Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (18ª) de 29 de junio de 2015 (Dª. María Guadalupe Jesús
Sánchez).
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SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que
funda su recurso, que para que exista cesión, en el sentido en que se describe
en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, la jurisprudencia ha establecido que
debemos encontrarnos ante cesiones individualizadas, negocios jurídicos
concretos y no ante transmisiones en bloque, como es el presente caso, donde
tras una fusión y una segregación se constituye esta parte. Tal y como se
manifestaba en la demanda, no estamos ante una cesión de créditos, sino tan
solo ante una fusión de entidades y una cesión del negocio bancario, tal y como
ha quedado acreditado en la misma con el documento que se acompañaba. Según
resulta del testimonio notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que
la propia Ley califica expresamente como sucesión universal, y por tanto
resulta inaplicable el artículo 149 de la LH pues las transformaciones
societarias no están bajo su regulación. El artículo 131 LH, tan solo se limita
a exigir la acreditación de la pervivencia del título que ampara el ejercicio
de la acción hipotecaria. Por lo que esta parte ha cumplido fielmente con todos
los requisitos exigibles para la presentación del procedimiento hipotecario,
sin que sea de aplicación el artículo 149 LH tal y como se expone en este
escrito ningún precepto de la LH, impone instar el proceso de ejecución
hipotecaria su inscripción en el Registro. Y acaba solicitando la revocación de
la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se
admita a trámite la demanda presentada.
TERCERO.- La cuestión que se plantea parte de que la
presente demanda de ejecución hipotecaria se interpone por la entidad NNG BANCO
SAU, siendo así que en la escritura de constitución de hipoteca figura como
acreedora la entidad CAIXA DE AFORROS DE VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (NOVACAIXA
GALICIA) y así también figura en la inscripción registral. El Juzgador de
instancia estima que para la ejecución instada, sí sería precisa la constancia
registral de tal cesión a los efectos de su ejecución puesto que nos hallamos
es un proceso sumario y limitadísimo en el que se exige que el título a
ejecutar conste inscrito a favor del ejecutante como especialidad del
procedimiento de ejecución hipotecaria que ante la limitación de los medios de
defensa exige el escrupuloso cumplimiento de los requisitos legalmente
establecidos entre los que efectivamente se encontraría la constancia registral
del acreedor que ejecute esa garantía. Planteada en tales términos la cuestión
no comparte esta Sala la decisión de la instancia, no obstante sus muy fundados
razonamientos, desde el momento en que no nos hallamos en puridad ante una
cesión del crédito hipotecario, en cuyo caso sería plenamente aplicable la
normativa y jurisprudencia que se cita, sino ante una operación societaria que
implica la transmisión en bloque del activo y pasivo de unas determinadas
entidades que se extinguen dando lugar a una nueva. No estamos pues ante una
simple cesión de crédito a que se refieren los arts. 1526 y ss C.c. sino ante
una transmisión de patrimonio a título universal de manera que la nueva entidad
resultante adquiere el activo y el pasivo de la otra u otras entidades
disueltas en un solo acto lo que no implica la necesidad de describir la
transmisión particular de todos y cada uno de los negocios jurídicos de activo
o de pasivo de cada entidad. Como afirma, por ejemplo la resolución de la
Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2007, referida a un supuesto
de absorción pero aplicable en general a la fusión"...
la absorción significa, la extinción y la transmisión en
bloque de los patrimonios de la entidad absorbida a la absorbente, quien los
adquiere en "sucesión universal de derechos y obligaciones", o lo que
es tanto como decir que la extinción de la entidad obligada, (vía absorción),
en nada puede modificar los derechos de tercero; la sucesión universal de que
se hablaba lo impide; el derecho de referencia pervive y podrá ejercitarse
contra la absorbente en el mismo modo y forma que la absorbente puede y debe
cumplir con las obligaciones que se asignaron a la absorbida...". Por lo
tanto no nos encontramos ante el caso de que la entidad cedente del crédito
hipotecario permanezca tras la cesión, existiendo pues un cedente y un cesionario
que haría en su caso precisa la inscripción registral a efectos de ejecución,
sino ante la desaparición de la entidad acreedora con tal denominación que
determina el nacimiento de una nueva entidad sin coincidencia temporal de
manera que todo el activo y todo el pasivo de la que desaparece pasa integrar
el de la que surge con lo que sólo existe y ha existido un acreedor hipotecario
no una primero que cede a otro segundo y continúan ambos existiendo.
Y los efectos de esa modificación societaria se producen
desde la inscripción en el Registro Mercantil.
Y si a ello añadimos la regulación contenida en el artº.
540 LEC en sede del título referido a las disposiciones generales sobre la
ejecución, es claro que producida la cesión global de activo y pasivo de CAIXA
DE AFORROS DE GALICIA VIGO OURENSE Y PONTEVEDRA, y no discutiéndose tal hecho,
es procedente la revocación del auto apelado y la admisión a trámite de la
demanda de ejecución, si concurrieran todos los demás requisitos legales que
habrá de examinar el Juzgador de instancia, sin expreso pronunciamiento en
cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
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