Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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SEGUNDO. 1. (...) Sobre las declaraciones de coimputados
y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional
una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:
" Las declaraciones de los coimputados carecen de
consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no
resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia
de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima
y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración
en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del
coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia
externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si
dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal
ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la
declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento
o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como
factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la
versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en
relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el
órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que
la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos
efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo
carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente
los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como
fundamentos probatorios de la condena" (SSTC 34/2006, de 13 de febrero;
230/2007, de 5 de noviembre; 102/2008, de 28 de julio; 56/2009 y 57/2009, de 9
de marzo; 125/2009, de 18 de mayo; y 134/2009, de 1 de junio).
El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que
" la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado
cuente con un elemento externo de corroboración mínimano implica la
existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del
condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba
sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la
concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los
órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con
los medios de prueba " (SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo). Y
en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y
suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter
incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no
constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de
las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra
prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de
la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza
para fundar la condena " (SSTC 198/2006, de 3 de julio; y 258/2006, de
11 de septiembre).
Por último, el supremo intérprete de la Constitución
afirma asimismo de forma reiterada que "la existencia de una
coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del
condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad
externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la
avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre; 91/2008, de 21 de
julio; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo).
2. Ciñéndonos al caso concreto, en la fase de instrucción no
solo constan las declaraciones del coimputado Jose María, sino también las de
los hermanos Justa, Rita y Nazario, así como la de la madre de los tres: Amalia,
declaraciones claramente incriminatorias contra el acusado, que fueron
sometidas a contradicción en la vista oral del juicio cuando ya no tenían la
condición de imputados, pues solo la tuvieron en la fase de instrucción y no en
la vista oral, al no dirigirse la acusación contra ellos. En las declaraciones
judiciales de esos testigos, previamente imputados, que han sido analizadas en
la sentencia recurrida, se afirma que el acusado pertenecía al comando
"Araba" y que intervino en el asesinato de Agapito. Y que lo sabían
porque los miembros del comando se refugiaban en el caserío de su familia.
En la sentencia impugnada se especifica que los testigos
se retractaron en la vista oral del juicio de sus declaraciones sumariales, que
habían sido ratificadas a presencia judicial y asistidos de un letrado de su
confianza. Y se precisa además por el Tribunal sentenciador que Amalia admitió
en el plenario que las declaraciones sumariales ante el Juez de Instrucción las
prestó "libre y voluntariamente".
Por lo demás, y como datos objetivos de corroboración de
tales pruebas personales, se señala en la sentencia recurrida que en el lugar
de los disparos se recogió un casquillo marca SE 77, calibre 9mm parabellum. Y
que la pistola FN Herstal GP 1935 que lo percutió fue utilizada asimismo en el
asesinato de tres miembros de la Guardia civil en Salvatierra el 4 de octubre
de 1980, hechos del sumario 188/81 del Juzgado Central de Instrucción n° 4, en
el que asimismo Mariano se encuentra encausado, y fue intervenida el arma a
raíz de la detención en Francia de Urbano el 11 de julio de 1996, en un control
aduanero por la policía francesa".
Por lo tanto, en la ejecución del atentado se utilizó un
arma que también fue utilizada por el comando "Araba" unos meses más
tarde en otro atentado en el que se halla también inculpado el ahora
recurrente. Y el arma le fue después ocupada a ETA en Francia.
A ello ha de sumarse que en la causa figura el testimonio
de una sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, en fecha
de 19 de diciembre de 2013, en la que se condena al ahora acusado, entre otros
hechos, por pertenecer al Comando Araba de ETA (folios 797 y ss. del rollo de
Sala).
En consecuencia, tampoco puede acogerse este segundo
motivo de impugnación, quedando así constatada la autoría del acusado en el
atentado tanto por la declaración de Jose María como por la de los hermanos
Justa Rita Nazario y la madre de éstos, pues todos ellos concretaron que el
acusado era uno de los coautores de los hechos que ahora se juzgan. A lo que
han de sumarse los datos objetivos que corroboran esas manifestaciones.
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