Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (14ª) de 25 de junio de 2015
(Dª. Marta
Font Marquina).
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B. (...) Distinto tratamiento ha adoptado esta Sala
diciendo unánimemente la imposibilidad de recalculo después de la sentencia
dictada por el TJUE de 21 de enero de 2015, en Auto de 26 de marzo de 2015, en
el rollo de apelación 651/14, auto 82/15, siendo este criterio también seguido
en el auto de 8 de abril del 2015, que se transcribe literalmente:
"a) Nulidad
Defiende en primer lugar la parte recurrente la validez
de la cláusula de intereses moratorios contenida en el contrato pero,
lógicamente dicho planteamiento tampoco podemos compartirlo pues un interés de
demora consistente en sumar 15 puntos al interés remuneratorio aplicable en
cada momento entendemos que debe reputarse abusivo pues el diferencial pactado
resulta excesivo. Es decir, aunque la técnica del diferencial resulta la más
idónea para los contratos de préstamo de larga duración referenciados a un
interés variable pues permite adecuar el interés de demora a la evolución que
experimente el tipo de referencia en cada momento, el diferencial aplicado en
autos está fuera de toda justificación como seguidamente veremos.
En efecto, si de conformidad con el art. 10.bis.1 de la
LGDCyU, de aplicación en autos por razones temporales, se consideran cláusulas
abusivas "todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y
todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las
exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato" y "en todo caso (...) los supuestos (...) que se relacionan
en la disposición adicional primera de esta Ley", y tenemos que en esta
llamada 'lista negra' figura la "imposición de una indemnización
desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones"
(aptdo. I.3ª LGDCU), la cuestión esencial que la aplicación de esta norma
plantea es determinar a partir de qué nivel debe considerarse desproporcionadamente
alto un determinado tipo de interés de demora.
Y para resolver adecuadamente esta cuestión y sobre la
base de que la naturaleza jurídica de los intereses de demora es la de sanción
o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del
deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (SSTS de 2 de octubre y de 26 de
octubre de 2011), resulta esencial la sentencia de 14 de marzo de 2013 del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto Aziz vs Catalunyacaixa) pues
en la misma, con ocasión precisamente de una cuestión prejudicial planteada
respecto a una cláusula similar a la que nos ocupa, el TJUE señala que el juez
remitente debe comprobar "por un lado, las normas nacionales aplicables
entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo
en el contrato controvertido (...) y, por otro lado, el tipo de interés de
demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar
que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste
persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo
necesario para alcanzarlos" (Apartado 74).
Y de acuerdo con las aludidas recomendaciones, entendemos
que entre esas 'normas nacionales', al margen de normas especiales como pueden
ser la ley de Morosidad o el artículo 20 de la LCS, destaca por su importancia
el art. 1.108 Cci en cuanto normativa de general aplicación para cuando el
deudor se retrasa en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias. Conforme
al mismo, la mora del deudor se sanciona, a falta de convenio, con el 'interés
legal' que, en principio, debe venir referido al tipo vigente en el momento de
la contratación del préstamo ("debe referirse al momento en el que se
suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que
concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con
lo que dispone el art. 4.1 de la Directiva 93/13 ", dice la STS de 9 mayo
2013). Finalmente, y en orden a la 'adecuación del tipo pactado a los fines
perseguidos', si con los intereses moratorios se busca evitar al acreedor los
perjuicios que le supone la no disponibilidad del dinero en la fecha en que
debió serle entregado, para la validez de los intereses moratorios
convencionales será preciso demostrar que el perjuicio realmente sufrido
requiere del porcentaje pactado pues en otro caso la pretensión del acreedor no
podrá entenderse justificada, es decir, que deben los tribunales valorar si los
intereses de demora convenidos guardan o no proporción con el perjuicio real
causado al acreedor.
Y en el caso de autos que nos ocupa, como el interés de
demora pactado era de 15 puntos sobre el interés remuneratorio aplicable (3,50%
por cuanto desde el primer momento de la vida del préstamo ya se activó la
cláusula suelo), el mismo equivalía al 18,50% (fol. 52 vuelto) y dado que al
tiempo de suscribirse este contrato el interés legal era del 4% en virtud de la
Ley 2/2004, de 27 diciembre 2004, podemos afirmar, sin riesgo a equivocarnos,
que se trata de una indemnización "desproporcionadamente alta" que
desborda claramente la función resarcitoria que están llamados a cumplir los
intereses de demora, de forma clara si pensamos que superan los parámetros que
de ordinario suelen manejarse para hacer esta comparación (3 veces el interés
legal del dinero a que alude el art. 114 LH tras su reforma por la Ley 1/2013),
de ahí que debamos confirmar en este punto la resolución apelada.
b) Recálculo
Entiende también la recurrente que la cláusula sexta del
contrato relativa al interés de demora no podía, en cualquier caso, ser
declarada nula por cuanto había adaptado su reclamación a lo dispuesto en la
D.T. 2ª de la ley 1/2013 y no podían considerarse abusivos.
Al respecto, conviene reseñar que la referida ley 1/2013
introdujo mejoras en el mercado hipotecario siendo especialmente relevante que
para las hipotecas constituidas sobre vivienda habitual se limitaran los
intereses de demora que podían exigir las entidades de crédito a tres veces el
interés legal del dinero. Y, lo que ahora nos interesa destacar, es que el
legislador proyectó dicha limitación no solo para las hipotecas que se
contratasen a partir de su entrada en vigor si no también para las contratadas
con anterioridad al disponer en su Disp. Transitoria 2º que " La
limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda
habitual (...) será de aplicación a las hipotecas constituidas con
posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, dicha limitación
será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con
garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada
en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a
los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. En
los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos
a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad
por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el
Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para
que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior
" Pues bien, el recurso tampoco puede prosperar en este punto pues esta
Sala entiende, en línea con lo que parece ser el sentir mayoritario en la
doctrina de nuestras Audiencias, que debe prevalecer sobre dicha D.T.2ª lo
dispuesto en la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos
celebrados con los consumidores y la interpretación que de la misma viene
haciendo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en atención a la primacía
que ostenta el Derecho Comunitario sobre el nacional de los Estados miembros
conforme señaló, por primera vez, la conocida y ya lejana sentencia de 15 de julio
de 1964, asunto Costa vs ENEL, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
doctrina luego reiterada por otras sentencias posteriores como la de 9 de marzo
de 1978, asunto Simmenthal, que expresamente destaca como «el Juez nacional
encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del
Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas
normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera
disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores,
sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por
vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional» Y al hilo de
esta supremacía normativa conviene recordar que la sentencia del TJUE de 14
junio 2012, asunto Banesto, dictada precisamente a raíz de la cuestión
prejudicial promovida por este Tribunal, declaró que el art. 6, apartado 1, de
la Directiva 93/13 se opone a una normativa de un Estado miembro, como el art.
83 TRLGDCU, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de
una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y
un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido
de la cláusula abusiva pues conforme a la indicada Directiva los jueces
nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula
contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el
consumidor, pues si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el
contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha
facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo
previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad
contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales
el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen
frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse
tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a
declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el
juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés
de dichos profesionales.
Y es sabido que en cumplimiento de dicha sentencia,
nuestro legislador procedió mediante la Ley 3/2014, de 27 de marzo, a reformar
el referido art. 83 de la TRLGDCU para suprimir el mandato a los jueces de
integrar, con arreglo al artículo 1258 Cci y el principio de buena fe objetiva,
las cláusulas que pudieran haber declarado nulas.
Pues bien, de aplicar la referida DT2ª a la cláusula de
intereses moratorios que ha sido declarada nula entendemos que se incurriría en
una integración que resultaría abiertamente contraria al art. 6 de la Directiva
y a la jurisprudencia que lo interpreta, por lo que nos encontramos con una
norma nacional que necesariamente debe ser inaplicada para garantizar la
supremacía del Derecho comunitario en línea con lo señalado por la Sentencia de
9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, antes citada.
Lógicamente no podemos terminar este apartado sin hacer
referencia a la reciente sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 que vino a
resolver las diversas cuestiones prejudiciales planteadas al hilo de la
limitación de los intereses moratorios y su recálculo en las ejecuciones en
curso pues, según el órgano judicial que las planteaba, si la cláusula que los
establecía era declarada abusiva, no cabía aplicar un interés inferior al
pactado, sino simplemente dejarla sin aplicación al no ser posible su
moderación que es, en definitiva, lo que supondría la aplicación de una norma
como la DT2ª que nos ocupa.
La referida sentencia del TJUE declaró que el art. 6.1 de
la Directiva " no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual
el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está
obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la
cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora
calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del
dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite,
siempre que la aplicación de la disposición nacional no prejuzgue la
apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal
cláusula y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en
cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3.1
de la citada Directiva ".
Ciertamente la resolución no se muestra lo contundente
que sería deseable pero pese a su deliberada ambigüedad, no entendemos que la
misma respalde la solución arbitrada por el legislador ni su compatibilidad con
la Directiva 93/13/CEE. En consecuencia, no siendo posible la moderación de las
cláusulas de intereses moratorios previamente declaradas nulas, una norma como
la D.T.2ª de la Ley 1/2013 que ofrece un cauce para su recálculo, debe
considerarse contraria al derecho y a la jurisprudencia comunitaria y por lo
tanto puede y debe ser inaplicada por los tribunales."
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