Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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CUARTO.- Por igual cauce casacional - art. 849.1º LECrim - un
segundo motivo ataca la consideración de los hechos como delito continuado.
Estaríamos ante un supuesto de unidad natural de acción.
También sobre este punto -como todos- la sentencia
realiza un solvente análisis justificando por qué la Sala ha considerado que
los hechos imputados permitían la aplicación del art. 74 CP. Por eso resulta
también aconsejable trasladar a esta sentencia las razones aducidas por la
Audiencia, aunque esta vez, ya puede anunciarse, nos vamos a apartar de esa
estimación, en absoluto desacertada pero que no acaba de sintonizar con la
doctrina que sobre tal punto prevalece en la jurisprudencia.
Razona así la sentencia:
"Plantea especiales problemas la comprobación de la
existencia del delito continuado en los delitos de falsedad con pluralidad de
actos en contraposición a la posibilidad de la existencia de una unidad natural
de acción y así lo reconoce la STS 1/2006, de 9.1, de tal manera que para decidir de
acuerdo a una u otra consideración hay que tener en cuenta como se perciben las
acciones por el tercero no interviniente en las falsedades.
En este caso después de una intensa deliberación por
parte del Tribunal se valora que la falsificación de los documentos que se
enjuicia fue más allá de la unidad natural e incluso de la unidad normativa de
acción a la que hace referencia la STS 671/2006, de 21.6, debiendo encuadrarse en el
delito continuado.
Ello es así porque si bien la persona que recibió los
documentos pudo haberlos percibido como una unidad, del contenido de dichos
documentos se desprende claramente que aún pudiendo aquellos formar parte de un
mismo expediente judicial, aportaban información diferenciada, emanaban de
distinta autoridad y si bien uno de ellos valía para corroborar el contenido
del otro al referirse a la ejecución de lo que judicialmente se ordenaba,
precisamente por la incorporación de contenidos diferenciados en ambos
documentos se hace posible valorar que el bien jurídico protegido por el tipo
de la falsedad documental se violó doblemente, en uno y en otro, a través de
actuaciones autónomas que se integran después, dado el plan y ocasión, en el
delito continuado.
No puede en consecuencia estimarse unidad natural o
normativa de acción lo que ha de conducimos a la continuidad delictiva al
concurrir las exigencias del artículo 74.1 del Código Penal ".
QUINTO.- Realicemos de nuevo un recorrido jurisprudencial, que es
lo que en definitiva efectúan los recurrentes para combatir este punto de la
sentencia.
La STS 413/2006, de 7 de abril vierte la siguiente
doctrina:
"El artículo 74 del Código Penal, al regular el delito
continuado, exige como requisito que el autor realice una pluralidad de
acciones u omisiones. Esta Sala ha entendido que cuando los hechos
constitutivos de falsedad se realizan de forma repetida y prácticamente igual,
en unidad de acto y con el mismo propósito falsario, no es posible
descomponerlos en varias acciones diferentes, sino que debe ser considerada la
existencia de una sola acción, lo que impide apreciar la concurrencia de los
requisitos de un delito continuado. Así, en la STS nº 760/2003, se
dice que "se considera que existe unidad de hecho o de acción en sentido
amplio cuando en un breve período de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la
misma acción típica guiada por un propósito único. Se habla en estos casos de
unidad natural de acción. Señala la STS nº 1937/2001, de 26 de octubre,
y la STS nº 867/2002, de 29 de julio, con cita de la STS nº
670/2001, de 19 de abril, que el concepto de unidad natural de acción
concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un
mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos
configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único
delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede
ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno
descomponerlo en varios actos delictivos (sentencias de 15 de febrero de
1997, 7 de mayo, 19 de junio y 14 de julio de 1999, y 4 de abril,
2 y 18 de julio de 2000). Este criterio se ha aplicado ocasionalmente
al delito de falsedad (STS nº 705/1999, de 7 de mayo), respecto del
cual, como han señalado las SSTS nº 1937/2001 y la nº 670/2001, de
19 de abril, antes citadas, cabría estimar que constituye unidad natural de
acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo
acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso
suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación
realizada simultáneamente o de modo inmediato.Como decía la STS nº
1855/2000, de 4 de diciembre, «no se trata de que un solo hecho
constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de
acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al
bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el
autor»".
En el hecho probado de la sentencia, del que hay que
partir, se dice que el acusado entregó las dos letras de cambio el mismo día.
Nada indica que los actos de falsificación se realizaran en fechas diferentes,
por lo que tal cosa no puede ser ahora presumida en contra del reo. Por lo
tanto, la anterior doctrina resulta aplicable al caso, de forma que no puede
ser apreciada la existencia de un delito continuado de falsedad en documento
mercantil".
La previa STS 1937/2001 de 26 de octubre, analizando la
legislación penal anterior, ya vertía consideraciones similares aunque en ese
caso para afirmar la continuidad delictiva dada la secuencia temporal a lo
largo de la cual se habían realizado las conductas falsarias:
"Como señala la reciente sentencia de esta Sala núm
670/2001, de 19 de abril, el concepto de unidad natural de acción concurre
cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo
espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran
un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de
violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser
considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno
descomponerlo en varios actos delictivos (sentencias de 15 de febrero de
1997, 7 de mayo, 19 de junio y 14 de julio de 1999, y 4 de abril,
2 y 18 de julio de 2000).
Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de
falsedad (sentencia
7 de mayo de 1999, núm. 705/1999), pero en supuestos distintos del aquí
enjuiciado. El caso que fué objeto de la citada sentencia 705/99, de 7 de
mayo consistió en que en una sola ocasión y sin solución de continuidad, un
policía del aeropuerto puso en siete pasaportes diferentes sendos sellos de
entrada con fechas alteradas, considerándose una sola acción la materialidad de
poner los sellos en los siete pasaportes.
En el delito de falsedad cabría estimar, como señala la
citada
sentencia de esta Sala núm 670/2001, de 19 de abril, que constituye unidad
natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer
en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o
incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única
operación realizada simultáneamente o de modo inmediato.
Pero dicho concepto no puede extenderse de tal forma que
abarque lo que manifiestamente constituyen acciones diferentes, separadas por
un lapso relevante de tiempo (mes y medio entre la fecha de la factura - 1 de
octubre de 1990- y la del recibo falso -15 de noviembre del mismo año-), pues
en tal caso se vaciaría el concepto jurídico de delito continuado, forzándose
de modo inadmisible el concepto racional y natural de acción.
En la STS 486/2012, de 4 de junio se contiene un
desarrollo más analítico y profundo de esa doctrina en relación con la
falsedad:
" La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en
numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para
apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran
varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una
estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo (SSTS 705/1999, de 7-5; 1937/2001, de
26-10; 670/2001, de 19-4; 867/2002, de 29 de julio; 885/2003, de 13-VI;
1047/2003, de 16-VII; 1024/2004, de 24-9; 521/2006, de 11-5; 1266/2006, de
20-12; 171/2009, de 24-2; 813/2009, de 7-7; 279/2010, de 22-3; y
671/2011, de 20-6).
En esas resoluciones se afirma que
concurre una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias
que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a
cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en
varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los
diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios
instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la
que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas
estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa
jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola
ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o
fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de
entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las
manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación
delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después
proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases
ulteriores.
Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una
segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo
de acción del art.
74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se
confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos
obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se
tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico
protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado
previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o
plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real (SSTS
348/2004, de 18-3; 1277/2005, de 1011; 566/2006, de 9-5; 291/2008, de 12-5,
y 365/2009, de 16-4).
Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que
tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una
pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que
sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una
estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten
apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio,
en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia
de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se
aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una
unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la
figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales
no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción
subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica
propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del
delito continuado.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito
continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente
se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede
es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al
operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación
espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo
penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado,
en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la
norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el
autor y a la intensificación del dolo.
Por otra parte, conviene sopesar que la modalidad de la
unidad natural de acción se aplica también con cierta asiduidad en los delitos
contra la libertad sexual. Pues esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en
el sentido de que en el caso de que concurran varias penetraciones y agresiones
sexuales, cuando el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo
ámbito espacio-temporal por ser todo ello realizado en el seno de una misma
situación y consecuencia de un mismo dolo, no hay una pluralidad de acciones,
sino una sola, según el concepto de la unidad natural de acción que ahora
prevalece en la doctrina. No cabe hablar, por tanto, cuando se dan tales
presupuestos ni de pluralidad de delitos ni tampoco de delito continuado, sino
de un solo delito que absorbe o consume en tal caso la infracción penal más
grave a la más leve; de modo que es la unidad típica y no la continuidad
delictiva la determinante de la calificación de los hechos (SSTS 1302/2006, de 18-12; 42/2007,
de 16-1; 667/2008, de 5-11; y 398/2010, de 19-4, entre otras).
Así las cosas, sería una contradicción que se aplicara la
unidad natural de acción en delitos que tutelan bienes jurídicos claramente
personales, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, y que nos
mostráramos en cambio más restrictivos o remisos a aplicarla en los delitos de
falsedad, delitos en los que se tutelan bienes jurídicos más bien de índole
material y desligados por tanto de los valores personales de las víctimas, ya
que en ellos se protege fundamentalmente la seguridad y la confianza en el
tráfico jurídico.
3. En el supuesto que se juzga entendemos que
ha de operarse con el criterio de la unidad natural de acción. En primer lugar,
porque de la lectura del relato de hechos de la sentencia recurrida se
desprende que es muy probable que, tal como alega la defensa, la confección de
los cuatro documentos falsos fuera realizada en un solo momento o en una sola
ocasión y en un mismo lugar, y no en fechas diferentes ni en lugares distintos.
Pues se trataba de elaborar cuatro documentos que tenían como único designio
presentarlos en la Jefatura Provincial de Tráfico de Huelva para aparentar
espuriamente que el vehículo había sido sancionado en una fecha y en lugar
determinado del casco urbano de Lepe por mal aparcamiento, evitando así que se
ejecutara una multa de carretera que conllevaba la privación de varios puntos
del carnet de conducir.
Los documentos que confeccionó el recurrente tenían todos
ellos el mismo objetivo. Tanto el impreso de multa municipal, como el acta de
retirada del coche por la grúa municipal, así como su devolución y la carta de
pago de los distintos servicios supuestamente prestados por el Ayuntamiento
tenían el mismo fin: engañar a la Jefatura Provincial de Tráfico haciéndole
creer que la multa de carretera impuesta al acusado obedeció a un error, al
aparentar documentalmente que el automóvil se hallaba aparcado en la fecha de
la denuncia dentro de la localidad de Lepe, por lo que no podía estar
circulando por carretera.
Aunque en los hechos probados no se dice nada sobre
cuándo y en qué lugar fueron confeccionados los documentos oficiales espurios,
la hipótesis de que se elaboraran en un solo momento, es decir, con unidad
espacial e inmediatez temporal resulta perfectamente factible y probable. De
modo que, en la duda, ha de acogerse la versión fáctica que favorece al reo,
máxime cuando resulta coherente y razonable hablar de una conducta en la que se
daba el elemento objetivo de la inmediatez y el estrecho contexto
espacio-temporal de los actos falsarios; y también el elemento subjetivo común
a los distintos actos, integrado por una sola resolución de voluntad que
persigue un único objetivo.
En casos como el que nos ocupa en
los que los actos falsarios se realizan con unidad inmediata de acción,
responden a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo:
desactivar un expediente sancionador de la Jefatura Provincial de Tráfico, se
considera artificioso apreciar distintas acciones falsarias para ensamblarlas
mediante la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal, que está previsto para
supuestos en que los actos falsarios son claramente diferenciables y no
presentan una unidad espacio-temporal tan comprimida o cohesionada como la que
se percibe en el caso que se juzga. Esa fragmentación o escisión entre los
distintos actos plurales insertables en la figura del delito continuado
entendemos que no se da en este caso.
Debe, pues, apreciarse una unidad natural de acción,
concepto que se vale de un criterio normativo para unificar en un solo acto lo
que, desde una perspectiva puramente naturalista o fenomenológica, es plural;
pluralidad que se diluye cuando los actos se someten a criterios valorativos
aplicables en un determinado contexto con arreglo a las concepciones sociales
de la vida.
El criterio del bien jurídico no debe en este caso
excluir la unidad natural de acción, ya que el delito de falsedad, tal como se
anticipó, no tutela un bien jurídico personalísimo. Además, la relevancia que
puede tener la pluralidad de actos y su repercusión en el menoscabo del bien
jurídico siempre podría aquilatarse a través de la cuantificación de la pena
atendiendo al canon de la gravedad del hecho. De todos modos, en el presente
caso el bien jurídico se halla suficientemente tutelado acudiendo a la
apreciación de un único delito dado que el tipo del art. 390 tiene asignada una
pena mínima de nada menos que tres años de prisión para castigar un delito de
falsedad".
SEXTO.- Trasladando al supuesto analizado la amplitud y
generosidad con que se maneja este criterio -unidad natural de acción- en la
jurisprudencia recortando los espacios del delito continuado, aparece como más
congruente con esa doctrina la consideración de los hechos como un único delito
de falsedad.
Son varios, en efecto, los documentos falsificados.
Además se atribuyen a diferentes autoridades. Pero obedecen a un único designio
falsario: hacer creer que se había decretado judicialmente el desalojo de la
finca y que se llevaría a cabo en una fecha cercana. No se trata solo de que
presumiblemente los documentos fueron confeccionados en las mismas coordenadas
espacio-temporales, sino también y especialmente que los diversos documentos falsarios
estaban llamados a operar en una misma y única dirección: hacer creer a
inquilina y propietario la inminencia de un desalojo judicial. Ese unitario
objetivo abona la consideración de que carecemos de base para encajar la
conducta en el art. 74 CP.
Eran documentos complementarios con un propósito falsario
compartido. Cosa diferente es que esa pluralidad de documentos pueda ser
valorada por la vía del art. 66 CP para graduar la penalidad concreta.
Este segundo motivo ha de ser estimado con la consecuencia
de dictarse segunda sentencia.
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