio del consumidor y usuario un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes, por lo que se trata de averiguar si el
interés de demora estipulado supone una indemnización desproporcionadamente
alta para el consumidor que no cumplió sus obligaciones (art 85-6 TR 1/2007).
En atención a lo indicado, dado que el interés de demora
actúa a modo de indemnización reparadora a la entidad financiera por los daños
y perjuicios que el incumplimiento contractual del prestatario haya podido
causarle (art. 1124 Cc), es claro que para valorar su proporcionalidad habrá
que analizar el caso concreto de que se trate, de acuerdo con la pauta interpretativa
que se recoge en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de
14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente: "En cuanto
a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede
recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en
relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de
la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la
Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las
normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se
hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes
contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo
de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin
de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos
que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de
lo necesario para alcanzarlos".
II.- De acuerdo con el referido texto, los elementos a
tener en cuenta serían los siguientes: a) La normativa nacional aplicable a la
morosidad en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias para el caso de que
no se hubiera pactado nada específico en el contrato de que se trate.
b) La relación entre el interés de demora que se hubiera
convenido y el interés legal del dinero vigente en el momento del pacto.
c) La función resarcitoria del interés legal del dinero y
si el interés de demora convenido cumple este objetivo o va mas allá de lo
necesario para ello.
Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplica en
nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones
dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al
cual "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y
el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no
habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos,
y a falta de convenio, en el interés legal".
En segundo lugar, dado que el referente que establece la
ley, a falta de pacto, para los casos de retraso en el pago, es el interés
legal de dinero, será el tipo vigente en el momento de la contratación el
elemento a tener en cuenta para establecer la comparativa con el interés de
demora pactado y determinar si puede ser o no abusivo.
En tercer lugar, si el interés legal del dinero tiene
como función evitar el perjuicio que supone para el acreedor la no disponibilidad
del dinero en la fecha en que debió ser entregado, si bien para que operara una
cláusula tan gravosa como la convenida sería preciso que el prestamista probara
que el perjuicio realmente sufrido alcanza el porcentaje que reclama, de manera
que al no hacerlo la pretensión no está justificada.
En resumen, sin perjuicio de que la jurisprudencia ha
venido considerando que el interés de demora es una sanción por el
incumplimiento, es preciso señalar a la luz de la jurisprudencia europea, que
los tribunales vienen obligados a valorar si los intereses de demora convenidos
guardan o no proporción con el perjuicio real causado al acreedor, por lo que
si no es así, y exceden del límite razonable que marca el interés legal del
dinero, deben declararse abusivos.
III.- En el caso que nos ocupa el interés de demora se
fijó al tipo resultante de añadir 10 puntos al tipo de interés remuneratorio
vigente al producirse la demora, con un mínimo del 14%, aunque la prestamista y
pese a la existencia de este limite, decidió calcular el mencionado interés al
tipo del 12%.
Sin embargo, el criterio a considerar será, como hemos
indicado, el del interés legal del dinero, que en el año 2002 cuando se
constituyó la garantía, estaba establecido en el 4,25%, y en la fecha de la
liquidación, 7 de enero de 2013, era del 4%, sin que por la apelada se haya
acreditado un perjuicio mayor. Además y en cualquier caso, el criterio para
determinar la abusividad se fundamenta también en atención al incremento
porcentual de 10 puntos que establece la escritura y para el que no se aprecia
justificación conforme con lo antes explicado.
IV.- La reforma introducida por la ley 1/2003 de 14 de
mayo limita los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición
de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda,
a tres veces el interés legal del dinero, pero ya dijimos en nuestra resolución
de 9 de febrero de 2015 y reiteramos ahora lo siguiente: << Ciertamente
la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013 prevé que esa limitación será de
aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía
hipotecaria sobre vivienda habitual, constituidos con anterioridad a su entrada
en vigor, que se devenguen con posterioridad a la misma; y con dicha finalidad
dispone en su apartado 3º que en los procedimientos de ejecución iniciados pero
aun no concluidos a su entrada en vigor, y en los que ya se haya fijado
cantidad por la que se ha de despachar ejecución, el secretario judicial (o el
notario en caso de venta extrajudicial) dará al ejecutante un plazo de 10 días
para que recalcule la cantidad conforme a lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
Este recálculo es una previsión que introduce el
legislador dirigida al secretario judicial y al notario que conocen de aquellos
procedimientos a fin de adecuar las cantidades por las que se ha de proceder a
la venta o ejecución, pero no puede interpretarse como pretende la apelante, es
decir, en el sentido que el acreedor pueda solicitar en base a esta DT 2ª que
se le aplique un interés más equilibrado (art. 114 LH) que el contractual
cuando la cláusula que lo fijaba ha sido declarada nula por abusiva. Ello sería
dejar sin efecto la previsión de nulidad absoluta de este tipo de cláusulas y
la propia doctrina del Tribunal de Justicia Europeo que excluye la posibilidad
de moderación.
En definitiva, como esta Sala ya ha tenido ocasión de
señalar en anteriores resoluciones (Rollo 647/2013), que el recálculo de los
intereses para adecuarlos a los límites legales se ha de entender referida a
aquellos supuestos en los que la cláusula que fija los intereses moratorios no
es nula por abusiva: en esos casos, en que los intereses son superiores a
aquellos límites (pero no abusivos), deberán ajustarse a los mismos por mor a
aquella DT2ª".
V.- Por consiguiente, el criterio para determinar la
abusividad no puede establecerse tan solo en base al indicado parámetro legal
sino de acuerdo con la valoración que efectúe el juzgador en función de las
consideraciones explicadas.
Este criterio se refleja en la STJUE d 21 de enero de
2015 al señalar lo siguiente: "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de
que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez
nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado
a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un
contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a
partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin
de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la
aplicación de la disposición nacional: a) no prejuzgue la apreciación por parte
de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y b) no impida que
ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie
que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada
Directiva".
En consecuencia, y reiterando lo indicado en la
resolución de esta Sala antes citada, el precitado artículo 83 LGDCU deberá
interpretarse en el sentido de que las facultades de integración que en el
mismo se contienen tan solo pueden ejercerse en favor del consumidor, pero no
en favor de la entidad de crédito y consecuentemente una vez declarada nula,
deberá tenerse por no puesta y no podrá ser integrada con el límite previsto en
el artículo 114 LH.
CUARTO.- Cláusula de vencimiento anticipado.
La cuestión relativa a la validez de las cláusulas de
vencimiento anticipado ha dado lugar a varias resoluciones de la denominada
jurisprudencia menor que tanto antes como después de la introducción del
artículo 10 bis en la Ley Defensa de los Consumidores y Usuarios, operada a
través de la ley 7/10998 de 13 de abril, reguladora de las Condiciones
Generales de Contratación, y de la Disposición Adicional primera, entendieron
que la referida cláusula era válida si se fundaba en justa causa, objetiva,
debidamente concretada, conforme con la naturaleza del contrato y de entidad
suficiente (véase en este sentido la SAP Asturias de 3 de diciembre de 2009 que
contiene la cita de otras resoluciones de diversas Audiencias Provinciales).
Por el Tribunal Supremo se dictó sentencia de fecha 16 de
diciembre de 2009 que al tratar la validez de la cláusula de vencimiento
anticipado "cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo
" concluyó que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado
con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de
vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera
y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser
el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de
amortización del préstamo ", citando al respecto las sentencias del mismo
Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12
de diciembre de 2008.
Ahora bien, la indicada declaración de validez no es
obstáculo, según la citada sentencia de 4 de julio de 2008 y la posterior de 11
de febrero de 2011 para que "en determinadas circunstancias, pueda
proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que
se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos
irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al
puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de
manera desproporcionada y no equitativa al prestatario ".
Por su parte, la STJUE de 14 marzo 2013 no consideró
" per se" abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado
en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar
"si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la
totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una
obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual
de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el
incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración
y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con
respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé
medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación
de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del
préstamo" (Aptdo 73).
Pues bien, en la cláusula de vencimiento anticipado
inserta en la escritura de constitución de préstamo hipotecario de 4 de marzo
de 2002 (cláusula 6ª bis) se convino lo siguiente: "Aunque no haya
concluido el plazo de duración del préstamo, podrá el Banco exigir por
anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus
intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su
totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales: 1.-
En caso de falta de pago por la parte prestataria al Banco de alguno de los
plazos convenidos".
Del texto transcrito resulta que el incumplimiento por
parte del deudor hipotecario de tan solo uno de los plazos pactados permite el
vencimiento anticipado, por lo que si la demanda de ejecución se hubiera
ejercitado en base al impago de una sola de alguna de las cuotas convenidas, el
tribunal debería rechazar la procedencia del vencimiento anticipado por no
cumplir las exigencias exigidas por la jurisprudencia, esto es, por no
constituir un incumplimiento grave y esencial del contrato.
En efecto, la cláusula de vencimiento anticipado no es más
que la plasmación contractual de la facultad que la ley reconoce a la parte que
ha cumplido con su obligación contractual para resolver el negocio jurídico de
que se trate si la otra parte no ha cumplido la suya (art. 1124 Cc), pero es
evidente que para que esta facultad resolutoria pueda ser admitida por los
tribunales de justicia, es preciso que el incumplimiento que se atribuye a la
otra parte contratante sea grave y esencial, por lo que la cuestión se debe
reconducir, en definitiva, a si la entidad demandante ha hecho un uso abusivo
del pacto resolutorio.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, está acreditado que
los prestatarios adeudaban las cuotas devengadas desde julio de En
consecuencia, la resolución de instancia resolvió correctamente al desestimar
la declaración de nulidad de la cláusula expresada porque a pesar de que la
previsión de resolver el contrato ante el impago de una sola cuota sería
abusiva, tal previsión no ha determinado el vencimiento anticipado sino que la
entidad prestamista ha resuelto el contrato tras un impago reiterado (siete
cuotas), de modo que la cláusula discutida no ha sido el fundamento de la
ejecución.
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