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viernes, 18 de septiembre de 2015

Ejecución hipotecaria. Determinación de si en el procedimiento especial de ejecución sobre bienes hipotecados, cuando no existan terceros, el acreedor hipotecario puede perseguir íntegramente su crédito, como obligación personal, o si exclusivamente puede perseguir el límite máximo de responsabilidad hipotecaria, como garantía real. En definitiva, si la acción del ejecutante, en ausencia de terceros, queda circunscrita al límite máximo de la responsabilidad hipotecaria, según la cobertura que define el art. 12 L.H., o si por el contrario la acción puede extenderse al importe total del préstamo, con sus intereses, sobre la premisa de la responsabilidad universal del deudor.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (14ª) de 30 de junio de 2015 (Dª. Paloma Marta García de Ceca Benito).

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PRIMERO.- Por Kutxabank, S.A., se presentó demanda de ejecución hipotecaria contra don Arcadio y doña Aurelia, con causa en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por las partes el 16 de Febrero de 2007.
Por lo que interesa al ámbito del presente recurso, la ejecutante reclamó en concepto de intereses ordinarios impagados la suma de 21.563'64 €, pese a que la escritura de préstamo hipotecario se refiere a la constitución de hipoteca para responder de intereses ordinarios hasta un límite de 18.500 €.
Mediante al auto que es objeto de recurso se denegó el despacho de ejecución, razonando que el art. 130 L.H. dispone que la ejecución contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, y sobre la base de los extremos del título reflejados en el asiento respectivo, lo que significa que el objeto litigioso no es el pago de una cantidad determinada, sino la realización forzosa del bien hipotecario. Dicho precepto, en relación con el art. 12 de la misma Ley definitorio de la cobertura hipotecaria, es decir, del límite máximo de la garantía real, obliga a diferenciar entre la responsabilidad personal del deudor, y la responsabilidad hipotecaria, limitada al máximo de las cantidades señaladas para cada uno de los conceptos reflejados en el citado art. 12, es decir, principal garantizado, intereses y costas. Sobre esas premisas, el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo permite la ejecución de la hipoteca inscrita, con el límite de los máximos recogidos en el asiento respectivo.
Se destaca que el acreedor hipotecario dispone de cuatro vías para la reclamación de su crédito, consistentes en el juicio declarativo ordinario, el juicio ejecutivo, el procedimiento de enajenación extrajudicial del art. 129 L.H. y el procedimiento de los arts. 681 ss. L.E.c. sobre ejecución de bienes hipotecados o pignorados, y la elección de este último implica aceptar los límites de la garantía real resultante de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad.



Añade que en la demanda se reclama por intereses la suma de 21.563'64 €, pese a que en la escritura de constitución de hipoteca se refiere a la constitución de hipoteca para responder de intereses ordinarios hasta un límite de 18.500 €. Lo que supone que la ejecutante está confundiendo garantía y préstamo. Al reclamarse un importe que excede del interés máximo fijado en la escritura como límite de responsabilidad, no procede el despacho de ejecución.
Asimismo, se reputa abusivo el interés moratorio pactado al tipo del 19%.
SEGUNDO.- Frente al pronunciamiento que deniega el despacho de ejecución interpone recurso de apelación la ejecutante, Kutxabank, S.A., alegando que la responsabilidad hipotecaria o límite máximo de la cobertura hipotecaria, a que se refiere la resolución impugnada, sólo define el límite de la garantía real respecto de los terceros, pero no impide reclamar la totalidad de la deuda frente al deudor, y así resulta de los arts. 692.1 y 672.1 L.E.c., que contemplan el destino del posible exceso o remanente que exceda del límite de la cobertura hipotecaria. Se invoca doctrina jurisprudencial en apoyo de dicho planteamiento.
(...)
TERCERO.- En el primero de los motivos de recurso se plantea como disyuntiva si en el procedimiento especial de ejecución sobre bienes hipotecados, contemplado en los arts. 681 y ss. L.E.c., y anteriormente en el art. 131 L.H., cuando no existan terceros, el acreedor hipotecario puede perseguir íntegramente su crédito, como obligación personal, o si exclusivamente puede perseguir el límite máximo de responsabilidad hipotecaria, como garantía real. En definitiva, si la acción del ejecutante, en ausencia de terceros, queda circunscrita al límite máximo de la responsabilidad hipotecaria, según la cobertura que define el art. 12 L.H., o si por el contrario la acción puede extenderse al importe total del préstamo, con sus intereses, sobre la premisa de la responsabilidad universal del deudor.
Sobre la cuestión apuntada, debe recordarse que el art. 140 L.H., en una interpretación inversa, muestra que la responsabilidad hipotecaria no entraña un límite a la responsabilidad universal del deudor, resultante del art. 1911 Cc., cuando dispone que "No obstante lo dispuesto en el art. 105, podrá pactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente sobre los bienes hipotecados.
En este caso la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtud del préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor".
Por su parte, dispone el art. 105 L.H. que "la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 Cc.".
Pues bien, la posibilidad de hacer efectiva esa responsabilidad personal ilimitada por el cauce del procedimiento especial para ejecución de bienes hipotecados, resulta de la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento civil. Siendo cierto, como se apunta en la resolución impugnada, que el acreedor hipotecario dispone de cuatro cauces para hacer efectivo su crédito (el procedimiento declarativo ordinario, el procedimiento de enajenación extrajudicial del art. 129 L.H., el procedimiento general de ejecución de títulos no judiciales, y el procedimiento especial de ejecución sobre bienes hipotecados), es lo cierto que el planteamiento del procedimiento especial sobre bienes hipotecados no impide que el acreedor, en ausencia de terceros, se resarza de la totalidad del crédito garantizado con hipoteca en la porción que exceda de la responsabilidad hipotecaria, y ello sin necesidad de acudir posteriormente a otra vía procesal distinta en reclamación de aquel exceso.
La misma conclusión se alcanza en atención a lo previsto en el art. 692. 1 y 2 L.E.c., a propósito del pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante, para los supuestos en que el precio del remate rebase la garantía hipotecaria y no existan terceros, siendo titular registral el deudor, pues ordena entonces que el resto del crédito se pague al acreedor ejecutante. Dispone ese precepto que "El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregada al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca (...)".
También el art. 579 L.E.c. abona esa conclusión, tal como se explica en A. A.P. Madrid 11.Dic.2008, sobre los siguientes argumentos: - En primer término, el hecho de que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se comprende dentro del Capítulo Primero del título IV de dicha Ley, relativo a las disposiciones generales de la ejecución dineraria, y si se entendiese que se trata de una simple ampliación de la ejecución hipotecaria, y únicamente para el resarcimiento de las deudas garantizadas con hipoteca, sistemáticamente debería figurar dentro de la regulación que se hace del procedimiento de ejecución hipotecaria (artículo 3. 1 del Código civil).
-En segundo lugar, por que si, como se decía, la intención evidente de legislador ha sido la de evitar la duplicidad de procesos encaminados al cobro de la deuda, sería contrario a tal finalidad el que se permitiese el cobro de la deuda nominalmente garantizada por la hipoteca, pero se obligase al acreedor acudir a otro proceso diferente para reclamar aquellas cantidades que, excediendo del importe nominal garantizado por la hipoteca, pudiera deber el deudor hipotecario.
-Por último, porque el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que la ejecución proseguirá "con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución", lo cual implica que nos hallamos ante una responsabilidad distinta de la hipotecaria, dado que si se tratase únicamente de continuar la misma ejecución hipotecaria pero ampliando la posibilidad de ejecución a otros bienes del ejecutado distintos de los hipotecados, tal y como sostiene el recurrente, el legislador hubiese indicado simplemente que continuará la ejecución u otra expresión similar, o bien indicaría que podían alegarse las causas de oposición propios de la ejecución hipotecaria, pero por el contrario indica que continuará con arreglo a las normas ordinarias, lo cual implica, entre otras cuestiones, que las causas de oposición que podrán alegarse frente a la ejecución instada al amparo del artículo 579 referido, serán las previstas en los artículos 557 a 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuales, aparte de tener que ser formuladas frente al correspondiente auto que despacha la ejecución y dentro del plazo establecido en la Ley, son diferentes a las causas de oposición del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, si se entendiese que se trata simplemente de continuar la ejecución hipotecaria, sin despachar nueva ejecución, tal y como señala el recurrente, éste carecería de la oportunidad de oponerse a la pretensión del acreedor, ya que se entendería que su oposición quedó formulada en su día, o en el mejor de los casos para el ejecutado debería éste limitarse a alegar como posibles motivos de ejecución los previstos en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual entraría en contradicción con el propio artículo 579 de dicha Ley que indica que la oposición se sustanciará con arreglo a las normas generales de ejecución.
Tal interpretación es la acogida mayoritariamente por la doctrina de las Audiencias Provinciales, las cuales entienden que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende articular un procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad universal del deudor prevista en el artículo 1911 del Código civil, sin necesidad de acudir a otro proceso diferente, sino simplemente la de permitir hacer efectiva la cuantía garantizada por medio de hipoteca (Autos de la Audiencia Provincial de Granada S 3ª, de 11 noviembre 2005, Almería, sec. 2ª, 1-7-2005, Jaén, S3ª, de 7 noviembre 2005, Sevilla, S 8ª, de 8 de octubre de 2003, Córdoba, S 3ª, de 17 diciembre 2002, entre otras).
La propia reforma del art. 12 L.H., operada por Ley 41/2007, se interpreta por la doctrina en el sentido de que la hipoteca no es sólo responsabilidad hipotecaria, sino que es también crédito escriturario, destacando sus aspectos de obligación garantizada, plazo y causas de vencimiento anticipado, para concluir que, en ausencia de terceros, no existen límites a la acción del acreedor a la hora de reclamar cantidades superiores a las garantizadas mediante la hipoteca. Ello no obsta el sistema legal de limitación de responsabilidad por razón de intereses, pero recordando que dicho límite opera exclusivamente en relación con terceros (arts. 14 y 146 L.H.). Todo ello por cuanto la primitiva exigencia de dicho art. 12, de que la inscripción de hipoteca expresara tan sólo el importe de la obligación asegurada y el de los intereses estipulados, se ha transformado con la reforma del precepto, a cuyo tenor "En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.
Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las antidades a que se refiere el art. 2 de la Ley 2/1981, de 25 de Marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de transcendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización".

Finalmente, citando a la doctrina más autorizada, con remisión a Rosa Sastre o Muro Villalón, "nuestro derecho hipotecario establece un derecho de garantía indefinida en cuanto a la extensión de la hipoteca en materia de intereses, en cuanto no existe tercero, señalando como principal argumento la propia exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861, cuando establecía: < Mientras no existan terceros conserva toda su fuerza la regla de que es extensiva la hipoteca a la seguridad de todos los intereses >".

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