Auto de la Audiencia
Provincial de Granada (4ª) de 26 de junio de 2015 (D. Moisés Lazuen Alcón).
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TERCERO.- Esta Sala ya se ha manifestado con
reiteración(por todas,Auto recaído en el rollo 423/14) que el art. 572-2º de la
LEC permite despachar ejecución por el importe del saldo resultante de
operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en
póliza intervenida por Notario, siempre se se haya pactado en el título que la
cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación
efectuada por el acuerdos en la forma convenida por las partes en el propio
titulo ejecutivo.
Está, pues, expresamente permitido el pacto en cuestión,
porque el pacto de liquidez es, además, un pacto procesal para acreditar uno de
los requisitos procesales del despacho de ejecución, como es la liquidez o
determinación de la deuda, y por lo tanto, para poder formular la reclamación
judicial de la misma (STS de 30-4 y 2-11-02, 7-5-03, 21-7 y 4-11-05 etc). Esta
es la finalidad del pacto, y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la
cantidad expresada en la certificación bancaria, mediante la oposición
correspondiente y sin alterar las normas en materia de prueba, si entendiera
que la cantidad reclamada no es la debida por incluirse intereses, comisiones o
conceptos no pactados, o porque dichos conceptos no hayan sido calculados
debidamente. También podrá oponerse por defectos procesales, en caso de falta
de notificación o notificación irregular (art. 559- 1-3º LEC).
La STS de 16-12-09, en su fundamento jurídico 3ª, rechaza
que el pacto de liquidez pueda considerarse cláusula abusiva y nula, cuando
señala lo que ha quedado expuesto, y añade "el pacto de liquidez está
admitido por el Tribunal Constitucional (STC 10-2- 92 y STS 3-2-05).
Y si lo anterior es así, cuanto más, en el presente caso
en que la entidad ejecutante ha seguido el procedimiento de liquidación pactado
por las partes en el título ejecutivo, cuyos cálculos han sido verificados por
Notario, que da fe de la corrección de la liquidación. Si a ello se añade la
posibilidad de la parte de alegar como motivo de oposición; (ex art. 695-1º-2ª
LEC), el error en la determinación de la cantidad exigible, es palmario que en
absoluto se limitan las posibilidades de defensa de los ejecutados, más aun,
cuando el art. 695-3º LEC permite a la parte ejecutada oponerse si acredita un
error en la determinación de la cantidad exigible.
Y dicho pacto, debe señalarse, no se convierte en
clausula abusiva por el solo hecho de formar parte de un contrato de adhesión
suscrito entre una entidad bancaria y un particular consumidor, pues el pacto,
conforme a la forma convenida en el contrato (ex art. 1255 Cc), no atenta a las
exigencias de la buena fe objetiva, ni causa desequilibrio importante en cuanto
a los derechos y obligaciones derivados del contrato, pudiendo el cliente
impugnar la liquidación, en caso de disconformidad, como ya se reseñó.
Consecuentemente, se impone el rechazo de los recursos
interpuestos y la paralela confirmación del auto recurrido, con imposición a
cada apelante de las costas de su alzada (art. 398 LEC).
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