Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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SEGUNDO. 1. En el segundo motivo del
recurso alega la defensa, con cita procesal de los arts. 849.1 º y 849.2º de la
LECr., la vulneración de lo dispuesto en los arts. 139, 140 y 22.5ª del C.
Penal, por considerar que no se han acreditado los supuestos fácticos de la
agravante de ensañamiento que configura el tipo penal del
asesinato.
El argumento sobre el que sostiene la inexistencia de
ensañamiento es que la doctora Marcelina manifestó que no se sabía si las
punciones con unos alambres afilados sobre el rostro de la víctima le fueron
causadas antes o después de darle muerte con el cuchillo.
2. El artículo 139.3 del Código Penal tipifica el ensañamiento como
agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada
e inhumanamente el dolor del ofendido". De otra parte, el artículo 22.5ª,
sin utilizar el término "ensañamiento", considera circunstancia
agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de
la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del
delito".
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en repetidas
ocasiones (SSTS 319/2007, de 18-4; 611/2007, de 4-7; 1081/2007, de 20-12;
713/2008, de 13-11; 949/2008, de 27-11; 99/2009, de 2-2; 748/2009, de 29-6;
436/2011, de 13-5; y 66/2013, de 25-1) que en ambos casos se hace referencia a
una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho,
además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte
de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los
necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto
para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido.
Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno
objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para
alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la
víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo
consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a
la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima.
3. En la sentencia del Tribunal del Jurado se declaran como hechos probados los
siguientes: " Los acusados Vidal y Balbino se dirigieron a la
habitación de Constantino y conminaron a éste a que diera algún tipo de
información originándose una discusión entre los acusados Vidal y Balbino y el
propio Constantino y, aprovechando que éste estaba tendido en la cama, y con
ánimo de acabar con su vida, de forma súbita y sorpresiva y mientras uno de
ellos le agarraba, el otro le causó cortes en su cuerpo con gran violencia y
brutalidad mediante el uso de cinco pinchos finos de alambre, de los empleados
para ensartar carne para asar, que le clavaron uno detrás de otro hasta cinco,
llegando a doblarlos al tratar de atravesar estructuras óseas de la cara, en la
región temporal izquierda, en la zona Infra-clavicular izquierda, en el cuello,
en la región Infra-mandibular derecha, y también le causaron lesiones incisas y
punzantes en la mejilla izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la
parte izquierda y en el ojo. A continuación, y con el fin de aumentar el
sufrimiento de Constantino, le golpearon con una plancha en la cabeza y el
cuello, causándole lesiones cráneo-faciales, en particular, lesiones contusas
en región frontal izquierda, en el dorso nasal y región paranasal derecha, en
región bucal y causándole un desplazamiento traumático de dos incisivos
inferiores derechos e incisivo central izquierdo.
Cuando Constantino estaba aturdido, y con la intención de
acabar con su vida, los acusados Vidal y Balbino cogieron un cuchillo de 12 cm
de longitud y, con el fin de aumentar innecesariamente el sufrimiento de
Constantino, se lo fueron clavando en diversas partes del cuerpo, en la mejilla
izquierda, en la oreja izquierda, en la nariz en la parte izquierda y en el ojo
izquierdo, originándole diversas lesiones incisas y punzantes, y finalmente se
lo clavaron en el tórax introduciéndole 9 cm en el interior del cuerpo y
quedando roto el mango por la fuerza ejercida sobre el mismo, lo que le causó
una herida inciso-punzante en la región precordial izquierda, afectando al
pulmón izquierdo, que le lesionó el lóbulo superior propiciando un sangrado
abundante que determinó un hemotórax masivo que le dio lugar a un shock
hipovolémico, falleciendo Constantino -, siendo la causa de la muerte de
Constantino la agresión con el cuchillo en el tórax asociada a un
politraumatismo craneofacial".
Por consiguiente, el Tribunal del Jurado declaró probado
que los acusados primero ocasionaron dolorosas lesiones en el rostro de la
víctima con unos pinchos de asar carne y también en la cabeza y en el cuello
con una plancha. Y a continuación fue cuando le agredieron con un cuchillo en
diferentes partes del cuerpo hasta propinarle la cuchillada definitiva en el
pulmón, que determinó el hemotorax masivo desencadenante de la muerte.
Para fundamentar el orden en que se produjeron las
lesiones el Jurado acudió al informe del perito forense Pio, que dictaminó en
el sentido de que primero se causaron las diferentes lesiones y después la
herida mortal, de modo que las lesiones ocasionadas en diferentes partes del
cuerpo no eran post mortem.
Frente a ello la parte recurrente señala que la doctora
Marcelina no pudo concretar que fuera ese el orden de las heridas de la
víctima, por lo que no se podía descartar que las lesiones fueran posteriores a
la cuchillada mortal. Sin embargo, la decisión del Jurado tuvo apoyo suficiente
en el dictamen de uno de los peritos forenses, sin que se pueda afirmar que la
ponderación de las pericias fuera contraria a los conocimientos científicos ni
a los criterios de la lógica ni a las máximas de la experiencia. Sino que debe
entenderse que la conclusión del Jurado sobre ese extremo concreto entra dentro
de lo razonable. Y así lo consideró también el Tribunal de apelación.
Por lo tanto, es claro que concurre el elemento objetivo
del ensañamiento, ya que las lesiones previas inferidas a la víctima con unos
pinchos de alambre, con una plancha y también con el propio cuchillo
constituyen una forma de ocasionarle un dolor inhumano y cruel, dolor que
además resultaba innecesario para producirle la muerte.
Y lo mismo debe decirse en cuanto al elemento subjetivo
del ensañamiento, puesto que se trata de una conducta deliberada y que, no
siendo necesaria para causar la muerte a tenor de las circunstancias que se
dieron en el hecho, debe colegirse que fue ejecutada con ánimo de causar un
dolor o sufrimiento innecesarios para ocasionar la muerte en el caso concreto.
Siendo así, el motivo resulta inasumible. Con lo cual,
solo cabe desestimar el recurso de casación, con imposición a la parte
recurrente de las costas de esta instancia (art. 901 LECr.).
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