Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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QUINTO. - El motivo cuarto se formula al amparo del art. 849.1
de la LECr, por infracción de ley y de los arts. 142 y 28 CP,
indebidamente aplicados.
1. Se sostiene que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del
delito de asesinato. Y ello porque los hechos probados no exponen que el
acusado fuera la persona que asestó el golpe que acabó con la vida de la
víctima, y no ha habido otro concierto de voluntades que el de robar cobre;
habiendo uno de los asaltantes decidido acabar con la vida del vigilante,
desviándose imprevisiblemente del plan inicial.
(...) 3. En el apartado segundo de los hechos probados de la
sentencia de instancia se relata que "Unas ocho horas después, siendo ya
las tres de la madrugada del día 25 de noviembre de 2009, un grupo de personas
en número indeterminado, entre las que se encontraba el acusado Franco,
consiguió entrar en la planta fotovoltaica antes mencionada; sorprendiendo al
vigilante, que se encontraba en ese momento dentro del turismo de su propiedad.
Los asaltantes rompieron con algún instrumento contundente las ventanillas de
ambos lados del vehículo y sacaron al Sr. Hilario de su interior, comenzando a
golpearlo con los instrumentos que portaban. El Sr. Hilario trató
infructuosamente de protegerse del ataque, recibiendo golpes en la cara, brazo
izquierdo, espalda y rodilla izquierda; hasta que los asaltantes consiguieron
reducirla e inmovilizarlo con las mismas esposas que portaba para su labor de
vigilante. Estando en esa situación, uno de los asaltantes, con ánimo de acabar
con su vida, clavó al Sr Hilario en el ojo derecho un instrumento punzante no
determinado, con tal fuerza que su punta fracturó la base del cráneo y penetró
en el tejido encefálico".
En tal juicio histórico se sitúa al acusado, ahora
recurrente, dentro del grupo asaltante de las instalaciones
fotovoltaicas, atacante del vehículo del vigilante, así como de este último
mediante múltiples golpes, de su inmovilización con las esposas, y presente
en el momento en que uno de los asaltante clavó en el ojo derecho el objeto
punzante a la víctima.
En ningún momento se relata una actuación separada,
aislada, descontrolada del autor de pinchazo mortal, que pudiera proporcionar
base para pensar en una desviación del curso causal, o una desviación
imprevisible del plan inicial por parte de alguno de los copartícipes. Y como
bien razona la sentencia recurrida (FJ noveno), "antes al contrario el
extraordinario grado de violencia desplegado desde el primer momento apunta más
bien a la conclusión de que todos ellos asumían desde el principio la
posibilidad de que se produjera la muerte del vigilante como consecuencia de su
acción".
Y como también recogen los jueces a quibus, la
jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS 1500/2002, de 18 de septiembre) ha
establecido que el previo concierto para llevar a término un delito de robo con
violencia o intimidación, que no excluya a priori todo riesgo para la
vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los
partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa la muerte o unas
lesiones, aunque solo alguno o alguna de ellos sean ejecutores de semejantes
resultados personales, pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida
o lesivo que prevé y admite de modo más o menos implícito que en el iter del
acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en
el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad
como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva.
Y, ciertamente, esta Sala tiene declarado (Cfr SSTS
20-11-1995, nº 1147/1995; de 25 de junio de 1.988; 17 de enero y 13 de noviembre
de 1.991; 31 de marzo de 1.993 y 7 de diciembre de 1.994) que la
comunicabilidad del homicidio, así como de las lesiones posiblemente inferidas,
a cuantos toman parte en el robo, aparte, por supuesto, de la hipótesis de
preordenado concierto para privar de la vida o lesionar a quien estorba en la
realización del plan delictivo, es sostenible del mismo modo cuando, mediando
la " societas scaeleris", más o menos ocasional, para la
perpetración del violento ataque a la propiedad, se prevé y admite de modo
más o menos implícito que en el iter realizador pueda llegarse a ataques
corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan a
la efectividad del proyecto criminal en vías de ejecución, infiriéndose dicha
actitud psíquica de la circunstancia de que los agentes se hallen impuestos del
porte y eventual uso de armas peligrosas y eficaces por algunos de los
protagonistas del planeado robo, lo que implica un asentimiento previo al
posible o contingente giro de radical violencia física capaz de llegar a
resultados atentatorios a la vida o integridad física, bien sea al ejecutar el
hecho o al tiempo de ponerse a salvo de los perseguidores. El partícipe no
ejecutor material y directo del acto homicida o agresor, sabedor de las
antedichas circunstancias, que prosigue y persevera en su cooperación,
cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose
tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad el que sea
alcanzado por la advertencia del artículo 501 del C.P. y, en definitiva, por el
trato de agravación a que el mismo provee. El previo concierto para
llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya
a priori todo riesgo para la vida o para la integridad corporal de las
personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya
ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno o algunos de
ellos sean autores o ejecutores de semejantes resultados personales.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
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