Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).
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PRIMERO. - El primer motivo de recurso, al
amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del
artículo 24.1 de CE en la vertiente de vulneración del derecho de defensa, a la
asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías.
Solicita el recurrente que se anule el auto recurrido con
la correspondiente retroacción de actuaciones, por no haber contado el penado
durante la tramitación en la instancia con asistencia letrada. Según se
comprueba a partir del examen del testimonio que ha sido remitido para resolver
el recurso, la solicitud de acumulación la efectuó el propio condenado de su
puño y letra, sin que en el trámite previo a la decisión que motivó su petición
haya intervenido letrado alguno en su defensa.
Esta Sala, entre otras SSTS 73/2012 de 15 de febrero ó
742/2014 de 13 de noviembre, en la estela del Tribunal Constitucional ha
exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de
asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de
armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los
mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos
procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió
la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que
se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá
de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de
defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a
cumplir.
En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la
literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de
acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en
el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión
debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la
tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se
desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los
conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar
eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación
equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el
Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del
condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido
técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación
unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del
dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa
cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su
asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación
particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre, ó
1371/2011, de 22 de diciembre). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si
tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a
seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento
todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un
estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales
del artículo 76 CP (SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril, ó 1100/2006, de 13 de
noviembre, entre otras muchas).
SEGUNDO.- En el presente caso, como ya hemos señalado, la petición
de acumulación la realizó el penado personalmente, y no consta intervención
letrada hasta que, una vez notificado el auto que denegó la acumulación, se
anunció el recurso que nos ocupa.
El Fiscal, si bien apoya el recurso, solicita
subsidiariamente que esta Sala entre a conocer del fondo de la cuestión,
revisando el auto recurrido.
Algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de
mayo o la 533/2014 de 24 de Junio) en supuestos en los que también se había
omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por razones
de economía procesal al no apreciar indefensión material. Sin embargo no puede
obviarse que, en todo caso, se le priva al penado de la facultad de recurso
frente a la resolución que se dicta por primera vez desde que el letrado
interviene, lo que cercena sus posibilidades de defensa.
Por todo ello, procede declarar la nulidad de actuaciones
que el recurrente reivindica, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se le
de intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver
respecto a la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la
alegaciones que estime oportunas en cuanto a la acumulación que pretende. Entre
ellas las relativas a los defectos que atribuye al auto anulado en el segundo
motivo de recurso que, al haber sido estimado el primero, ha quedado vacío de
contenido.
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