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viernes, 4 de septiembre de 2015

Penal – P. Especial. Delito de abusos sexuales. Declaración de la víctima. Competo estudio sobre las notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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SEGUNDO. - (...) 2.- Por otra parte, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, como bien explica la sentencia recurrida, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.



Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En el caso actual las características físicas o síquicas del testigo no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.
Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
En el caso actual se alega por el recurrente que la denuncia responde en el caso Juan Ramón en un intento de evitar ser devuelto a Brasil, así como obtener una indemnización; y en cuanto a Juan, cuyo testimonio se utiliza con criterio corroborador por afán de notoriedad y también obtener indemnización.
El deseo de indemnización como reparación del ilícito penal cometido, en absoluto puede considerarse espurio, sino legitimo; la cuestión es previa, si el ilícito existió, donde el dato de la petición indemnizatoria poco esclarece. Al igual que tampoco puede tildarse de ilegítima, la búsqueda de testigos que aporten su coincidente versión al proceso.
En cuanto al motivo de evitar el traslado a Brasil, la Audiencia argumenta que para tal finalidad bastaba la aseveración lineal de algún episodio de abuso en un período próximo a la denuncia, mientras que el relato de Juan Ramón resulta minucioso y detallado en un período que abarca prácticamente diez años, desde el año 2002 hasta el último episodio en junio de 2011, con muy diversas circunstancias y localizaciones, que de obedecer a fin expresado por el recurrente, tal barroquismo resultaba contraproducente a esa finalidad, ante la necesidad de mantener coherentemente ante terceros tan prolongado y abundante acontecer.
De otra parte, manifiesta la Audiencia, la idea de retornar a Brasil, no era necesariamente peyorativa para el testigo, que pasaba largas temporadas en su país.
Y por último, en cuanto al afán de notoriedad de Juan, nada indica el recurrente de cómo se manifiesta y acredita, salvo en una subjetiva valoración de la expresividad verbal y oral en su declaración en la vista, en absoluto objetivable y obviamente de escasa lógica en la concludencia invocada..
4.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
El recurrente, más que a esas exigencias de coherencia, alude al carácter excepcional y escasamente frecuentes en la práctica, de episodios narrados por Juan Ramón donde afirma que encontrándose en una misma habitación y durmiendo en otra cama su padre y su hermano, el acusado le hizo tocamientos, o cuando relata que penetró al acusado con diez años, o cuando narra a la psicólogas que por las noches Bruno le ponía películas pornográficas para excitarlo, cuando añade el recurrente había otros menores en la casa; o el narrado por Juan, que estando en su casa el acusado, delante de sus padres, le metía mano bajo la mesa camilla y le masturbaba.
Obviamente no son episodios que acontecen con cotidianeidad, pero sin embargo, las máximas de experiencia y las manifestaciones criminológicas de estas tipologías, reiteran sucesos similares con relativa frecuencia en episodios continuados de abusos como los que se narran. Lo que es extraño y anómalo es el abuso en sí, pero dentro de esa anormalidad, pautas de conducta como las descritas, especialmente la exhibición previa de películas pornográficas, aún a riesgo de ser sorprendidos los abusadores, integra patrón frecuente en la casuística de los tribunales.
En modo alguno, el relato de Juan, desdice o pone o cuestiona la narración de Juan Ramón, sino al contrario, corrobora y acredita un patrón de conducta.
5.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones».
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el caso actual, el recurrente, el primer reproche que realiza es la tardanza en denunciar los hechos. Sin embargo en delitos de esta naturaleza y especialmente cuando el acusado tiene especiales relaciones con la víctima como es el caso de autos, tanto más si se trata de menores, resulta frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre).
Alega también diversas contradicciones e incluso cita el párrafo de la sentencia que señala que más allá de ciertos equívocos que cabe relacionar en buena medida con alguna dificultad de expresión en nuestro idioma y de alguna discordancia en fechas y lugares... tampoco es posible advertir contradicciones significativas en la declaración, para desdecir su insignificancia; en relación con Juan Ramón, la tardanza en manifestar la existencia de abusos en Brasil antes de 2006, que sólo narra tras haber declarado varias veces, las omisiones sobre que compartía el dormitorio con otros jóvenes, sus problemas de convivencia con sus compañeros, el cambio de declaración sobre que Bruno dejaba abierta la puerta de su dormitorio para que entrase; y en cuanto a Juan, el testigo Carlos Antonio desdice que en algún momento restara solo en casa con Bruno y que le bajara a él solo al Instituto; e incluso contradicciones entre las propias declaraciones de Bruno, cuando sobre si los abusos principiaron en 1990 ó en 1991; actitudes que entiende el recurrente al síndrome de la falsa memoria.
Reitera esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.
En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo.
En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración.
Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
Si en autos añadimos minoría de edad, retraimiento con que se afrontan los interrogatorios sobre cuestiones sexuales, su relación con el abusador (con mezcla de respeto, admiración y gratitud al traerlo desde Brasil a formarse en España por una parte y el tardío reproche por los abusos a los que le había sometido) y el tiempo transcurrido, las divergencias expuestas son nimias; tanto más cuando la más reiterada sobre la estancia solitaria de uno u otro menor en la casa o en los viajes, como indica la propia sentencia recurrida, dado el larguísimo período de tiempo a que se contraen los hechos, por más que hubieran más ocupantes y menores en la casa, tal situación en algún caso acaecería; resulta más improbable que no sucediera nunca que se diera en alguna ocasión; expresión en términos de probabilidad que no se proyecta sobre el hecho nuclear, los abusos, sino sobre la escasa virtualidad de la tesis del recurrente de que dicha situación, de restar solo Bruno con un menor, no se producía "nunca".
En cuanto a las omisiones sobre circunstancias periféricas, dado el modo de realizar los diversos interrogatorios y su ulterior formalización, en absoluto pueden ser atribuidas a una actitud deliberada de los menores.

El Tribunal de instancia valora de manera exhaustiva y razonada las declaraciones de ambos menores; justifica la superación de los parámetros analizados para otorgar al testimonio de Juan Ramón entidad de prueba de cargo, al tiempo que explica la insuficiencia de las objeciones de la defensa, reiteradas en este recurso, a tal conclusión. Motivación racional cuyos parámetros lógicos, no pueden originar censura casacional alguna, al acomodarse como hemos fundamentado a las exigencias jurisprudenciales necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia; por lo que el recurso debe desestimarse. 

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