Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (14ª) de 30 de junio de 2015 (Dª. Paloma Marta García de
Ceca Benito).
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PRIMERO.- Por Kutxabank, S.A., se presentó demanda de
ejecución hipotecaria contra don Arcadio y doña Aurelia, con causa en la
escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por las partes el 16 de
Febrero de 2007.
Por lo que interesa al ámbito del presente recurso, la
ejecutante reclamó en concepto de intereses ordinarios impagados la suma de
21.563'64 €, pese a que la escritura de préstamo hipotecario se refiere a la
constitución de hipoteca para responder de intereses ordinarios hasta un límite
de 18.500 €.
Mediante al auto que es objeto de recurso se denegó el
despacho de ejecución, razonando que el art. 130 L.H. dispone que la ejecución
contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una
hipoteca inscrita, y sobre la base de los extremos del título reflejados en el
asiento respectivo, lo que significa que el objeto litigioso no es el pago de
una cantidad determinada, sino la realización forzosa del bien hipotecario.
Dicho precepto, en relación con el art. 12 de la misma Ley definitorio de la
cobertura hipotecaria, es decir, del límite máximo de la garantía real, obliga
a diferenciar entre la responsabilidad personal del deudor, y la
responsabilidad hipotecaria, limitada al máximo de las cantidades señaladas
para cada uno de los conceptos reflejados en el citado art. 12, es decir,
principal garantizado, intereses y costas. Sobre esas premisas, el
procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo permite
la ejecución de la hipoteca inscrita, con el límite de los máximos recogidos en
el asiento respectivo.
Se destaca que el acreedor hipotecario dispone de cuatro
vías para la reclamación de su crédito, consistentes en el juicio declarativo
ordinario, el juicio ejecutivo, el procedimiento de enajenación extrajudicial
del art. 129 L.H. y el procedimiento de los arts. 681 ss. L.E.c. sobre
ejecución de bienes hipotecados o pignorados, y la elección de este último
implica aceptar los límites de la garantía real resultante de la hipoteca
inscrita en el Registro de la Propiedad.
Añade que en la demanda se reclama por intereses la suma
de 21.563'64 €, pese a que en la escritura de constitución de hipoteca se
refiere a la constitución de hipoteca para responder de intereses ordinarios
hasta un límite de 18.500 €. Lo que supone que la ejecutante está confundiendo
garantía y préstamo. Al reclamarse un importe que excede del interés máximo
fijado en la escritura como límite de responsabilidad, no procede el despacho
de ejecución.
Asimismo, se reputa abusivo el interés moratorio pactado
al tipo del 19%.
SEGUNDO.- Frente al pronunciamiento que deniega el
despacho de ejecución interpone recurso de apelación la ejecutante, Kutxabank,
S.A., alegando que la responsabilidad hipotecaria o límite máximo de la
cobertura hipotecaria, a que se refiere la resolución impugnada, sólo define el
límite de la garantía real respecto de los terceros, pero no impide reclamar la
totalidad de la deuda frente al deudor, y así resulta de los arts. 692.1 y
672.1 L.E.c., que contemplan el destino del posible exceso o remanente que
exceda del límite de la cobertura hipotecaria. Se invoca doctrina
jurisprudencial en apoyo de dicho planteamiento.
(...)
TERCERO.- En el primero de los motivos de recurso se
plantea como disyuntiva si en el procedimiento especial de ejecución sobre
bienes hipotecados, contemplado en los arts. 681 y ss. L.E.c., y anteriormente
en el art. 131 L.H., cuando no existan terceros, el acreedor hipotecario puede
perseguir íntegramente su crédito, como obligación personal, o si
exclusivamente puede perseguir el límite máximo de responsabilidad hipotecaria,
como garantía real. En definitiva, si la acción del ejecutante, en ausencia de
terceros, queda circunscrita al límite máximo de la responsabilidad
hipotecaria, según la cobertura que define el art. 12 L.H., o si por el contrario
la acción puede extenderse al importe total del préstamo, con sus intereses,
sobre la premisa de la responsabilidad universal del deudor.
Sobre la cuestión apuntada, debe recordarse que el art.
140 L.H., en una interpretación inversa, muestra que la responsabilidad
hipotecaria no entraña un límite a la responsabilidad universal del deudor,
resultante del art. 1911 Cc., cuando dispone que "No obstante lo dispuesto
en el art. 105, podrá pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca
voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente sobre los bienes
hipotecados.
En este caso la responsabilidad del deudor y la acción
del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al
importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del
patrimonio del deudor".
Por su parte, dispone el art. 105 L.H. que "la
hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no
alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art.
1911 Cc.".
Pues bien, la posibilidad de hacer efectiva esa
responsabilidad personal ilimitada por el cauce del procedimiento especial para
ejecución de bienes hipotecados, resulta de la actual redacción de la Ley de
Enjuiciamiento civil. Siendo cierto, como se apunta en la resolución impugnada,
que el acreedor hipotecario dispone de cuatro cauces para hacer efectivo su
crédito (el procedimiento declarativo ordinario, el procedimiento de
enajenación extrajudicial del art. 129 L.H., el procedimiento general de
ejecución de títulos no judiciales, y el procedimiento especial de ejecución
sobre bienes hipotecados), es lo cierto que el planteamiento del procedimiento
especial sobre bienes hipotecados no impide que el acreedor, en ausencia de
terceros, se resarza de la totalidad del crédito garantizado con hipoteca en la
porción que exceda de la responsabilidad hipotecaria, y ello sin necesidad de
acudir posteriormente a otra vía procesal distinta en reclamación de aquel
exceso.
La misma conclusión se alcanza en atención a lo previsto
en el art. 692. 1 y 2 L.E.c., a propósito del pago del crédito hipotecario y
aplicación del sobrante, para los supuestos en que el precio del remate rebase
la garantía hipotecaria y no existan terceros, siendo titular registral el
deudor, pues ordena entonces que el resto del crédito se pague al acreedor
ejecutante. Dispone ese precepto que "El precio del remate se destinará,
sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses
devengados y las costas causadas, sin que lo entregada al acreedor por cada uno
de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos
posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su
caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del
bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando
el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del
remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se
destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el
crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los
créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca (...)".
También el art. 579 L.E.c. abona esa conclusión, tal como
se explica en A. A.P. Madrid 11.Dic.2008, sobre los siguientes argumentos: - En
primer término, el hecho de que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil se comprende dentro del Capítulo Primero del título IV de dicha Ley,
relativo a las disposiciones generales de la ejecución dineraria, y si se
entendiese que se trata de una simple ampliación de la ejecución hipotecaria, y
únicamente para el resarcimiento de las deudas garantizadas con hipoteca,
sistemáticamente debería figurar dentro de la regulación que se hace del
procedimiento de ejecución hipotecaria (artículo 3. 1 del Código civil).
-En segundo lugar, por que si, como se decía, la
intención evidente de legislador ha sido la de evitar la duplicidad de procesos
encaminados al cobro de la deuda, sería contrario a tal finalidad el que se
permitiese el cobro de la deuda nominalmente garantizada por la hipoteca, pero
se obligase al acreedor acudir a otro proceso diferente para reclamar aquellas
cantidades que, excediendo del importe nominal garantizado por la hipoteca,
pudiera deber el deudor hipotecario.
-Por último, porque el artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil indica que la ejecución proseguirá "con arreglo a las
normas ordinarias aplicables a toda ejecución", lo cual implica que nos
hallamos ante una responsabilidad distinta de la hipotecaria, dado que si se
tratase únicamente de continuar la misma ejecución hipotecaria pero ampliando
la posibilidad de ejecución a otros bienes del ejecutado distintos de los
hipotecados, tal y como sostiene el recurrente, el legislador hubiese indicado
simplemente que continuará la ejecución u otra expresión similar, o bien
indicaría que podían alegarse las causas de oposición propios de la ejecución
hipotecaria, pero por el contrario indica que continuará con arreglo a las
normas ordinarias, lo cual implica, entre otras cuestiones, que las causas de
oposición que podrán alegarse frente a la ejecución instada al amparo del
artículo 579 referido, serán las previstas en los artículos 557 a 559 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las cuales, aparte de tener que ser formuladas frente
al correspondiente auto que despacha la ejecución y dentro del plazo
establecido en la Ley, son diferentes a las causas de oposición del artículo
695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, si se entendiese que se trata
simplemente de continuar la ejecución hipotecaria, sin despachar nueva
ejecución, tal y como señala el recurrente, éste carecería de la oportunidad de
oponerse a la pretensión del acreedor, ya que se entendería que su oposición
quedó formulada en su día, o en el mejor de los casos para el ejecutado debería
éste limitarse a alegar como posibles motivos de ejecución los previstos en el
artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual entraría en
contradicción con el propio artículo 579 de dicha Ley que indica que la
oposición se sustanciará con arreglo a las normas generales de ejecución.
Tal interpretación es la acogida mayoritariamente por la
doctrina de las Audiencias Provinciales, las cuales entienden que el artículo
579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende articular un procedimiento para
hacer efectiva la responsabilidad universal del deudor prevista en el artículo
1911 del Código civil, sin necesidad de acudir a otro proceso diferente, sino
simplemente la de permitir hacer efectiva la cuantía garantizada por medio de
hipoteca (Autos de la Audiencia Provincial de Granada S 3ª, de 11 noviembre
2005, Almería, sec. 2ª, 1-7-2005, Jaén, S3ª, de 7 noviembre 2005, Sevilla, S
8ª, de 8 de octubre de 2003, Córdoba, S 3ª, de 17 diciembre 2002, entre otras).
La propia reforma del art. 12 L.H., operada por Ley
41/2007, se interpreta por la doctrina en el sentido de que la hipoteca no es
sólo responsabilidad hipotecaria, sino que es también crédito escriturario,
destacando sus aspectos de obligación garantizada, plazo y causas de
vencimiento anticipado, para concluir que, en ausencia de terceros, no existen
límites a la acción del acreedor a la hora de reclamar cantidades superiores a
las garantizadas mediante la hipoteca. Ello no obsta el sistema legal de
limitación de responsabilidad por razón de intereses, pero recordando que dicho
límite opera exclusivamente en relación con terceros (arts. 14 y 146 L.H.).
Todo ello por cuanto la primitiva exigencia de dicho art. 12, de que la
inscripción de hipoteca expresara tan sólo el importe de la obligación
asegurada y el de los intereses estipulados, se ha transformado con la reforma
del precepto, a cuyo tenor "En la inscripción del derecho real de hipoteca
se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los
intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria,
identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza
de éstas y su duración.
Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas
financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las
antidades a que se refiere el art. 2 de la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable
de las cláusulas de transcendencia real, se harán constar en el asiento en los
términos que resulten de la escritura de formalización".
Finalmente, citando a la doctrina más autorizada, con remisión
a Rosa Sastre o Muro Villalón, "nuestro derecho hipotecario establece un
derecho de garantía indefinida en cuanto a la extensión de la hipoteca en
materia de intereses, en cuanto no existe tercero, señalando como principal
argumento la propia exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, cuando
establecía: < Mientras no existan terceros conserva toda su fuerza la regla
de que es extensiva la hipoteca a la seguridad de todos los intereses
>".
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