Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 18 de septiembre de 2015

Ejecución hipotecaria. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de fusión por absorción. La inscripción en el Registro de la Propiedad sólo es exigible en el supuesto de cesión de créditos realizada a título particular a los efectos de su oposición frente a terceros, pero no en los supuestos de transmisión de activos financieros, créditos y otras figuras afines que se produzcan en os casos de fusiones, absorciones y, en general, cesiones globales o universales.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 29 de junio de 2015 (Dª. María Guadalupe Jesús Sánchez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que para que exista cesión, en el sentido en que se describe en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, la jurisprudencia ha establecido que debemos encontrarnos ante cesiones individualizadas, negocios jurídicos concretos y no ante transmisiones en bloque, como es el presente caso, donde tras una fusión y una segregación se constituye esta parte. Tal y como se manifestaba en la demanda, no estamos ante una cesión de créditos, sino tan solo ante una fusión de entidades y una cesión del negocio bancario, tal y como ha quedado acreditado en la misma con el documento que se acompañaba. Según resulta del testimonio notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal, y por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la LH pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación. El artículo 131 LH, tan solo se limita a exigir la acreditación de la pervivencia del título que ampara el ejercicio de la acción hipotecaria. Por lo que esta parte ha cumplido fielmente con todos los requisitos exigibles para la presentación del procedimiento hipotecario, sin que sea de aplicación el artículo 149 LH tal y como se expone en este escrito ningún precepto de la LH, impone instar el proceso de ejecución hipotecaria su inscripción en el Registro. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se admita a trámite la demanda presentada.



TERCERO.- La cuestión que se plantea parte de que la presente demanda de ejecución hipotecaria se interpone por la entidad NNG BANCO SAU, siendo así que en la escritura de constitución de hipoteca figura como acreedora la entidad CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (NOVACAIXA GALICIA) y así también figura en la inscripción registral. El Juzgador de instancia estima que para la ejecución instada, sí sería precisa la constancia registral de tal cesión a los efectos de su ejecución puesto que nos hallamos es un proceso sumario y limitadísimo en el que se exige que el título a ejecutar conste inscrito a favor del ejecutante como especialidad del procedimiento de ejecución hipotecaria que ante la limitación de los medios de defensa exige el escrupuloso cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos entre los que efectivamente se encontraría la constancia registral del acreedor que ejecute esa garantía. Planteada en tales términos la cuestión no comparte esta Sala la decisión de la instancia, no obstante sus muy fundados razonamientos, desde el momento en que no nos hallamos en puridad ante una cesión del crédito hipotecario, en cuyo caso sería plenamente aplicable la normativa y jurisprudencia que se cita, sino ante una operación societaria que implica la transmisión en bloque del activo y pasivo de unas determinadas entidades que se extinguen dando lugar a una nueva. No estamos pues ante una simple cesión de crédito a que se refieren los arts. 1526 y ss C.c. sino ante una transmisión de patrimonio a título universal de manera que la nueva entidad resultante adquiere el activo y el pasivo de la otra u otras entidades disueltas en un solo acto lo que no implica la necesidad de describir la transmisión particular de todos y cada uno de los negocios jurídicos de activo o de pasivo de cada entidad. Como afirma, por ejemplo la resolución de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2007, referida a un supuesto de absorción pero aplicable en general a la fusión"...
la absorción significa, la extinción y la transmisión en bloque de los patrimonios de la entidad absorbida a la absorbente, quien los adquiere en "sucesión universal de derechos y obligaciones", o lo que es tanto como decir que la extinción de la entidad obligada, (vía absorción), en nada puede modificar los derechos de tercero; la sucesión universal de que se hablaba lo impide; el derecho de referencia pervive y podrá ejercitarse contra la absorbente en el mismo modo y forma que la absorbente puede y debe cumplir con las obligaciones que se asignaron a la absorbida...". Por lo tanto no nos encontramos ante el caso de que la entidad cedente del crédito hipotecario permanezca tras la cesión, existiendo pues un cedente y un cesionario que haría en su caso precisa la inscripción registral a efectos de ejecución, sino ante la desaparición de la entidad acreedora con tal denominación que determina el nacimiento de una nueva entidad sin coincidencia temporal de manera que todo el activo y todo el pasivo de la que desaparece pasa integrar el de la que surge con lo que sólo existe y ha existido un acreedor hipotecario no una primero que cede a otro segundo y continúan ambos existiendo.
Y los efectos de esa modificación societaria se producen desde la inscripción en el Registro Mercantil.

Y si a ello añadimos la regulación contenida en el artº. 540 LEC en sede del título referido a las disposiciones generales sobre la ejecución, es claro que producida la cesión global de activo y pasivo de CAIXA DE AFORROS DE GALICIA VIGO OURENSE Y PONTEVEDRA, y no discutiéndose tal hecho, es procedente la revocación del auto apelado y la admisión a trámite de la demanda de ejecución, si concurrieran todos los demás requisitos legales que habrá de examinar el Juzgador de instancia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario