Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (14ª) de 26 de junio de 2015 (D. RAMON VIDAL CAROU).
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PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso En la
presente ejecución hipotecaria promovida en su día por CAIXA D'ESTALVIS DE
CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (en la actualidad CATALUNYA BANC SA), se sacó a
subasta la finca ofrecida en garantía y la misma fue adjudicada por 236.000
euros a la acreedora ejecutante quien, al no haber visto completamente
satisfecho el crédito que reclamaba, interesó la continuación de la ejecución
frente a los demás bienes de los deudores, dictándose entonces auto de 11 de
marzo de 2013 que acordaba proseguir con la ejecución iniciada en reclamación
de 15.716,33 euros de principal más otros 75.514,89 euros presupuestados
prudencialmente para intereses y costas.
Frente al referido auto se formuló oposición por los
deudores Nicolas, Edurne y Petra alegando, como motivos de fondo, la extinción
de la deuda por la adjudicación de una finca de mayor valor invocando para ello
las doctrinas de los actos propios, abuso de derecho y enriquecimiento injusto;
(...)
El Juzgado de Primera Instancia mediante el auto de 11 de
junio de 2013 que ahora se recurre, desestimó la oposición en cuanto al fondo
al considerar que la deuda no había quedado extinguida por el mero hecho de
haberse tasado la finca en una cantidad superior a la deuda reclamada pues en
el marco de la actual crisis hipotecaria no podía decirse que el valor de la
finca fuera ahora superior que al tiempo de constituirse la hipoteca, ...
TERCERO.- Inexistencia de la deuda
Consideran los recurrentes que al haberse adjudicado el
acreedor ejecutante la finca hipotecada por un valor muy inferior al que había
sido tasada, la deuda debe considerarse extinguida por cuanto aquel precio de
tasación cubría el total importe de la deuda reclamada, e invocan para ello las
doctrinas de los actos propios y el enriquecimiento injusto.
Pues bien, el motivo no puede prosperar. En relación a
los actos propios, baste señalar que la misma tiene su último fundamento en la
protección de la confianza y en el principio de la buena fe, y que solo tiene
aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren
creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente
por quien se hallaba obligado a respetarla (STS de 13 de Octubre de 2014). Y
los recurrentes olvidan que la referida tasación respondía a la necesidad de
dar cumplimiento a uno de los presupuestos del proceso de ejecución hipotecaria
(art. 682.2.1º LECi) y, por consiguiente, que nunca se pretendió con ella fijar
el precio de su adjudicación el cual, lógicamente, dependerá de las posturas
que presenten los licitadores que concurran a la subasta. Además, el valor de
tasación de una finca no tiene necesariamente por qué coincidir con su valor
real al tiempo de su salida a subasta pública pues depende de la situación
económica que atraviese el país y resulta evidente que el precio, sin necesidad
de mayor esfuerzo argumental, varía enormemente en los tiempos de bonanza
(momento de su tasación)y de crisis económica (momento de su realización).
Y en cuanto al enriquecimiento injusto y el abuso de
derecho que también se alegan por los deudores recurrentes, baste recordar que
es doctrina jurisprudencial consolidada que no puede existir enriquecimiento
injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del
acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya
seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente
el remate. Que la jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del
enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien
adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía
hipotecaria y a la consiguiente tasación (SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de
julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha
reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus
trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y
el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable, ni siquiera en un supuesto en
que se reconoció que el precio del remate a favor de la entidad concedente fue
'irrisorio y absolutamente desproporcionado' (STS de 8 de julio de 2003).
Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias
posteriores, como la STS de 25 de septiembre de 2008, que también ha rechazado
que el ejercicio de esta facultad constituya abuso de derecho: 'tampoco puede
afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al
deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el
proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la
satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado al amparo
del art. 140 de la Ley Hipotecaria la hipoteca de responsabilidad limitada, que
es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la
responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes
hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor (...) que es
gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de abuso de derecho una
actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales, (...).
Ahora bien, toda esta doctrina jurisprudencial ha venido
a ser matizada por la reciente STS de 13 de enero de 2015 pues la misma tras
señalar que "el enriquecimiento injusto no puede radicar única y
exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado es muy superior al
valor de la adjudicación, en concreto, un 50%, porque esto sí que es algo
previsto y aceptado expresamente por la Ley" señala que dicho
enriquecimiento injusto tan "sólo podría advertirse cuando, tras la
adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor
hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el
crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no
serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por
lo menos con una parte de la misma. En este hipotético caso (...) la aplicación
del enriquecimiento injusto se fundaría en su configuración como principio
general de Derecho y en su proyección técnica respecto del necesario control
causal de las atribuciones y desplazamientos patrimoniales en el curso de las
relaciones jurídicas. Estas matizaciones están en la línea de la reciente
jurisprudencia [contenida, entre otras, en la Sentencia 8 de septiembre de 2014
(núm. 464/2014)], que pretende reforzar la justicia contractual que deriva de
los principios de buena fe y de conmutabilidad del comercio jurídico, para
superar una concepción meramente formalista y rigorista de los esquemas de
aplicación del derecho de crédito y la responsabilidad patrimonial
derivada".
Finalmente, la sentencia justifica también esta
matización de su doctrina en las propias reformas introducidas en la LECi por
la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social,
concretamente en las novedades introducidas por el art. 579.2 en la
adjudicación de la vivienda habitual hipotecada cuando el remate aprobado fuera
insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante,
pues en tal caso "la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que
reste, se ajustará a las siguientes especialidades (...) b) En el supuesto de
que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del ejecutante o
de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de
su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la
enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al
ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de
la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los
costes que debidamente acredite el ejecutante" pues con esta previsión
legal, sigue diciendo esta sentencia, "la norma ya contempla en la
actualidad la 'injustificación' del enriquecimiento que el adjudicatario o
cesionario del remate pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior
venta del bien ejecutado, y reconoce al deudor ejecutado que pueda beneficiarse
proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien
ejecutado y adjudicado a su acreedor".
Ahora bien, en el caso de autos que ha sido sometido a
nuestra consideración no existe la más mínima evidencia o constancia de que
haya existido una posterior venta que hiciera aflorar una plusvalía relevante
para el acreedor, por lo que no cabe apreciar enriquecimiento injusto, como
tampoco abuso de derecho, en aplicación de la citada jurisprudencia.
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