Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (10ª) de 26 de junio de 2015 (Dª. María Cristina Domenech
Garret).
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PRIMERO.- Los actores, D/Dña. Miguel, D./Dña. Elena,
D,/Dña. Pedro Antonio, D./Dña. Benjamín, D./Dña. Milagros, D./Dfía. Fausto,
D,/Dña. María Antonieta, D./Dña. Leoncio, D./Dña. Delia » D./ Dña. Secundino,
D./Dña. Jesús Carlos, D./Dña. Marta, D./Dña. Yolanda, D./Dña. Bienvenido, D./Dña.
Claudia, D./Dña. Laura, D./Dña, Socorro, D./Dña. Gabino, D./Dña. Belen,
D./Dfía. Gloria, D./Dña. Mario Y D./Dña, Rita formularon demanda contra Bankia,
SA., solicitando la declaración de nulidad de la suscripción de acciones, con
la condena a la demandada a abonar a cada uno de los actores las cantidades que
se indican, con sus correspondientes intereses legales, devolviendo los actores
las acciones suscritas; y subsidiariamente, previa declaración de
incumplimiento de las obligaciones de la demandada, se condene a misma en
virtud de lo dispuesto en el art. 28 LMV a abonar a los actores los daños y
perjuicios que cifra para cada uno de los demandantes, más los intereses
legales; subsidiariamente para el caso de que no se estimara las acciones anteriores,
la declaración de incumplimiento de las obligaciones de la demandada en virtud
de lo dispuesto en el art. 1, 101 CC y se condene a la demandada a abonar a los
actores por los daños y perjuicios que cifra para cada uno de ellos, más sus
respectivos intereses legales; subsidiariamente para el caso de que no se
estime ninguna de las acciones anteriores, se indemnice a los actores conforme
al art. 1.101 CC en función del precio de la acción de Bankia el 4 de mayo de
2012» y las pérdidas acumuladas debiendo la demandada abonara a mis mandantes
las cantidades ' que también individualiza para cada actor, que se corresponden
con el 79,54% de su inversión, más sus correspondientes intereses legales;
solicitando en todo caso la imposición de las costas a la demandada.
La resolución dictada en primera instancia acuerda
inadmitir a trámite la demanda y el archivo de las actuaciones, sin perjuicio
de que puedan ejercitarse las acciones de forma separada. Razona al efecto que,
ejercitada acción de anulabilidad por error en el consentimiento de cada uno de
los demandantes provocado por la falta de información, o información inexacta
del producto, suministrada por la demandada, no es posible encuadrar la demanda
en ninguno de los supuestos que los arts. 71 y 72 LEC prevé para la acumulación
de acciones, pues ni se trata de varias acciones que uno tiene contra un solo
demandado, tratándose realmente de varias acciones simultáneamente ejercitadas
siendo titular de cada una de las relaciones jurídico-procesales constituidas
en la demanda cada uno de los demandantes, y la demandada, sin que quepa hablar
por razón del objeto o del título o causa de pedir ya que la propia formación
individualizada del consentimiento contractual es independiente en cada uno de
los contratos. Por todo ello, tratándose de títulos distintos, al ser contratos
diferentes y en los que por el motivo de nulidad alegado es el error, han de
ser valoradas no sólo las circunstancias del tipo de contrato, sino también la
de cada una de sus partes, sus conocimientos para comprender y consentir la
naturaleza del contrato, perfil inversor, necesario para enjuiciar la
existencia o no de valido consentimiento, no pueden ser acumuladas las acciones
que se ejercitan, por ser lo relevante para decidir sobre la acumulación,
valorar el tipo de acción que se ejercita y la causa de pedir de la misma, que
no es una declaración general de indebida información en un proceso general de
oferta pública de suscripción de acciones, ni la falsedad del título
informativo emitido al efecto, que afectaría de forma general a todos los
inversores minoristas, sino que lo que se ejercita son acciones de anulabilidad
e incumplimiento contractual de negocios jurídicos independientes, que deben
ser valorados de forma separada.
Y frente a dicha resolución se alzan los actores
solicitando en su recurso que se declare procedente la acumulación subjetiva de
acciones efectuada en la demanda y revocando el auto recurrido, se acuerde
admitir a trámite la demanda presentada. En su recurso alega infracción del
art. 71 LEC por entender que, contra lo razonado, la demanda sí se puede
encuadrar en el ámbito del art, 71.4 LEC. En el motivo segundo alega infracción
del art. 72 LEC por entender que la interpretación del precepto en el auto
recurrido es errónea, por vaciar de contenido la norma, según afirma, y elimina
cualquier posibilidad de acumulación subjetiva de acciones de varios contra
uno. Entiende que dicho precepto contempla la posibilidad de acumular acciones
distintas y no se refiere al ejercicio de la misma acción, en cuanto en la
acumulación subjetiva de acciones existen varias acciones, una por cada uno de
los sujetos que ocupan la misma posición procesal. Además, arguye que las
distintas acciones ejercitadas al amparo del art, 72 tienen que ser
independientes y requieren de una valoración autónoma por parte del juzgador
dentro del único procedimiento en que se ejercitan, En el motivo tercero alega
infracción del art. 72 por entender que entre todas las acciones existe un nexo
por razón del título, así como por la causa de pedir, entendiendo en este
sentido que se fundan en el mismo hecho: que Bankia dio información falsa y
omitió datos relevantes en el folleto de salida a la bolsa de la entidad, que
en definitiva considera hecho esencial común suficiente para entender cumplida
la exigencia del nexo por razón del título o causa de pedir. En el motivo
cuarto alega infracción del art. 73 LEC con el argumento de que existiendo nexo
por razón de la causa de pedir, el auto recurrido deniega la acumulación de
acciones.
Por último alega infracción de los arts. 71, 72 y 73 LEC
por cuanto la indebida acumulación de acciones es contraria al principio de
economía procesal, que constituye el espíritu y finalidad de esos preceptos.
SEGUNDO.- Como recuerda la STS 3 de octubre de 2002,
citada en la SAP Madrid, Secc. 21ª bis, de 31 de mayo de 2012, la acumulación
de acciones se caracteriza por las notas siguientes: 1ª.- Flexibilidad. 2ª.-
Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más
amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir
efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende
el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si
se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24 de julio
de 1996 y 3 de octubre de 2000), 3ª.- Relevancia primordial de la conexión
jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para
medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la
justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola
sentencia (por todas, STS 10 de julio de 2001). 4ª.- Evitación de dilaciones
indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa c
impugnación de las partes (STS 10 de julio de 2001).
La acumulación de acciones se asienta sobre el principio
de economía procesal y exige que entre las pretensiones exista un nexo en razón
del titulo o de la causa de pedir, pues como recoge la mejor doctrina
científica, de no ser así, se introduciría confusión en el proceso por la
variedad de elementos identificares, imposibilitando dar cumplimiento a los
principios de congruencia o utilizar los propios efectos de la litispendencia o
la cosa juzgada (en este sentido SAP Madrid, Secc, 19ª, de 24 de febrero de
2012). En cuanto concierne a la acumulación subjetiva de acciones, que en el
caso son ejercitadas por una pluralidad de actores contra un sólo demandado,
habrá que estar a lo dispuesto en el art. 72 LEC, que establece "podrán
acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra
varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un
nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el titulo o causa
de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos
hechos" El núcleo de esta acumulación es por tanto la existencia de un
nexo por razón del título o causa de pedir entre las acciones, siendo
precisamente en el caso en esencia el motivo de la discrepancia del recurso con
lo razonado en la resolución apelada.
Por causa de pedir, habrá que entender, según la STS de
18 de febrero de 2.011, "el hecho o conjunto de hechos que producen
efectos jurídicos", lo que, en definitiva es la identidad jurídica de los
hechos sustanciadores de la demanda, esto es, de aquellos de los que deriva,
por quedar subsumidos en el supuesto fáctico de una norma aplicable, la
consecuencia que se concreta en la petición. Como pone de manifiesto la SAP
Madrid, de esta misma Secc, 10", de 8 de abril de 2.008 en el citado art.
72 "se aclara el significado de "título» o "causa de pedir» al
disponer que "el "título» o "causa de pedir» es idéntico o
conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos". Entendemos que
"título» se asimila a "fundamento jurídico» o "causa de pedir»,
Sin embargo, consideramos que, aunque designan una misma realidad, esto es, el
fundamento o la razón de pedir en sentido propio, ciertamente no son términos
equivalentes. De esta forma, cabe precisar que aunque en ambos casos se trata
del fundamento de hecho de las pretensiones, el titulo hace referencia más
específicamente al contrato donde se documenta un negocio jurídico, mientras
que la, causa de pedir hace referencia, en general, a los hechos constitutivos
contemplados por una norma jurídica y en los que las partes fijan sus
pretensiones. En definitiva, aun cuando son términos o conceptos diferentes,
ambos designan una misma realidad; los dos nos sirven para poder acumularlas
acciones en un mismo proceso".
Asimismo resulta según el citado precepto que entre las
distintas acciones subjetivamente acumuladas exista identidad del título o
causa de pedir, pero también resultará procedente cuando exista conexidad entre
ellas, por lo que entendemos que se amplía el ámbito de aplicación de esta
acumulación a supuestos donde el "título» o la "causa de pedir», no
siendo idéntico, es semejante u homogéneo, La exigencia de modo alternativo de
la identidad o de conexión entre las acciones acumuladas es la manifestación
positiva del criterio de flexibilidad (a que ya se ha hecho referencia) que
bajo la vigencia de la Ley procesal anterior acuñó la jurisprudencia. En este
sentido, entre otras también posteriores, la STS de 9 de julio de 1999
siguiendo las que a su vez cita, declaró que el criterio flexible "ha de
presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones
que regula el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que
procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la
literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los
artículos 154 y 157 del mismo cuerpo legal y existe entre las acciones cierta
conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución
conjunta" La conexión en definitiva existirá cuando las diversas acciones
se funden en la misma "clase de hechos», aunque los concretos hechos
históricos que sustentan cada pretensión sean diferentes.
En el presente caso, cada uno de los demandantes
ejercitan acción de anulabilidad y acciones de incumplimiento contractual
frente a la demandada, que derivan de otros tantos contratos (de suscripción de
acciones) firmados en cada caso por aquellos, y se dirigen contra una única
demandada, para que todas las acciones acumuladas se conozcan en un único
procedimiento. Entre todos los actores existe un denominador común como lo es
el hecho de ser inversores minoristas. El título sin embargo no es idéntico por
cuanto cada uno de los actores (o matrimonio) suscribieron las acciones
mediante contratos diferentes, aunque el producto contratado, las acciones es
el mismo. La causa de pedir, componente fáctico-jurídico de la demanda, como
razona la Juzgadora de primera instancia, no es idéntica o la misma, en cuanto
las circunstancias personales y de suscripción por cada actor son diferentes,
como así se desprende de los hechos descritos en la demanda, Sin embargo entre
todos hay una razón jurídica común, pues comparten algunos hechos, como lo es
la información no ajustada a la realidad facilitada por la entidad demandada,
provocadora de la equivocada representación de la realidad por parte de los
suscriptores demandantes, así como el incumplimiento por parte de dicha
demandada de la normativa atinente a la emisión de acciones. Aunque ciertamente
estos hechos están individualizados, por lo que habrá que estar en cada caso a
las circunstancias concurrentes, de modo que no puede entenderse que la causa
de pedir sea idéntica, no deja de haber la necesaria homogeneidad entre ellos y
coincidencia o igualdad en la información que en la demanda se afirma fue
proporcionada de forma defectuosa y con incumplimiento de la normativa del
mercado de valores. En definitiva, el negocio de suscripción por parte de todos
los actores responde a la misma estructura fáctico-jurídica y los hechos en que
se fundamentan las diversas pretensiones acumuladas no son en lo esencial
diferentes, sino por el contrario sustancialmente iguales, por lo que
consideramos concurre el nexo común a todas las acciones que justifica y
determina la procedencia de la acumulación.
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