Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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PRIMERO.- El primero de los cuatro motivos que componen el recurso
conjunto de ambos condenados circula a través del art. 849.1º LECrim
-infracción de ley- suscitando una estricta cuestión de subsunción
jurídico-penal como corresponde a ese cauce casacional: ¿merecen la
catalogación dogmática de documentos oficiales unas fotocopias que aparentaban
reproducir una inexistente cédula de notificación y requerimiento del servicio
de notificaciones y embargo de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
de Madrid, una providencia judicial que ordenaba el desalojo de una finca, y
diligencia del decanato de tales juzgados?
Hemos de transitar para resolver ese interrogante por el
pantanoso territorio de la consideración penal de los documentos singularizados
por ser una fotocopia del original.
La Audiencia enmarca bien la cuestión, reconoce que es
tema controvertido y lo resuelve con rigor encajando los hechos en el art. 392
CP -falsedad en documento oficial- y no en el 395 CP -falsedad en documento
privado-. Merece la pena transcribir su preciso y conciso razonamiento pues es
asumible en su integridad:
"Ciertamente se suscitó entre los miembros del
Tribunal la posibilidad de que aquellos alcanzasen la naturaleza del documento
privado al ser fotocopias pero no hay duda de que los autores mediatos o
inmediatos de la acciones en las que consistieron las falsificaciones crearon
por simulación dos documentos oficiales de los que se expiden por los Órganos
de la Administración de Justicia, siendo lo relevante es la naturaleza del
documento o documentos que se pretendía simular.
Se hace necesario recordar al respecto que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca de
que en los delitos de falsedad documental en fotocopia la naturaleza que era
relevante era precisamente la del documento que se pretendía simular y no el
medio utilizado para ello STS 384/2004, de 22.3 y 193/2001, 14.2, entre otras.
En este caso concreto se trata de una cédula de notificación
y requerimiento y de una diligencia de constatación o constancia que siempre se
hacen llegar a los interesados mediante fotocopias. Para que la simulación
indujese a error a los receptores de los documentos se hacía preciso y es lo
que había que comprobar, que su contenido se ajustase a las prescripciones
legales.
Y como resultado de la observación directa de los
documentos se concluye que los mismos cumplen con la exigencia de inducir a
error sobre su autenticidad al contar con el formato habitual para el tipo de
actuaciones a las que se referían y cumplir perfectamente con las previsiones
legales al ajustarse a las previsiones del artículo 26 del Código Penal en lo referente al
soporte material y en lo formal a las del artículo 152.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Dicho en otras palabras documentos expedidos por los mismos órganos
de la Administración de Justicia ajustados a la realidad podían haber tenido el
mismo formato y contenido.
Ello dotaba a ambos documentos de la naturaleza del
documento oficial que es lo que en su integridad se simulaba".
SEGUNDO.- Frente a esa conclusión el elaborado recurso escudriña
en la jurisprudencia donde sin excesivas dificultades logra identificar varios
pronunciamientos que rechazan que una fotocopia pueda ser documento oficial
pues carece de la eficacia propia de esos documentos. La fotocopia de un
documento judicial, si no está debidamente testimoniado (art. 317.1 LEC), no es
documento público.
Invoca la STS de 7 de octubre de 1992 que reza así:
Sin poder asumir la primera parte de la argumentación
casacional, ya que la publicidad registral se sustenta (artículo 222 de la Ley Hipotecaria)
en la obligación que recae sobre los encargados del Registro de poner de
manifiesto los libros, bien mediante exhibición o por nota simple informativa,
sin garantías, como dice el precepto (artículo 332 del Reglamento
Hipotecario), cuya limitación de garantía (en relación con la derivada de
las certificaciones) no priva al documento de su carácter oficial, ni autoriza
a alterar su contenido para crear una apariencia de realidad registral
inexistente, la Sala, con respecto a la segunda parte, no puede por menos que
atender la censura, puesto que la alteración mendaz no recayó en documento
oficial, sino que se materializó en una fotocopia no auténticada por quién
podía hacerlo, como ha comprobado la Sala, en uso de la facultad que le
confiere el artículo 899 de la Ordenanza Procesal Penal, al visualizarla
directa y personalmente, y si bien la fotocopia de un documento, es sin duda
otro Documento, como escrito que refleja una idea (la misma del documento
original) (Cfr. SS., entre otras, de 9 de Febrero de 1.989 y 1
de Abril de 1.991), dicha transmisión de imagen a la reproducción
fotográfica, no implica ni conlleva la de su naturaleza jurídica, en cuanto
ésta viene determinada por la concurrencia de una serie de factores que no se
dan en el momento de la reproducción, como es el de su posterior autenticación
(Cfr. S. de 1 de Junio de 1.992), resultando así que el
mudamiento de la verdad realizada en una fotocopia no autenticada, no puede por
"analogía" (reprobada en el ámbito penal cuando se utiliza en contra
del reo) parificarse a la realizada en un documento de la naturaleza que tenga
el original (público, oficial o mercantil), y sí, únicamente, a la llevada a
cabo en un documento privado, naturaleza atribuible a la simple
fotocopia, ilícito falsario que no ha sido objeto de acusación formal, lo que
releva a la Sala de consideración alguna".
La STS de 5 de octubre de 1992 de fecha casi inmediata a
aquélla ya proclamaba similares conclusiones:
"La fotocopia de un Documento, es sin duda otro
Documento, como escrito que refleja una idea (la misma del Documento original) (SS., entre otras, de 9 de Febrero de
1.989 y 1 de Abril de 1.991), obteniéndose por medio de ella una
reproducción fiel o imitación exacta del Documento sobre el que se obtiene,
dotando a la copia de una apariencia de realidad, cada vez más acentuada dado
el avance tecnológico en la materia (S. de 1 de Junio de 1.992).
La Doctrina más reciente de esta Sala, así "ad
exemplum", la contenida en la S. de 1 de Junio de 1.992, superando la
mantenida con anterioridad (Cfr. las SS., antes citadas, de 9 de Febrero de
1.989 y 1 de Abril de 1.991, si bien en la primera se ponía ya en
duda la comunicación de la naturaleza del Documento original a la fotocopia,
resultado de su fiel y exacta reproducción, en tanto y cuanto textualmente
decía "si bien fuera posible negar en principio a las repetidas fotocopias
el carácter de Documento oficial ostentado por aquel del que fueron
tomados"), sostiene que si "el Documento original transmite su
imagen a la reproducción fotográfica... ello no quiere decir que le
transmita también su naturaleza jurídica en cuanto que ésta viene determinada
por la concurrencia de una serie de factores que no se dan en el momento de la
reproducción, como es el de su posterior autenticación. En el caso de que se
realice por un Notario -sigue diciendo la S. citada- que expida copia
fotográfica de una escritura pública, su reproducción mecánica tendrá también
este carácter, y si la autenticación procede de algún organismo público gozará
del carácter de Documento oficial ".
La STS 1219/2011 de 20 de noviembre es una reciente
muestra de esa línea jurisprudencial que sin duda hay que convalidar, sin
perjuicio de lo que luego se dirá:
" Como glosa el bien argumentado apoyo que a tal
motivo presta el Ministerio Fiscal, la fotocopia de un documento original no
tiene la misma naturaleza de éste.
No tanto porque carezca en absoluta de eficacia
probatoria, la
Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007 5 de julio, admite su valoración
judicial que concluya afirmando la veracidad de su contenido, por más que bajo
cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos
de juicio. Y, tal como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y
la 732/2009 de 7 de julio, ha puntualizado -con cita de la STS
2288/2001, 22 de noviembre - que resulta difícilmente sostenible una
exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de
documentos, pues, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos,
en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento
oficial....".
Ahora bien, en cuanto que no son
originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predica
exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, no
pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal. Así lo viene
afirmando este Tribunal Supremo en su Jurisprudencia ya añeja, pudiendo
citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el
recurso 1273/1996, en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un
documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que "la
falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a
la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original". Y en
la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998 se
dijo también. Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en
cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin
embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no
su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación.De modo que una
falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una
fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse
analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el
original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento
privado ".
La STS 386/2014 de 22 de mayo es una muestra todavía más
actual que trasluce el propósito de sintetizar la doctrina de esta Sala sobre
la consideración penal de las fotocopias:
"La más reciente doctrina jurisprudencial respecto
al valor de las fotocopias en relación con el delito de falsedad documental
distingue los siguientes supuestos.
1°) Las fotocopias de documentos son sin duda
documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el
documento original, sin embargo la reproducción fotográfica solo transmite la
imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior
autenticación..
2º) Por ello una falsedad, en cuanto alteración de
la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de
un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la
falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo
podrá considerarse como una falsedad en un documento privado (por todas STS. 939/2009 de 18.9).
3°) La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los
supuestos de falsedad material, es decir, cuando la falsedad se lleve a
efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de
carácter esencial (art. 390.1.1°).
4°) En el caso de que la falsedad consista en simular un
documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su
autenticidad (art, 390.1.2°), lo relevante a efectos de tipificación es la
naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado
para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica
para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento
público, si el documento que se simula es efectivamente un documento publico.
En este sentido la STS. 1045/2009 de 27.10, precisa que, cuando se trata
de la figura de la simulación documental, la creación de un documento falso con
apariencia de que en él ha informado una autoridad o funcionario público,
constituye una falsedad en documento público u oficial. Por ello cuando se
utiliza una reproducción fotografía para simular la autenticidad de un
documento y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de tipificación es
la del documento que se pretende simular -en este caso documento público- no la
del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia (mero
instrumento) sino la propia compulsa notarial que se pretende simular (vid
STS. 1126/2011 de 2.11).
Y en fechas muy recientes la STS 195/2015, de 16 de marzo
aclara:
"Pero la cuestión jurídica que, en cualquier caso,
procede aclarar, puesto que la recurrente ha mantenido que se trata de un
documento privado (con el alcance de un certificado), es si la alteración de
una fotocopia de un documento público u oficial, puede ser considerada también
la falsedad de un documento que tenga esa naturaleza, o no.
Esta Sala Casacional ha declarado en algunas sentencias
que la fotocopia de un documento original no tiene la misma naturaleza de
éste.
Y no tanto porque carezca una fotocopia, en absoluto, de
eficacia probatoria, la Sentencia de este Tribunal Supremo 627/2007, 4 de junio, admite su
valoración judicial, por más que bajo cautelas de prudencia y, en general,
desde la corroboración por otros elementos de juicio. En efecto, tal como
recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 220/2011 y la 732/2009 de 7
de julio -con cita de la STS 2288/2001, 27 de noviembre -, hemos
puntualizado que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como
elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, "las
fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que
reflejan una idea que plasma en el documento oficial...".
Ahora bien, en cuanto que no son
originales, tales documentos carecen de la eficacia que se predica
exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, las
fotocopias no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal. Así lo viene
afirmando este Tribunal Supremo en su jurisprudencia ya añeja, pudiendo
citarse, entre otras, la Sentencia de 25 de febrero de 1997, resolviendo el
recurso 1273/1996, en la que se dijo: no cabe convertir la fotocopia de un
documento oficial en documento de tal naturaleza, de tal manera que "la
falsedad en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a
la falsedad en un documento de la naturaleza que tenga el original". Y en
la Sentencia de 14 de abril de 2000, resolviendo el recurso 4976 de 1998,
se dijo también «las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en
cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, sin
embargo, la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no
su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una
falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una
fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse
analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el
original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento
privado".
Tras esta panorámica jurisprudencial descendamos de nuevo
al asunto que nos ocupa.
TERCERO.- No podemos si no constatar el acierto del criterio de la
Audiencia. La cuestión -que no deja de presentar cierta problemática- no puede
solucionarse con fórmulas simplistas o equivalencias exentas de matices
-fotocopia de documento oficial es documento privado salvo que esté
autenticada-. La regulación que se hace en la LEC del valor probatorio de
copias reprográficas: arts. 334, 318 o 267 lo pone de manifiesto. No vamos a
adentrarnos ahora en las consecuencias que pudieran extraerse de ese grupo de
normas, pues en el asunto concreto a resolver no ofrecen rendimiento argumental
específico (que sí lo tendrían si se analizasen en documentos que se aportan a
un proceso; aquí se trata de documentos supuestamente aparentemente emanados de
un proceso lo que es diferente).
Veamos:
a) Es claro que una fotocopia testimoniada o debidamente autenticada por
quien según el ordenamiento cuenta con facultades para ello (notario,
secretario judicial, determinados funcionarios...) se convierte en documento
oficial o público si el original lo es también.
b) También lo es que se puede simular un documento oficial utilizando
técnicas reprográficas para hacer pasar como tal una base cartularia así
confeccionada. Es ese el caso analizado por la STS 1135/2009, de 20 de
noviembre:
" Reiteramos lo dicho en nuestra Sentencia 319/2008 de 4 de
junio: Nada importa que la fotocopia sea un fiel reflejo de la original, sin
alteración alguna, pero el original era un documento íntegramente creado
por el sujeto agente, sin que respondiera a la realidad. La creación de un
documento, que no responda a la realidad y que induzca a error sobre su
autenticidad, constituye una de las conductas típicas previstas en el art.
390-2 CP La fotocopia lo único que hace es reproducir fielmente el documento
falaz, constituyendo una prolongación de la superchería que encierra el
documento originario en sí, del cual procede.
Y la amplia cita que efectuamos en nuestra Sentencia 183/2005 de 18 de
febrero de las Sentencias de 17 de diciembre de 1998, 1 de junio y
5 de octubre de 1992.
No se discute que la falsedad
realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a
la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese
esa naturaleza, pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden
elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la
misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la
veracidad de los documentos emanados de una oficina pública.
Así se estimó cuando, obtenida la fotocopia de un
documento oficial auténtico, se añade en la fotocopia una fotografía diversa. (STS 14 de febrero de 2001) porque
entonces ya no se trata de una falsedad material del nº 1º del artículo
390.1 del Código Penal, sino de la simulación del nº 2º del artículo 390.1
citado.
Aquí, como en el caso de la Sentencia 183/2005, lo que el
acusado pretendió es hacer pasar un documento, que reconstruye a partir de
fotocopias, como si fuera un documento oficial.
c) Aquí se trata de otra cuestión: ni estamos ante documentos presentados a
un proceso como prueba; ni los documentos están autenticados; ni se estampa en
ellos una firma original como si fuese la real. No se disimula o encubre que
son fotocopias. Cualquiera que los observa sabe que constituyen reproducción
mediante reprografía de los supuestos documentos originales.
Tampoco parece aplicable lo que algunas veces se ha dicho
en pronunciamientos más lejanos por la jurisprudencia entendiendo que en alguna
medida la fotocopia comporta que se ha alterado el documento oficial (STS
1745/2002, de 24 de octubre: "...si a la fotocopia de un documento
oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad
del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los
ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. (SS
1-6-93, 5-10-93 y 1227/98, de 17 de diciembre que cita las
anteriores").
El sendero argumental acertado es el que ensaya la
sentencia de instancia invitando a una valoración contextual y casuística.
Realmente los documentos son fotocopias y no fingen ser cosa distinta. Pero
contextualmente aparentan ser documentos -copias- expedidos por un órgano
judicial y aptos para surtir sus efectos propios. El receptor natural de esos
documentos, un particular, los valora naturalmente como documentos emitidos por
la oficina judicial, aunque no sean los originales. No es pensable -dada la
forma en que se reciben- que otorgue relevancia al hecho de que se trate del
documento original, de que esté o no testimoniado debidamente o de que sea una
simple copia. Solo alguien, patológicamente desconfiado, alcanzaría a intuir
otra cosa. En ese escenario y contexto esas fotocopias tienen aptitud para
generar en la persona a la que van destinadas la creencia fundada de que se
trata de documentos emanados del órgano judicial, es decir, documentos
oficiales. No es imprudente pensar que ésa -entrega de copias- puede ser la
forma ordinaria de efectuar ese tipo de comunicaciones oficiales. Es una
simulación de documentos oficiales.
Cosa diferente sería que esas fotocopias hubiesen sido
elaboradas para ser presentadas como prueba documental en un procedimiento
judicial abierto. Eso modificaría este enfoque. Pero in casu no nos cabe
duda que estamos ante la simulación de documentos oficiales realizada por particulares
como bien ha entendido la Sala de instancia.
El primer motivo fracasa
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