Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (16ª) de 25 de junio de 2015 (D. Jordi Segui Puntas).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Del vencimiento anticipado en general
El coejecutado apelante reitera su tesis de abusividad de
la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo que autoriza a exigir la
devolución del capital e intereses, "aunque no hay finalizado el plazo de
duración pactado", en caso de impago por los prestatarios de una cuota o
de una liquidación de intereses.
Hemos de acoger los razonamientos del apelante.
De entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo en
una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999) declaró que, ante el
impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido
anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello
si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC
redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial) Sin
embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez
de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS
de 17 de febrero de 2011).
La controversia surge en relación con los límites de ese
pacto y sobre todo con su modo de ejercicio, como se cuida de destacar el auto
apelado.
No cabe confundir esa facultad convencional con la
cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a
las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil.
La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué
circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos
del mencionado artículo 1129 CC) y en cuáles otras resultaba abusiva por
desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para
la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido aprobado por
Decreto Legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende
utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario,
efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago,
como pretexto para dar por resuelta la operación.
La facultad del acreedor para dar por vencida
anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado.
En su conexión con el artículo 1124 CC, ha de tratarse de un incumplimiento
grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de
entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones
accesorias y frente a "incumplimientos irrelevantes", según expresara
la última sentencia del Tribunal Supremo citada.
En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe
apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del
principal de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al
referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con "la
duración y la cuantía del préstamo" (epígrafe 73).
La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya que,
prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita
a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor, estableciendo
que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para declarar el
vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni siquiera
precisa que sean consecutivos- o su equivalente dinerario. Advirtamos sin
embargo que esa regla (nueva redacción del artículo 693.2 LEC, inserto en la
regulación de "las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados")
despliega sus efectos únicamente respecto del deudor hipotecario, sea o no
consumidor.
Es notorio que los préstamos hipotecarios han alcanzado
plazos de duración de hasta 40 años - 33 en el supuesto enjuiciado-, lo que no
se considera recomendable desde el punto de vista de la racionalidad económica
al menos en el ámbito del endeudamiento familiar, como lo prueba que el
artículo 5 de la Ley 2/1981, de regulación del mercado hipotecario, según la
redacción dada por la Ley 1/2013, prohíba la concesión de préstamos/créditos
para la compra, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual por un
periodo superior a 30 años (signifiquemos que el impago de tres cuotas en un
préstamo de esa duración implica un incumplimiento de apenas el 0,8% de la deuda
total, lo que sin duda merece el calificativo de incumplimiento mínimo o
irrelevante).
Partiendo de la base de que las normas de derecho interno
deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de las Directivas
comunitarias (STJUE 8 de octubre de 1987 y STS 18 de abril de 2013) y puesto
que la mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 ha recordado una vez más que
"el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la
idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al
profesional", no cabe sino concluir que la regla del artículo 693.2 LEC,
tanto la expresada en su redacción originaria cuanto la introducida por la Ley
1/2013, no agota el análisis concerniente al posible "desequilibrio
importante" en perjuicio del consumidor asociado a la cláusula
controvertida.
Se trata de una norma que comprende toda clase de
préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, por lo que de entrada ya
queda fuera de su ámbito la financiación de consumo carente de esas garantías,
pero además no impide que cuando esos contratos queden bajo la órbita de la normativa
de consumidores - como ocurre en el supuesto enjuiciado- la cláusula de
vencimiento anticipado pueda y deba ser analizada - incluso de oficio- desde la
perspectiva genérica de la abusividad regulada en el artículo 82.1 LGDCU a la
luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria.
SEXTO.- Exigencias del ejercicio de la facultad de
vencimiento anticipado frente al consumidor de crédito
Partiendo de la doctrina contenida en la antes mencionada
STJUE de 14 de marzo de 2013 (en particular, teniendo en cuenta que el pacto de
vencimiento anticipado sitúa al consumidor en una posición peor que la
resultaría de no existir el mismo, ya que el Código civil, concebido a modo de
derecho supletorio, no autoriza en su artículo 1129 la pérdida de plazo en las
obligaciones periódicas por el mero incumplimiento del deudor de la obligación
de pago, para cuya hipótesis rige la norma general del artículo 1124), y visto
que la abusividad de una cláusula debe apreciarse por sí sola pero teniendo en
cuenta además los restantes pactos contractuales (artículo 82.3 LGDCU), parece
adecuado supeditar en esos casos la validez de las cláusulas de vencimiento
anticipado a la concurrencia de unas exigencias estrictas: 1ª/ una demora en el
pago prolongada durante como mínimo tres plazos tratándose de un préstamo o
crédito que cuente con garantía hipotecaria o prendaria, tal como prescribe el
artículo 593.2 LEC; 2ª/ si la financiación carece de garantías se requiere que
el volumen del impago alcance una proporción significativa respecto del importe
de la operación, lo que, siguiendo un ejemplo de derecho comparado (Alemania),
supondrá que el impago rebase el 10% de la deuda -calculada sobre la base
únicamente del capital prestado- o el 5% si la operación tiene un plazo de duración
superior a tres años; 3ª/ en todo caso, concesión por el acreedor de un plazo
razonable al deudor para liquidar la deuda antes de reclamar por anticipado el
cumplimiento íntegro (la notificación de la liquidación unilateral de la deuda
exigida por el artículo 573.1, 3º LEC puede servir igualmente para esa
finalidad), no en vano el propio TJUE juzga ineludible que el consumidor cuente
con "medios adecuados y eficaces" que le permitan poner remedio a los
económicamente gravosos efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Al respecto de esta última exigencia, cabe significar que
la solución consistente en extender a todo tipo de financiación de consumo la
previsión legal del segundo párrafo del artículo 693.3 LEC no cumple
satisfactoriamente esa exigencia, toda vez que la misma conlleva unos gastos
judiciales a cargo del deudor.
Menos aún la cumple un conducta, como la aquí observada
por Banco Pastor, consistente en requerir a los deudores para el abono íntegro
de la deuda global, una vez producido el vencimiento anticipado, toda vez que
los problemas de liquidez que han motivado los impagos con más razón aún
impedirán que el deudor efectúe la devolución de una vez del capital que debía
ser pagado en un horizonte temporal extenso.
Conviene recordar que la STS 20 de diciembre de 2005 dejó
establecido que el ejercicio de buena fe de esa facultad unilateral del
prestamista requiere de su exteriorización frente al deudor a fin de que este
"pueda evitar caer en la morosidad", y que el artículo 9:302 de los
Principles European Contract Law prevé que en los contratos de cumplimiento
fraccionado solo un incumplimiento esencial que repercuta sobre todo el
contrato autoriza su resolución.
Con las exigencias que se acaban de exponer se da
satisfacción al presupuesto de todo vencimiento anticipado de contrato por
incumplimiento del deudor (carácter esencial del incumplimiento debido a la
persistencia y gravedad de los impagos), se repara todo perjuicio al acreedor
(el interés de éste respecto de impagos de menor entidad se cubre con el
devengo del correspondiente interés moratorio, amén de que el que lo sea
hipotecario puede instar la realización de valor de la finca por la cantidad
adeudada al amparo del artículo 693.1 LEC, traslación del 135 LH hasta entonces
vigente) y se concede una última oportunidad al deudor para evitar su colapso
patrimonial, en la línea del poco utilizado tercer párrafo del artículo 1124 CC
o del no menos inaplicado artículo 11 de la Ley 28/1998, de venta a plazos de
bienes muebles.
Todo ello, lege ferenda, debería ir complementado con la
inexcusable ley de sobreendeudamiento que prevea la concesión de quitas
razonables al deudor, convertida en realidad con la Ley 1/2015. Alguna medida
de esa naturaleza fue introducida por el Decreto-Ley 6/2012, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, a los que se
aplica el Código de Buenas Prácticas anexo, que contiene medidas previas a la
ejecución (plan de reestructuración de la deuda), medidas complementarias
(quitas en el capital en caso de inviabilidad del plan) o medidas sustitutivas
(dación en pago). No es ocioso recordar que, entre muchas otras entidades de
crédito, Banco Pastor se adhirió a dicho Código, como dio a conocer la
Resolución de la Secretaría de Estado de Economía de 21 de octubre de 2014. Y
la Ley 1/2013 ha ampliado las condonaciones parciales de deuda con la nueva
redacción del artículo 579.2, a/ LEC.
Incluso el Banco Central Europeo en su dictamen de 22 de
mayo de 2013, consciente del "riesgo moral" que toda ejecución
hipotecaria comporta (lo denomina "ataque a la dignidad de las
personas"), ha subrayado la conveniencia de que los prestamistas adapten
sus prácticas de gestión de los incumplimientos a fin de evitar las ejecuciones
hipotecarias y de que el marco normativo "proporcione incentivos a todas
las partes interesadas para que acuerden una reestructuración de deuda oportuna
y razonable en caso de incumplimiento".
SÉPTIMO.- Ejercicio abusivo del vencimiento anticipado
Es sabido que una estricta aplicación de la doctrina del
TJUE comporta que las cláusulas reputadas abusivas sean invalidadas de raíz
(nulidad de pleno derecho, como sanciona el artículo 83.1 LGDCU, reformado
últimamente por la Ley 3/2014, de 27 de marzo), sin que puedan ser objeto de moderación
por los tribunales, ya que de lo contrario se neutraliza el efecto disuasorio
del empleo de ese tipo de cláusulas que inspira la Directiva 93/13/CEE.
Dicha postura debería conducir al rechazo de la
pretensión de reclamación íntegra de la deuda formulada por un prestamista
fundada en el vencimiento anticipado del crédito que derive de una cláusula
abusiva en los términos examinados, por más que la razón determinante de tal
abusividad no concurra efectivamente en ese supuesto concreto porque el deudor
hubiera incumplido de modo grave y persistente su obligación de pago.
Pero esa rigurosa doctrina ha sido mitigada por la
doctrina elaborada por la comisión que analizó en mayo de 2013 la repercusión
de la doctrina de la STJUE de 14 de marzo de ese año en los procedimientos de
ejecución hipotecaria, llegando a la conclusión de que la abusividad de la
cláusula de vencimiento anticipado no debe ser analizada en abstracto, sino en
función de las circunstancias del caso, de manera que si la gravedad del incumplimiento
en la fecha de la demanda satisface los requerimientos de la doctrina
comunitaria de defensa del consumidor de crédito, deviene irrelevante que el
tenor de la norma se aparte de la misma.
No obstante lo anterior, la traslación de las
consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente al supuesto
enjuiciado no conduce, como ya apreciara el juez a quo, al acogimiento de la
pretensión del banco apelante.
En efecto, si bien en la fecha de ejercicio de la acción
hipotecaria el incumplimiento de los prestatarios, sin ser grave cuantitativa
ni cualitativamente (los impagos de cuotas de amortización alcanzaban apenas
tres meses y medio de un total de 396 y totalizaban 1.657,95 euros, importe
equivalente al 1,80% del capital financiado), cumplía las exigencias del
artículo 693.2 LEC en su redacción entonces vigente, sin embargo no se les
concedió un plazo razonable para superar la mora con el abono de todas las
cantidades adeudadas antes del vencimiento anticipado, lo que, a tenor de lo
expuesto, máxime en un supuesto en que los ejecutados siguieron efectuando
pagos tras la apertura del proceso ejecutivo, es un impedimento insalvable para
la prosecución de la acción ejecutiva, aunque no de cualquier otra que pueda
promoverse en el futuro acomodada a las exigencias legales y jurisprudenciales
del vencimiento anticipado en la financiación de consumo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario