Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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SEGUNDO. - (...) 2.- Por otra parte, la declaración de la
víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este
Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de
marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan),
puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de
inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente
que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse
generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la
concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC.
229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de
octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.
187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de
24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde
valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal
de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de
Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros
de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso
valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo,
como bien explica la sentencia recurrida, viene estableciendo ciertas notas o
parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia
necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la
lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos
determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud
necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio
desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva
y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de
valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción
de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede
además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar
desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de
valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde
el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre
la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la
declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la
declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de
los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda
ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede
con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de
corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud
necesaria para generar certidumbre.
3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad
subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la
terminología tradicional de esta Sala).
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede
derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías
sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad
infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de
móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo
(odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de
proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la
declaración para generar certidumbre).
En el caso actual las características físicas o síquicas
del testigo no presentan deficiencia alguna, y en consecuencia no afectan a su
testimonio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la
perspectiva del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del
entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han
desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es
el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración
inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o
enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este criterio responde a que cuando se
formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda
justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la
conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad.
Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de
carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que
el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de
corroboración.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013,
de 10 de julio, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del
sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en
ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la
víctima.
En el caso actual se alega por el recurrente que la
denuncia responde en el caso Juan Ramón en un intento de evitar ser devuelto a
Brasil, así como obtener una indemnización; y en cuanto a Juan, cuyo testimonio
se utiliza con criterio corroborador por afán de notoriedad y también obtener
indemnización.
El deseo de indemnización como reparación del ilícito
penal cometido, en absoluto puede considerarse espurio, sino legitimo; la
cuestión es previa, si el ilícito existió, donde el dato de la petición
indemnizatoria poco esclarece. Al igual que tampoco puede tildarse de
ilegítima, la búsqueda de testigos que aporten su coincidente versión al
proceso.
En cuanto al motivo de evitar el traslado a Brasil, la
Audiencia argumenta que para tal finalidad bastaba la aseveración lineal de
algún episodio de abuso en un período próximo a la denuncia, mientras que el
relato de Juan Ramón resulta minucioso y detallado en un período que abarca
prácticamente diez años, desde el año 2002 hasta el último episodio en junio de
2011, con muy diversas circunstancias y localizaciones, que de obedecer a fin
expresado por el recurrente, tal barroquismo resultaba contraproducente a esa
finalidad, ante la necesidad de mantener coherentemente ante terceros tan
prolongado y abundante acontecer.
De otra parte, manifiesta la Audiencia, la idea de
retornar a Brasil, no era necesariamente peyorativa para el testigo, que pasaba
largas temporadas en su país.
Y por último, en cuanto al afán de notoriedad de Juan,
nada indica el recurrente de cómo se manifiesta y acredita, salvo en una
subjetiva valoración de la expresividad verbal y oral en su declaración en la
vista, en absoluto objetivable y obviamente de escasa lógica en la concludencia
invocada..
4.- El segundo parámetro de valoración de la declaración
de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o
verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar
basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el
suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico
(coherencia externa).
El recurrente, más que a esas exigencias de coherencia,
alude al carácter excepcional y escasamente frecuentes en la práctica, de
episodios narrados por Juan Ramón donde afirma que encontrándose en una misma
habitación y durmiendo en otra cama su padre y su hermano, el acusado le hizo
tocamientos, o cuando relata que penetró al acusado con diez años, o cuando
narra a la psicólogas que por las noches Bruno le ponía películas pornográficas
para excitarlo, cuando añade el recurrente había otros menores en la casa; o el
narrado por Juan, que estando en su casa el acusado, delante de sus padres, le
metía mano bajo la mesa camilla y le masturbaba.
Obviamente no son episodios que acontecen con
cotidianeidad, pero sin embargo, las máximas de experiencia y las
manifestaciones criminológicas de estas tipologías, reiteran sucesos similares
con relativa frecuencia en episodios continuados de abusos como los que se
narran. Lo que es extraño y anómalo es el abuso en sí, pero dentro de esa
anormalidad, pautas de conducta como las descritas, especialmente la exhibición
previa de películas pornográficas, aún a riesgo de ser sorprendidos los
abusadores, integra patrón frecuente en la casuística de los tribunales.
En modo alguno, el relato de Juan, desdice o pone o
cuestiona la narración de Juan Ramón, sino al contrario, corrobora y acredita
un patrón de conducta.
5.- El tercer parámetro de valoración de la declaración
de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación,
lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas
declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material
en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición
de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las
diversas declaraciones».
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de
hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la
víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las
particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias
sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la
necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos
diferentes.
En el caso actual, el recurrente, el primer reproche que
realiza es la tardanza en denunciar los hechos. Sin embargo en delitos de esta
naturaleza y especialmente cuando el acusado tiene especiales relaciones con la
víctima como es el caso de autos, tanto más si se trata de menores, resulta
frecuente y en nada socava la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la
víctima (vd. STS núm. 1028/2012 de 26 de diciembre).
Alega también diversas contradicciones e incluso cita el
párrafo de la sentencia que señala que más allá de ciertos equívocos que
cabe relacionar en buena medida con alguna dificultad de expresión en nuestro
idioma y de alguna discordancia en fechas y lugares... tampoco es posible
advertir contradicciones significativas en la declaración, para desdecir su
insignificancia; en relación con Juan Ramón, la tardanza en manifestar la
existencia de abusos en Brasil antes de 2006, que sólo narra tras haber
declarado varias veces, las omisiones sobre que compartía el dormitorio con
otros jóvenes, sus problemas de convivencia con sus compañeros, el cambio de
declaración sobre que Bruno dejaba abierta la puerta de su dormitorio para que
entrase; y en cuanto a Juan, el testigo Carlos Antonio desdice que en algún
momento restara solo en casa con Bruno y que le bajara a él solo al Instituto;
e incluso contradicciones entre las propias declaraciones de Bruno, cuando
sobre si los abusos principiaron en 1990 ó en 1991; actitudes que entiende el
recurrente al síndrome de la falsa memoria.
Reitera esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos
con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero) que como
puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar
las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que
hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones
y contradicciones.
En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene
en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer
momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya
transcurrido cierto tiempo.
En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o
expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma
persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y
la segunda declaración.
Y por último, también resulta obvio que la persona que
transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido,
sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los
vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el
testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba
afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable,
no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no
coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la
causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia
de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el
contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios
compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a
circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede
considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad
verificadora.
Si en autos añadimos minoría de edad, retraimiento con
que se afrontan los interrogatorios sobre cuestiones sexuales, su relación con
el abusador (con mezcla de respeto, admiración y gratitud al traerlo desde
Brasil a formarse en España por una parte y el tardío reproche por los abusos a
los que le había sometido) y el tiempo transcurrido, las divergencias expuestas
son nimias; tanto más cuando la más reiterada sobre la estancia solitaria de
uno u otro menor en la casa o en los viajes, como indica la propia sentencia
recurrida, dado el larguísimo período de tiempo a que se contraen los hechos,
por más que hubieran más ocupantes y menores en la casa, tal situación en algún
caso acaecería; resulta más improbable que no sucediera nunca que se diera en
alguna ocasión; expresión en términos de probabilidad que no se proyecta sobre
el hecho nuclear, los abusos, sino sobre la escasa virtualidad de la tesis del
recurrente de que dicha situación, de restar solo Bruno con un menor, no se
producía "nunca".
En cuanto a las omisiones sobre circunstancias
periféricas, dado el modo de realizar los diversos interrogatorios y su
ulterior formalización, en absoluto pueden ser atribuidas a una actitud
deliberada de los menores.
El Tribunal de instancia valora de manera exhaustiva y
razonada las declaraciones de ambos menores; justifica la superación de los
parámetros analizados para otorgar al testimonio de Juan Ramón entidad de
prueba de cargo, al tiempo que explica la insuficiencia de las objeciones de la
defensa, reiteradas en este recurso, a tal conclusión. Motivación racional
cuyos parámetros lógicos, no pueden originar censura casacional alguna, al
acomodarse como hemos fundamentado a las exigencias jurisprudenciales
necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia; por lo que el recurso
debe desestimarse.
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