Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO: Sobre el valor de las declaraciones realizadas en sede
policial y no ratificadas judicialmente se ha ido desarrollando una
jurisprudencia no lineal en evolución y con no pocos matices y modulaciones.
Aquí -como precisa la reciente STS. 174/2015 de 14.5 - no estamos, además, ante
una declaración autoinculpatoria, sino ante las manifestaciones incriminatorias
de un co-acusado en sede policial lo que hace todavía más endeble, si no nulo,
su valor. Habría que combinar la doctrina sobre el alcance de las declaraciones
del coimputado (por sí solas no bastan para destruir la presunción de
inocencia, al ser preciso que tengan elementos corroboradores); con las
singularidades de una declaración realizada en sede policial, que carece por sí
de valor de prueba en nuestro ordenamiento.
1. En efecto la problemática al respecto no es reciente:
De hecho fue objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha
28.11.2006, toda vez que, hasta esa fecha, la respuesta jurisprudencial no
había sido uniforme.
Así, antes del citado acuerdo, algunas sentencias de esta
Sala, entre ellas, la STS 1428/99 de 8.10, se habían mostrado a favor de
considerar que tales declaraciones tendrían valor probatorio siempre que se
introdujeran en el acto del juicio a través de su lectura, ex art. 714 LECrim,
Otras resoluciones - SSTS. 944/2003 de 23.6 ó 5/2006 de 18.1 - se habrían
mostrado, sin embargo, en contra de esta posibilidad.
Asimismo, se había defendido la posibilidad de valorar
estas declaraciones si, además de ser introducidas debidamente en el acto del
juicio, eran ratificadas en él por el agente policial que las había
presenciado. En este sentido se habrían pronunciado en SSTS. 949/96 de 29.11,
1145/99 de 1.7, 428/2005 de 6.4.
La STS. 1106/2005 de 30.9, con cita de la STS. 918/2004,
declaró, por su parte, que la declaración policial autoincriminatoria, a lo
sumo, podía ser fuente de prueba, dando lugar a una línea de investigación,
pero no prueba en si misma
2. Esta discrepancia jurisprudencial, como hemos
indicado, dio lugar a la adopción del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 28
de noviembre de 2006, que dice lo siguiente: «Las declaraciones válidamente
prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal,
previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la
jurisprudencia».
Tras el Acuerdo señalado se dictaron un número importante
de resoluciones que, en aplicación estricta del mismo, concluyeron que las
declaraciones policiales podían ser valoradas como prueba de cargo si habían
sido válidamente prestadas, habían sido debidamente introducidas en el plenario
y sometidas, en consecuencia, a una adecuada contradicción.
Entre ellas podemos citar las siguientes:
1) STS 1215/2006, de 4 de diciembre, en esta resolución,
se concluyó que el tribunal de instancia actuó conforme a Derecho al valorar
las declaraciones policiales como prueba de cargo, a pesar de que en el acto
del juicio los acusados se habían retractado de las mismas. Dichas
declaraciones se habían efectuado en su día con observancia de las formalidades
y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecían y,
además, habían sido objeto de reproducción en el juicio oral, pues se había
preguntado a los acusados sobre ellas y la defensa había podido ejercitar su
facultad de contradicción.
2) STS 783 /2007, de 1 de octubre en línea con la resolución anterior, se
sostiene que, en los supuestos en los que un testigo o acusado preste
declaración ante la.Policía en un determinado sentido, que después rectifica
ante la autoridad judicial, su declaración en sede policial podría ser valorada
como prueba, siempre que hubiera sido prestada con observancia de las
exigencias legales aplicables en ese momento y fuera incorporada al juicio oral
mediante el testimonio de los agentes que la presenciaron.
3) En esta resolución, con cita de otras sentencias
anteriores de la Sala, se reconoce valor probatorio a las declaraciones
prestadas en sede policial, destacando especialmente la importancia de que hayan
sido corroboradas por los agentes policiales que las presenciaron.
4) STS 16/2010, de 25 de enero, se mantiene la misma
posición que en las sentencias anteriores, de manera que los requisitos para
que las declaraciones policiales puedan ser valoradas como prueba de cargo son
dos: i) que la declaración policial se efectuara con previa lectura de sus
derechos a los detenidos y en presencia de sus letrados defensores; y ii) que
estas declaraciones, constitucional y procesalmente válidas sean incorporadas
al debate procesal del juicio, a través de la declaración de los agentes que
las presenciaron.
3. Ahora bien el 18.10.2010 el Tribunal Constitucional
dicta la Sentencia 68/2010 de 18 de octubre, que ha marcada en cierta medida,
un punto de inflexión en la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal, y
particularmente en aquella que en aplicación del acuerdo de 28.11.2006, venia
admitiendo, antes de esa fecha, que las declaraciones policiales pudieran ser
valoradas, como prueba de cargo, si se introducían debidamente en el juicio
oral. Decía dicha sentencia.
No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta
declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las
declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981
afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en
principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim
" (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en
objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos
que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser
introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios (STC
217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2 EDJ 1989/11626; 303/1993, de 25 de octubre,
FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo, El 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002,
de 14 de octubre, FJ 2].
Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las
diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su
contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis,
planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre
que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos
y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste
como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción (SSTC
107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 2 b);
173/1997, de 14 de octubre, FJ 2 b); 33/2000, FJ 5; 188/2002, FJ 2). Pero tal
excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba
preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede
alcanzar a los testimonios prestados en sede policial.
Así, en la STC 79/1994, ya citada, manifestamos que
"tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay
excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que "las
manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de
prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales" (STC
217/1989). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto
del juicio o ante el juez de Instrucción como realización anticipada de la
prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden
ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia
condenatoria" (FJ 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC
51/1995, de 23 de febrero, y 206/2003, de 1 de diciembre. En tales resoluciones
afirmamos que "a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las
declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio
de cargo" (STC 51/1995, FJ 2).
Más concretamente, y en directa relación con el caso que
ahora nos ocupa, "las declaraciones prestadas por un coimputado en las
dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba
anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el
juicio oral no se revela imposible o difícil... sino fundamentalmente porque no
se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar
institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la
fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria" (SSTC 51/1995,
FJ 2; 206/2003, FJ 2 c)). Por otra parte, "tampoco pueden ser objeto de
lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714
y 730 LECrim, por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la
reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente
dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de
incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que
se declara conclusa la instrucción, y no en la fase "preprocesal" que
tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene
la autoridad judicial sino la policía.
Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta
anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del
atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim, tienen
únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan
en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la
declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial" (SSTC
51/1995, FJ 2; 206/2003, FJ 2 d).
De lo anterior podemos concluir, entonces, que la
declaración prestada ante la policía por la persona coimputada no podía
incorporarse válidamente al acervo probatorio mediante su lectura en el acto
del juicio como erróneamente entendieron los órganos judiciales. Procede, en
consecuencia, declarar vulnerado el derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), al haberse tomado en cuenta para fundar la condena un
testimonio prestado ante la policía que no reunía en este caso los requisitos
de validez exigibles constitucionalmente. Esa conclusión nos exime, por lo
demás, de analizar si dicho testimonio de la persona coimputada ha sido o no
debidamente corroborado por otros datos objetivos y, en concreto, si a tales
efectos podía ser válido el testimonio de referencia de los agentes policiales.
En efecto, la recurrente denuncia que la corroboración de la citada
declaración, exigida por la doctrina constitucional para dotar de validez como
prueba de cargo al testimonio del coimputado, se obtiene a partir del
testimonio de referencia de los agentes policiales que testificaron en el acto
del juicio sobre lo que oyeron afirmar a otros policías.
Y como se ha dejado constancia en los antecedentes, en el
fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia se afirma que la
convicción del Tribunal sentenciador se ha obtenido no sólo por la declaración
de la coimputada, "sino que también se ha basado en la corroboración que
de la misma han proporcionado los agentes de la policía que asistieron al acto
del juicio". En la medida en que dicho testimonio es utilizado en el
razonamiento explicitado por los órganos judiciales como elemento de
corroboración del testimonio de la coimputada cuya invalidez acaba de
declararse, la suficiencia o insuficiencia de tal corroboración resulta ya
irrelevante en este proceso, una vez se ha declarado la falta de validez como
prueba de cargo de la declaración a corroborar».
A partir de ese momento la doctrina del Tribunal
Constitucional sigue esencialmente la línea marcada por esta sentencia. Podemos
citar las resoluciones siguientes:
1) STC 53/2013, de 28 de febrero. «c) Por el contrario,
la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas
extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se
confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio,
FJ 4, según la cual "dicha declaración, al formar parte del atestado,
tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de
la LECrim ", por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la
STC 68/2010, FJ 5b, "el atestado se erige en objeto de prueba y no en
medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o
imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos
medios probatorios". Una vez señalado que la declaración ante la policía
no constituye como tal, y por sí sola, un medio de prueba, no es preciso en
este momento entrar en e] análisis de problemas asociados a ello, abordados en
nuestros precedentes pero sin relevancia alguna en este recurso.
d) El criterio descrito en la letra anterior no
significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier
diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el
juicio oral con respeto "a la triple exigencia constitucional de toda
actividad probatoria -publicidad inmediación y contradicción-" (SSTC 155/2002,
de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre, FJ 4), puede desplegar
efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.
Las declaraciones obrantes en los atestados policiales,
en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa
relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias las
heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas
exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su
reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos
imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en
presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar
institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la
fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto
de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en
los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, 206/2003, de 1
de diciembre, 68/2010, de 18 de octubre. En suma, no puede confundirse la
acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una
veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de
prueba por sí sola».
2) STC 23/2014, de 13 de febrero. «La respuesta que hemos
de dar a esta cuestión ha de partir de aquilatar el valor atribuido a las
declaraciones policiales de los demandantes en el conjunto probatorio, valor
que en la demanda se presenta como capital o determinante pero que el examen
conjunto de las resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo
permite relativizar extremadamente. En efecto, la lectura del primer párrafo de
los fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Nacional razona que
la perpetración del hecho enjuiciado quedó acreditado por la declaración del
testigo conductor del autobús que declaró tanto en la instrucción de la causa
como en el juicio oral, atribuyéndose en la Sentencia a las declaraciones de
los demandantes de amparo efectuadas ante la Ertzaintza simple valor
confirmatorio de la versión ofrecida por el testigo presencial.
Consecuentemente, cabe afirmar que las declaraciones policiales de dos de los
demandantes de amparo tuvieron un peso complementario y secundario para que el
órgano judicial alcanzara su convicción en relación con las características del
hecho enjuiciado (características que incidían en la calificación jurídica de
los hechos, según pone de manifiesto la lectura de la Sentencia). Tan limitada
influencia a la hora de lograr la convicción judicial sobre los hechos
enjuiciados se ve confirmada en la Sentencia de casación al afirmar que el
valor probatorio atribuido a las declaraciones policiales "no procede de
la consideración autónoma de ese testimonio inicial", sino de las
declaraciones vertidas en el juicio oral, esto es, en el conjunto probatorio
del plenario del que forma parte la declaración del testigo presencial
conductor del autobús. Así se desprende de la afirmación del Tribunal Supremo
al declarar, de modo conclusivo, que "en este sentido debe entenderse la
afirmación de la Audiencia Nacional, que parece querer otorgar virtualidad
probatoria al testimonio policial por haberse producido con acomodación a las
leyes procesales, cuando no es esa la causa de su eficacia probatoria." De
este modo, al negar virtualidad probatoria autónoma a las declaraciones
policiales controvertidas, la STS frente a la que se demanda amparo y que agotó
la vía judicial previa, se acomoda a la doctrina constitucional consolidada
acerca de la insuficiencia de las declaraciones policiales no ratificadas
judicialmente para constituir medios de prueba en los que fundar la convicción
judicial, expuesta últimamente en la STC 53/2013, de 28 de febrero, a cuya
exposición doctrinal nos remitimos.
Efectuada la precisión anterior sobre la virtualidad
atribuida en las Sentencias impugnadas a las declaraciones policiales no
ratificadas judicialmente, la realidad es que las resoluciones frente a las que
se demanda amparo asientan la culpabilidad de los demandantes de amparo en la
valoración de la prueba del ADN obtenida por la comparación del extraído a
partir de los restos biológicos hallados en las capuchas utilizadas para la
perpetración de los hechos con el obtenido de las correspondientes colillas de
cigarrillos arrojados por los demandantes de amparo. Así lo revela la lectura
atenta y contextual izada de la Sentencia de instancia, que en el último y
extenso párrafo del fundamento jurídico primero, apartado A), sostiene que la
participación de los acusados queda probada por la afirmación del testigo
presencial de que los autores iban cubiertos con capuchas, la recogida por la
Ertzainza de colillas arrojadas por los demandantes, el análisis del ADN comparativo
con el obtenido de las capuchas recogidas por la propia Ertzainza momentos
después de perpetrarse los hechos, detallando seguidamente el testimonio que
acredita cada uno de estos hechos».
3) STC, Pleno, 165/2014, de 8 de octubre.
«c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la
condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no
alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de
la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual "dicha declaración, al
formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia,
como señala el art. 297 de la LECrim ", por lo que, considerado en sí
mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, FJ 5 b), "el atestado se
erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se
afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el
juicio oral a través de auténticos medios probatorios".
El criterio descrito en la letra anterior no significa, no
obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial
reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con
respeto "a la triple exigencia constitucional de toda actividad
probatoria: publicidad inmediación y contradicción" (SSTC 155/2002, de 22
de julio, FJ 10; y 187/2003, de 27 de septiembre, FJ 4), puede desplegar
efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de
prueba".
Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados
policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las
declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la
policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba
preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele
en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente,
porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la
autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e
imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia
probatoria. De ese modo, no puede confundirse la acreditación de la existencia
de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus
contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola (STC 53/2013,
FJ 4). Debemos recordar que el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento
criminal (LECrim) encomienda a la policía judicial la averiguación de los
delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias
para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los
efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere
peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales
diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la
mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes
recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen
ser prueba o indicio del delito (art. 292 LECrim).
Por tanto, forma parte del contenido natural del atestado
la toma de declaración a cuantas personas pudieran contribuir al
esclarecimiento de los hechos investigados. Concluidas las diligencias
policiales, el atestado será remitido a la autoridad judicial, que podrá
acordar la incoación del correspondiente proceso penal y, en caso de su
prosecución, remitirá al tribunal sentenciador el atestado, como el resto de
las actuaciones que conforman el sumario. Ahora bien, esta normal idoneidad del
atestado para ser incorporado al proceso no equivale a considerar que las
declaraciones que en el mismo se contengan constituyan un medio de prueba, como
seguidamente se expondrá.
(...) Como ya ha quedado expuesto, plantea la demanda el
valor probatorio de las declaraciones autoinculpatorias prestada en unas
diligencias policiales. La respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual
estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia
condenatoria, esto es, entender destruida la presunción de inocencia que
constitucionalmente ampara a, todo imputado con el exclusivo apoyo de una
declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le
atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial
pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser
valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim.
El Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), como
señala la STEDH dictada por la Gran Sala el 1 de junio de 2010 en el caso
Gäfgen c. Alemania, garantiza en su art. 6 EDL 1979/3822 e] derecho a un
proceso equitativo pero no regula la admisibilidad de los medios de prueba,
cuestión que compete al derecho interno; lo que queda excluido es la utilización
de confesiones obtenidas con violación del art. 3 CEDH, en el que se establece
la interdicción de la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes,
añadiendo que el art. 3, a diferencia del art. 6, consagra un derecho absoluto
(§ 178). Ya anteriormente señaló la STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Luca,
§ 40, que "utilizar las declaraciones que se remontan a la fase de
instrucción preparatoria no vulnera el artículo 6.3 d) y 6.1, siempre que se
respeten los derechos de la defensa. Por norma general, estos exigen conceder
al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en
su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más
tarde" (en el mismo sentido, SSTEDH de 20 noviembre 1989, caso Kostovski
c. Holanda; de 19 de diciembre de 1990, caso Delta c. Francia EDJ 1990/12381; y
de 26 de abril de 1991, caso Asch c. Austria EDJ 1991/12527).
El legislador español, en su libertad de configuración de
los medios de prueba admisibles en el proceso penal, aun permitiendo que
declaraciones efectuadas en la fase sumarial puedan sustentar una declaración
de condena, lo ha limitado a las declaraciones prestadas ante el juez de
Instrucción. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su
contenido en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim) o una imposibilidad
material de su reproducción (art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con
anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo siempre que se
reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en
las que se documentaron, o introduciendo su contenido a través de los
interrogatorios, pero bajo condición de que se trate de declaraciones prestadas
ante el juez de Instrucción.
Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio, F] 4,
venimos diciendo que para que la confesión ante la policía se convierta en
prueba no basta con que se dé por reproducida en el juicio oral sino que es
preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Nuestra
jurisprudencia ha repetido de modo constante que "las declaraciones
obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo"
(por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 68/2010, de 18 de octubre,
FJ 5).
Estamos ante una opción del legislador español que en
caso de no ser respetada por los órganos judiciales da lugar a la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), e incluso del
derecho a la presunción de inocencia cuando la eliminación de la prueba irregularmente
valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la
declaración de culpabilidad del acusado.
5. Llegados a este punto es preciso armonizar dos
extremos: de un lado, los demandantes reconocieron los hechos punibles en
sendas declaraciones prestadas con observancia de las formalidades y garantías
que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, por lo que tales
declaraciones fueron válidamente incorporadas al proceso. De otro, tal
confesión no tiene valor de prueba de cargo para sustentar su condena.
Pero al mismo tiempo hemos señalado repetidamente que
"e] atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba" (STC
31/2001, de 28 de julio, FJ 4). Por consiguiente, dado que la declaración
policial autoincriminatoria no es la prueba sino el objeto sobre el que deberá
versar la actividad probatoria, ha de seguirse de ello que las partes
acusadoras tienen, derivado del art. 24.2 CE, el derecho a proponer medios de
prueba tendentes a acreditar que el imputado fue veraz cuando reconoció el
hecho delictivo.
La declaración autoinculpatoria en el curso de las
diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de
manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con
observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte,
como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores,
incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede
contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de
prueba. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor
probatorio de cargo. Por ello en nuestra STC 53/2013, de 28 de febrero, FJ5,
declaramos que "se producirá también la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada
deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de
culpabilidad del acusado" lo que sucederá "cuando la prueba personal
eliminada sea la única tornada en cuenta por la resolución impugnada".
Pero la cuestión debe analizarse con una perspectiva diferente si esas
declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial ponen de
manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba.
6. El traslado de las anteriores consideraciones al
presente caso permite descartar la vulneración del derecho a un proceso con
todas las garantías (art. 24.2 CE) y, consiguientemente, del derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes (...).
(...) La exigencia de que se produjera la incorporación
al plenario de las declaraciones policiales con sometimiento a las garantías de
publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, fue escrupulosamente
observada, pues la Sala no se limitó a la simple reproducción genérica y
formularia de lo declarado inicialmente, sino que el acta que documenta tal
acto pone de manifiesto que se interrogó a los encausados sobre el contenido
concreto y detallado de las declaraciones policiales; oportunidad que éstos
utilizaron negando sus manifestaciones iniciales.
Ahora bien, de cuanto antecede sólo podemos concluir que
la declaración del agente de la Guardia Civil fue idónea para formar el juicio
del tribunal acerca de las circunstancias en que se prestó la declaración de
los detenidos, pero sin incidir en el contenido veraz o no de esas mismas
declaraciones. No cabe pretender que ese testimonio pueda ser valorado y tenido
en cuenta para otorgar mayor credibilidad a las declaraciones policiales de los
recurrentes frente a sus posteriores retractaciones en la fase de instrucción
ante el Juez y luego en la vista oral. El testimonio de un agente policial ante
el que se presta declaración no puede ir más allá de la mera constatación de
que tal declaración tuvo lugar, que su contenido es el que se refleja en el
atestado y que se desarrolló con las circunstancias que en el mismo se hagan
constar. Como señala el Ministerio Fiscal, pretender extender su comparecencia
como testigo a un examen de la credibilidad de la declaración o incluirla como
elemento de valoración probatoria de refuerzo de ella frente a otras de sentido
diferente, no es posible. En efecto, como señala el art. 297 LECrim, las
declaraciones de los funcionarios de policía judicial documentadas en el
atestado "tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se
refieran a hechos de conocimiento propio", pero las demás manifestaciones
que hicieren a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado sólo
"se considerarán denuncias para los efectos legales".
b) Debemos por tanto examinar a continuación si, como se
afirma en la demanda, la condena de los recurrentes está exclusivamente fundada
en su reconocimiento de los hechos ante los agentes de la Guardia Civil.
A la vista de las resoluciones judiciales impugnadas, los
medios de órganos judiciales prueba ajenos a la autoinculpación que han
ponderado los para, apreciar la responsabilidad de los demandantes son de
distinto signo.
(...J Estos elementos probatorios, ajenos a las
declaraciones autoinculpatorias pero que acreditaron la veracidad de éstas, son
los que han llevado a los órganos de la jurisdicción penal a alcanzar un juicio
sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en vulneración
de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE)».
4) STC 33/2015, de 2 de marzo. «5. Ahora bien, aunque la
declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es
una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo para sustentar la
condena según se ha razonado, sí es una manifestación voluntaria y libre
documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales
adquiere existencia jurídica. La STC 165/2014, del Pleno de este Tribunal,
tantas veces citada, ha señalado y se ha ocupado del juicio de
constitucionalidad que corresponde cuando esas declaraciones autoinculpatorias
documentadas en el atestado policial, además de existir, "ponen de
manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba".
En esa última hipótesis, según la doctrina ya tantas
veces recordadas, tres son los planos del análisis constitucional. El primero
de ellos, comprobar que la declaración autoinculpatoria del demandante que
documenta el atestado policial fue regularmente obtenida. Superado
afirmativamente ese primer nivel, el siguiente escalón pide examinar si hubo
pruebas de cargo válidamente practicadas que vengan a avalar los datos
objetivos que de aquella declaración policial pudieren extraerse, convirtiendo
el "objeto de prueba" en un "hecho acreditado", pues
aquella declaración, como tal, aislada y en sí misma considerada, ya se dijo,
no tiene valor probatorio alguno. De constatarse su existencia, el último peldaño
consiste en constatar si, a partir de la convicción judicial así expuesta, es
posible concluir que la presunción de inocencia del demandante resultó
rectamente enervada.
6. El traslado al supuesto de hecho de las anteriores
consideraciones permite ya descartar la pretendida vulneración del derecho a un
proceso con todas las garantías, así como también del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE).
(...) b] Afirmada la observancia de las garantías
exigibles a la declaración en sede policial, se ha de resaltar que no cuestiona
el demandante que la incorporación de su contenido al acto de enjuiciamiento se
realizó con sometimiento pleno a las garantías de publicidad, contradicción e
inmediación, respetando así la triple exigencia constitucional característica
de toda actividad probatoria.
El Ministerio Fiscal propuso en el momento procesal
oportuno que el acta policial que recoge la declaración del demandante se
incorporara al acervo probatorio. A tal fin, no sólo la incluyó entre la
proposición de prueba de sus conclusiones provisionales, sino que, en el
momento mismo del enjuiciamiento, el contenido del acta fue objeto de examen
contradictorio mediante un efectivo interrogatorio del acusado, expresamente
interpelado al efecto al venir a retractarse de nuevo de lo que inicialmente
depuso. La incorporación de la declaración policial no consistió, por tanto, en
una mera reproducción genérica y rituaria en la vista de lo ya documentado,
sino en un interrogatorio activo del acusado sobre el contenido, concreto y
detallado, de lo que en su día manifestó, oportunidad que, contestando a las
preguntas que le eran formuladas, utilizó para negar que hubiera declarado
consentida y libremente, sino provocado por una actuación policial irregular.
Reconoció, no obstante, que conducía el Peugeot 206 cuando se produjo su
detención y que, estando en ese momento acompañado del también acusado Raul
Placido., la presencia de ambos en el puerto se debía a haber llevado hasta
allí a un tercer Ramon Gregorio (A.), asimismo implicado en los hechos.
De esta manera, ante la retractación del acusado operada
en el acto del juicio oral y la confrontación de sus distintas manifestaciones,
el resultado de la diligencia policial accedió legítimamente al debate procesal
contradictorio directamente suscitado ante el Tribunal encargado de enjuiciar.
c) Resta ahora examinar si -tal y como afirma el
demandante- su condena se asienta exclusivamente en ese inicial reconocimiento
de los hechos, después desmentido, lo que sería inconstitucional, o si, por el
contrario, cuenta con apoyaturas que permitan entender rectamente enervada su
presunción de inocencia (STC 80/1991, de 15 de abril). Y son varios los medios
de prueba que ponderó la Audiencia Provincial y que la llevaron a apreciar
finalmente su responsabilidad en los hechos, ponderación que, a su vez,
refrendó el Tribunal Supremo al estimarla sólida y racionalmente fundada.
El demandante reconoció en sede policial la función de
vigilancia, aportando datos y circunstancias cuya veracidad pudo constatarse a
través de los pertinentes medios de prueba. Entre ellos, el testimonio de los
agentes que efectuaron las vigilancias los días previos al desembarco y que en
más de una ocasión vieron el vehículo del demandante merodeando por la zona
donde finalmente se materializó, sin que acreditara el acusado la aducida
ajenidad en la conducción, que más racionalmente se infiere de contrario, como
queda visto. También se dispuso del testimonio del agente que practicó su
detención a bordo del vehículo en cuestión, incontrovertidamente conducido por
el demandante, instantes después de desembarcado el alijo y en uno de los
puntos decididos por Ramon Gregorio. y Adriano Isaac. para "dar el
agua".
Sobre este aspecto, el demandante da a entender que la
valoración del acervo probatorio que le concierne queda estrictamente limitada
al fundamento de Derecho 6 de la Sentencia de instancia. Sin embargo, tal
proceder vendría a suponer un sesgo improcedente de la abundante descripción
probatoria de la que dicha resolución da cuenta y que, abarcando los
fundamentos jurídicos 3 a 10, debe ser interpretada como un todo, y no
desmembrando los diferentes indicios que se señalan, como tampoco las pruebas
que los soportan y que configuran, en última instancia, la convicción
valorativa de conjunto alcanzada por el órgano judicial ex art. 741 LECrim. En
esa convicción atribuye un valor relevante a las conversaciones telefónicas
sostenidas tanto días antes como el mismo día del desembarco entre diversos
miembros del operativo clandestino, cuyo contenido más representativo
transcribe literalmente la Sentencia de instancia. Así sucede con las
frecuentes conversaciones habidas los días 16 y 18 de noviembre de 2007 entre
uno de los máximos organizadores (Adriano Isaac.) y quien había asumido las labores
de captación y distribución de los "aguadores" (Ramon Gregorio.),
asimismo detenido en el lugar de los hechos.
La prueba de cargo se sitúa no en la declaración
policial, sino en el conjunto de datos que devienen acreditados por medios
probatorios procesal mente idóneos y que llevan a alcanzar una inferencia
razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida y luego
desmentida.
En este contexto no es infundado, inferir, de la
pluralidad de indicios que expone e] Tribunal a quo (fundamento de Derecho 2),
la participación personal del demandante en la logística del caso. Semejante
conclusión no obedece a unas aisladas manifestaciones policiales. Por el
contrario, tiene sustento en un cuerpo de sólidos indicios obtenidos de
auténticas pruebas de modo regular, válida y oportunamente practicadas en el
plenario, que vino a acreditar la veracidad de aquellos primeros datos que él
mismo proporcionó y que conducen, fundada y racionalmente, a la convicción
obtenida por el órgano encargado del enjuiciamiento al afirmar su
responsabilidad penal.
Los razonamientos precedentes llevan a la conclusión de
que las resoluciones judiciales impugnadas no lesionaron el derecho del
demandante a la tutela judicial efectiva, como tampoco de los derechos a un
proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2
CE), por lo cual procede desestimar el amparo solicitado».
4. En similar dirección tras el dictado por el Tribunal
Constitucional de la sentencia 68/2010 de 18.10, la jurisprudencia de esta Sala
Segunda comenzó a introducir algunas matizaciones en lo dicho hasta el momento,
inclinándose paulatinamente a negar valor probatorio a las declaraciones
prestadas en sede policial, aún cuando hayan sido introducidas en el acto del
juicio y ratificadas por los agentes policiales que las presenciaron. Tales
declaraciones, según la jurisprudencia mayoritaria, podrían ser a lo sumo,
objeto de prueba, que no medio, si aportan datos relaciones con los hechos.
Entre las sentencias dictadas, podemos citar las
siguientes:
1) STS 726/2011, de 6 de julio. En esta resolución se
descarta que el contenido de la declaración prestada en sede policial pueda
constituir prueba de cargo. Ahora bien, si, en dicha declaración se contienen
datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias
(por ejemplo, a través de la testifical de quienes las presenciaron y la
aportación material de sus resultados), tales diligencias incorporadas
debidamente al juicio oral, pueden ser valoradas como elementos relevantes
dentro de un razonamiento inferencial, al objeto de establecer conclusiones en
el aspecto fáctico.
2) STS 866/2011, de 21 de junio. En la misma línea que la
resolución anterior, se sostiene que la declaración policial es un «hecho»
consistente en que el acusado, en un momento determinado, hizo aquellas
manifestaciones que se le atribuyen. Un hecho que puede ser probado mediante la
testifical prestada en el acto del juicio oral. No es una confesión, ni se le
puede atribuir el valor de un medio probatorio de esa naturaleza. Ni tan siquiera
es susceptible de ser introducido como tal -a diferencia de lo que ocurre con
la declaración ante el juez de Instrucción luego negada o contradicha en el
plenario-, mediante su lectura al amparo del artículo 714 de la Ley de
Enjuiciamiento Procesal.
Este «hecho», por otro lado, no tendrá un valor
significante de verdadera importancia si no es como un elemento más, junto con
la probanza de otros datos objetivos que permitan, conectados entre sí,
conforme a las más estrictas reglas de la lógica, afirmar la realidad de unos
acontecimientos en los que, generalmente, por su conocimiento evidente de los
mismos, el autor de aquella declaración se presente como partícipe. Este
«hecho» (que no «prueba») puede tener relevancia a efectos probatorios,
teniendo en cuenta que puede también incluir datos o circunstancias cuya
veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal,
tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc.
3) STS 1055/2011, de 18 de octubre. Se reitera la idea de
que es necesario que los datos aportados en la declaración policial resulten
corroborados por otras pruebas. La declaración, en efecto, puede aportar datos
objetivos, hasta entonces desconocidos, que permitan seguir líneas de
investigación que conduzcan a la obtención de verdaderas pruebas. Además, las
diligencias de comprobación de la existencia de los aspectos fácticos
contenidos en la declaración policial del imputado, podrán ser valoradas en
función de su contenido incriminatorio, una vez incorporadas adecuadamente al
juicio oral.
4) STS 245/2012, de 27 de marzo. Partiendo de la doctrina
general, que excluye que las declaraciones policiales puedan ser valoradas como
prueba de cargo, se afirma que pueden tener relevancia (siempre que fueran
prestadas válidamente y fueran introducidas debidamente en el acto del
plenario) en un doble sentido:
1) Pueden servir de elemento contrastante en las
declaraciones procesales posteriores, sean sumariales o en el juicio oral,
haciendo ver al declarante las diferencias entre sus manifestaciones en sede
policial y las hechas en el proceso judicial, a fin de que explique las
rectificaciones, las cuales, son una parte relevante de la confesión judicial,
que coopera a la debida valoración de su propia credibilidad.
2) Pueden incluir datos y circunstancias cuya veracidad
resulte comprobada por otros medios de prueba procesal.
En este último supuesto, la posible prueba de cargo no se
encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no
es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los
mencionados en su declaración policial y los acreditados por las pruebas
procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable
de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego
negada en confesión judicial.
La relevancia demostrativa de la declaración
autoinculpatoria policial descansaría, pues, en la aptitud significante que
tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos luego acreditados por
pruebas verdaderas. Es al valorar estas pruebas, practicadas en el ámbito del
proceso, cuando el hecho personal de su preprocesal narración válida ante la
policía, puede integrarse en el total juicio valorativo, como un dato objetivo
más entre otros, para construir la inferencia razonable de que la participación
del sujeto fue verdaderamente la de su inicial autoinculpación policial.
Se declara, además, la plena compatibilidad de esta
doctrina con la establecida por el Tribunal Constitucional.
5) STS 304/2012, de 24 de abril. Se sostiene la misma
doctrina que en la resolución anterior. Particularmente se incide en la
circunstancia de que el contenido de la declaración policial puede ser
corroborado por elementos externos periféricos.
Esta resolución va acompañada de das votos particulares,
en los que se discute la posibilidad de que la declaración en sede policial
pueda ser objeto de corroboración de la manera expuesta.
6) STS 62/2013, de 29 de enero. En este supuesto, se
analiza el valor de las declaraciones en sede policial emitidas por un testigo,
que después resultó imputado. Estas declaraciones fueron varias y
contradictorias, hasta el punto de que en la última de ellas llegó a reconocer
su participación en la ocultación del cadáver de la víctima. En su declaración
ante el Juez de instrucción declaró, sin embargo, que todo lo anteriormente
dicho no era cierto y que la Policía le amenazó. El Tribunal de instancia
rechazó expresa y motivadamente el valor incriminatorio de estas declaraciones;
lo que se confirmó en el correspondiente recurso de casación.
Para ello se destacó que, aun cuando era cierto que la
Sala de lo Penal había admitido que pudieran ser valorados los resultados de
una investigación, que hubiera permitido verificar la realidad de los elementos
fácticos de carácter objetivo desconocidos hasta ese momento y que aparecen por
primera vez en las declaraciones autoinculpatorias prestadas en sede policial,
en el caso de autos, no se había identificado esa clase de elementos, ni,
consiguientemente, cuál había sido su verificación posterior, de forma que el
Tribunal de instancia hubiera dejado de valorarlos indebidamente.
7) STS. 256/2013 de 6 de marzo. Esta sentencia reitera la
misma doctrina que la anterior.
Su aplicación al caso de autos determinó que una única
evidencia genética no podía refrendar la versión que sostuvo el coimputado en
sede policial, en el sentido de que ambos acusados, junto con una tercera
persona, formaban parte de un comando terrorista. Ello porque el coimputado se
desdijo de sus iniciales manifestaciones en sede policial en todas sus
declaraciones posteriores, particularmente en las prestadas en instrucción y en
la vista oral, es decir, en presencia judicial; resultando que, de conformidad
con el art. 297 LECrim, esas manifestaciones policiales sólo podían ser tenidas
por material incorporado al atestado para encauzar la investigación policial,
careciendo por ello de eficacia probatoria por sí mismas.
8) STS 177/2013, de 5 de marzo. Se excluye la posibilidad
de valorar las declaraciones policiales como prueba de cargo, descartándose que
puedan ser introducidas en el plenario a través de la declaración de los
agentes policiales o letrados que las presenciaron. Estos son testigos de
referencia, por cuanto declaran sobre aquello que oyeron declarar al imputado.
Como tales, su testimonio no tiene validez como medio de prueba, ya que en el
juicio se encuentra presente el referenciado, esto es, el propio imputado.
9) STS 1031/2013, de 12 de diciembre. Esta sentencia,
frente a las anteriores, se sitúa en la línea de las dictadas inmediatamente
después de la adopción del Acuerdo de Pleno de 2006, toda vez que se admite la
valoración como prueba - aunque no única- de las declaraciones policiales de una
víctima, que no compareció al juicio oral, a través de las declaraciones
prestadas en el acto del juicio por los agentes que la presenciaron.
La declaración en dependencias policiales, se indica, no
son prueba en sí, sino un hecho (se hicieron unas manifestaciones en ese
momento y en determinadas condiciones). Este hecho ha de ser probado mediante
la propia declaración o la declaración de quienes estaban presentes, en el acto
del juicio oral, y de él podrán derivarse consecuencias por vía indirecta. No es
una declaración procesal; sino la acreditación de una declaración
extra-judicial.
10) STS 374/2014, de 29 de abril. Con cita de la
jurisprudencia de la Sala y también de la doctrina del Tribunal Constitucional,
se mantiene la conclusión de que las declaraciones policiales no pueden ser
valoradas como prueba de cargo. Se destacan dos cuestiones.
1.- La declaración de los agentes que presenciaron estas
declaraciones no las transmuta en prueba de cargo. Los agentes apenas pueden
aportar, de ciencia propia, en el juicio oral, otra cosa diversa de la que ya
da fe el atestado como documento público: que el testigo o acusado dijo lo que
el atestado dice que dijo. Esa declaración es, sin duda, un hecho, o, quizás
más precisamente, un acto. Pero la acreditación del acto de que una
manifestación ha tenido lugar no puede acreditar la veracidad de lo
manifestado. De la misma suerte que la fe notarial solo cubre la realidad y la
data del hecho que documenta, pero no la veracidad de lo que en ese acto
manifiestan los demás intervinientes diversos del notario.
2.- La segunda cuestión se refiere a cómo ha de
interpretarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el posible valor
probatorio de los datos revelados en una declaración de este tipo. En este
sentido se sostiene que será preciso que estos datos resulten acreditados por
otras pruebas. Cuando ello ocurra, la posible prueba de cargo no se encuentra
en la declaración policial considerada como declaración, sino que se encuentra
en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en la declaración policial y
acreditados por las pruebas procesales-. Es decir que, a lo sumo, el contenido
policial es mera corroboración de la inferencia obtenida a partir de los datos
acreditados por verdaderos medios de prueba. Pero, en ningún caso, cabe una
corroboración del contenido de la declaración policial que la erija en medio de
prueba.
11) STS 861/2014, de 2 de diciembre. En línea con la STS
1031/2013, de 12 de diciembre, se admite la valoración, como elemento
corroborados de la responsabilidad del recurrente, de una declaración
testifical prestada en sede policial e introducida en el acto del juicio a
través de las declaraciones de los agentes policiales que la presenciaron. Se
considera asimismo que esta conclusión tendría apoyo en la doctrina establecida
por el Tribunal Constitucional en la STC 165/2014, de 8 de octubre.
12) STS 848/2014, de 9 de diciembre. Se afirma en esta
resolución que, dado e] contexto en el que tienen lugar las declaraciones
prestadas en sede policial, su valoración como prueba de cargo en un juicio
penal contradice los principios sustanciales del proceso debido. Estas
declaraciones carecen de toda eficacia probatoria y no pueden adquirirla a
través de la declaración testifical de los funcionarios policiales que
intervinieron en las diligencias policiales.
13) STS 27/2015, de 28 de enero. Esta resolución sigue la
línea de la STS 374/2014, de 29 de abril, en el sentido de que los datos
declarados policialmente con los datos probados procesalmente pueden permitir,
en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la
declaración autoincriminatoria policial y no ratificada judicialmente.
En ese supuesto, sin embargo, la posible prueba de cargo
no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto
que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos
-los mencionados en su declaración policial y acreditada por las pruebas
procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable
de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego
negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración
autoinculpatoria policial descansa, pues, en la aptitud significativa que tiene
el hecho mismo de haber revelado y expresado datos objetivos luego acreditados
por pruebas verdaderas.
14) STS 123/2015, de 20 de febrero. Frente a la posición
del Tribunal a quo, la Sala entiende que, ante la inasistencia de la
víctima al acto del juicio, no era posible valorar su declaración policial, aun
cuando hubiera sido ratificada en el plenario por los agentes que la
presenciaron.
Como consecuencia de ello, se estimó el recurso
absolviendo a los acusados, a los que se les imputaba un delito de tortura.
15) STS 173/2015, de 17 de marzo. Esta resolución sigue
la línea de la STS 374/2014, de 29 de abril, y de la STS 157/2015, de 9 de
marzo.
En ella, se reitera que la declaración autoinculpatoria
recogida en el atestado policial no es una confesión, sino una manifestación
voluntaria (que no de voluntad) descriptiva; añadiéndose, según la doctrina del
Tribunal constitucional, que es admisible su valoración como elemento de contraste
con las declaraciones judiciales posteriores, para considerar acerca de su
propia credibilidad (la de esas declaraciones judiciales). También cabe
utilizar los datos en ella proporcionados, cuya veracidad resulte comprobada
mediante verdaderos medios de prueba. Medios que, se resalta, han de ser otros
diversos de la declaración policial rectificada y además deben ser suficientes
a fin de enervar la presunción de inocencia por sí mismos. De otra manera no
podrían considerarse verdaderos medios de prueba.
A continuación, se añade que aun cuando la declaración en
sede policial se prestase respetando todas las garantías y formalidades y se
haya incorporado al juicio oral con sometimiento a las garantías de publicidad,
oralidad, contradicción e inmediación, eso ni la hace creíble, ni permite ni
refuerza su valoración probatoria frente a otras de sentido diferente.
Evolución jurisprudencial que ha culminado en el reciente
Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015,
que adoptó el siguiente acuerdo: "las declaraciones ante los
funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de
prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim. No cabe su utilización como prueba
preconstituida en los términos del art. 730 LECrim. Tampoco pueden ser
incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los
agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la
autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba,
el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la
autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas
inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el
contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio
los agentes policiales que la presenciaron".
TERCERO: En el caso presente la propia sentencia, fundamento
jurídico segundo, reconoce que la acusación que se dirige contra la procesada
no se puede entender sin alguna de las declaraciones prestadas por otros
individuos que ya fueron objeto de enjuiciamiento con anterioridad en la
presente causa, lo que obliga a tratar el valor que quepa dar a lo declarado
por ellos, no solo en juicio, sino durante la fase de instrucción, como
también, con anterioridad, en sede policial, principalmente las prestadas por
Gabino Desiderio, miembro del "comando Madrid" que fue condenado ya
por los mismos hechos en la sentencia 8/2000 de 18.2 de la misma Sección
Segunda de la Audiencia Nacional.
Así en su declaración ante la Guardia Civil, Gabino
Desiderio, va detallando las acciones armadas en que intervino, y la relativa
al atentado con bomba lapa contra el teniente Roberto Antonio (folio 358 y 404
Tomo II, manifestó: "La información para realizar el atentado la realizan
entre todos los miembros del comando. Ven al teniente subirse de uniforme al
vehículo y le toman la matricula. La bomba lapa la confeccionan Santos Braulio
y Brigida Vicenta, colaborando el dicente en la confección del continente del
explosivo.
El artefacto lo colocan Santos Braulio e Tatiana
Sacramento, mientras tanto el dicente, les esperaba en un vehículo Volswagen
Polo Coupe, robado por el mismo junto con Tatiana Sacramento con anterioridad a
la comisión de la acción, tras colocar la lapa si suben al coche y salen de la
zona.
Asimismo en la misma declaración Gabino Desiderio (folios
357 y 403), cuando se refiere a quienes formaban parte del "Comando
Madrid", incluye, entre otros a Tatiana Sacramento, " Bicha " y
en los reconocimientos fotográficos que realiza (folios 373, 419, 387 y 433
Tomo II) en los que identifica a Tatiana Sacramento, en el primero de ellos le
añade el alias de " Bicha ", sobre cuyas fotografías estampó su firma
(folios 374 y 429 y 388 y 434), que en el acto del juicio, al serle exhibidas,
asumió que dichas firmas decía que si eran suyas.
En su declaración ante el Juez de Instrucción Gabino
Desiderio (folios 608 a 612 Tomo III) no ratificó la prestada en sede policial,
porque había sido obtenida tras recibir muchos golpes en la cabeza, que le
habían puesto una bolsa de basura en la cabeza y un chisme de electrodos y le
daban pataditas en el tobillo y le hacían daño con las patadas ya que tenia un
esguince, y aunque al ser preguntado por los hechos relacionados con el
"Comando Madrid", manifestó no querer contestar, si reconoció que
formó parte de dicho comando (folio 609), que conocía a Tatiana Sacramento y
que él participó en el atentado contra el teniente Roberto Antonio (folio 611).
Y en el acto del juicio admitió que Tatiana Sacramento la
vio alguna vez en Madrid en 1994, que sabia que ella era del colectivo de
presos políticos, que no sabia si era de ETA o no, aunque supone que si seria y
admitió haber puesto su firma en las diligencias de reconocimiento fotográfico
de ella. Y a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si recordaba haber declarado
que el artefacto lo colocaron Tatiana Sacramento y otro individuo mientras él
les esperaba en su vehículo Volskwagen, contestó que no recordaba, que copiaron
lo que un guardia civil decía a otro, que fue torturado durante cinco días y no
sabe nada. Asimismo cuando fue preguntado por la acusación particular sobre si
interpuso alguna acción judicial por torturas, contestó que si, pero que la
archivaron.
1. En relación a esta cuestión de malos tratos, dado que
la sentencia recurrida la analiza pormenorizadamente en el fundamento jurídico
segundo (Pág. 7 a 15), resulta necesario efectuar una serie de consideraciones
previas.
Como primera reflexión, hay que reconocer (vid STS.
608/2013 de 17.7), que la declaración prestada bajo tortura supone, desde
luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales y como tal
inadmisible y radicalmente nula. La voluntariedad de la declaración constituye
el principal presupuesto de validez de la confesión y por tanto, solo cuando
puede afirmarse que la declaración ha sido prestada libre y voluntariamente
puede hacer prueba contra su autor o contra terceras personas. En este punto
conviene destacar -como dice en la STS. 304/2008, de 5.6 -, que dentro de los
métodos coercitivos o de compulsión se encuentran no solo la amenaza, la
coacción directa o el empleo de la violencia en la obtención de una confesión,
sino también cualquier medio que suponga una coacción o compulsión, incluso
jurídica, en el sentido de contraposición de consecuencias jurídicas gravosas
contra los intereses jurídicos de la persona acusada por el solo hecho de no
colaborar con la actuación investigadora de las autoridades.
Señalado lo anterior, el Tribunal Constitucional,
sentencia 12/2013 de 28.1, destaca como para asegurar la adecuada protección de
todas las personas contra la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
las Naciones Unidas han aprobado distintas normas universalmente aplicables.
Los convenios, declaraciones y resoluciones adoptados por los estados miembros
de la Organización de Naciones Unidas afirman claramente que no puede haber
excepciones a la prohibición de la tortura y establecen distintas obligaciones
para garantizar la protección contra tales posibles abusos. Entre los más
importantes de esos instrumentos figuran la Declaración universal de derechos
humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A
(III), de 10 de diciembre de 1948; el Pacto internacional de derechos civiles y
políticos, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976; las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos adoptadas 'por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente,
celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en
sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo
de 1977; la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las
personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (Declaración sobre la protección contra la tortura), adoptada por
la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975; el
código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de
1979; los principios de ética médica aplicables a la función del personal de
salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y
detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, adoptados por la Asamblea General en su resolución 37/194, de 18
de diciembre de 1982; la Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos y degradantes (Convención contra la tortura), adoptada y
abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su
resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984 y que entró en vigor el 26 de junio
de 1987; el conjunto de principios sobre la detención, adoptados por la
Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; y los
principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados
por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.
Los instrumentos internacionales citados establecen
ciertas obligaciones que los Estados deben respetar para asegurar la protección
contra la tortura. Así, y por lo que al presente recurso de amparo afecta, el
art. 12 de la Convención contra la tortura señala que "todo Estado Parte
velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su
jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes
procedan a una investigación pronta e imparcial". En el mismo sentido, el
art. 9 de la Declaración sobre la protección contra la tortura dispone que
"siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto
de tortura tal como se define en el artículo 1, las autoridades competentes del
Estado interesado procederán de oficio y con presteza a una investigación
imparcial".
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
considera que cuando una persona afirma de forma "creíble" (SSTEDH de
4 de abril de 2006, Corsacov c. Moldavia, § 68; y de 10 de abril de 2008, Dzeladinov
y otros a Macedonia, § 69) o "de forma defendible" haber sufrido,
por parte de la policía u otros servicios del Estado, tratos contrarios al art.
3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las Libertades
Fundamentales, esta disposición,... requiere, por implicación, que se realice
una investigación oficial eficaz" (STEDH de 1 de octubre de 2009, Stanchev
c. Bulgaria, § 67; STEDH de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa
c. España, § 34; y STEDH de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c.
España § 38). Así, se ha considerado que es "defendible" o
"creíble" que las denuncias de torturas o malos tratos alegados
podrían haber sido causados por la policía u otros servicios del Estado cuando
los demandantes presentan fotografías de las heridas sufridas y certificados
médicos como prueba (STEDH de 10 de abril de 2008, Dzeladinov y otros c.
Macedonia, § 72); cuando consta que el demandante se ha quejado de haber
sufrido malos tratos en todos los informes del médico forense y en los mismos
se recoge una erosión de 1,5 centímetros en el lado derecho de la cara del
demandante, sin establecer su origen (STEDH de 8 de marzo de 2011, Beristain
Ukar c. España, § 30); cuando en los informes del médico forense se
describen diferentes heridas y hematomas e incluso un intento de suicidio por
parte de uno de los demandantes (STEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez
Sala y otros c. España, §§ 156 y 160); cuando los informes médicos
realizados durante el período de detención señalan la presencia de varios
hematomas y una costilla rota (STEDH de 28 de septiembre de 2010, San
Argimiro Isasa e. España, § 59); cuando según el correspondiente
certificado médico el interesado presentaba un hematoma a nivel lumbar de tres
a cuatro centímetros y los labios rotos y además, tuvo que permanecer bajo
supervisión médica durante una semana antes de ser transferido nuevamente a la
prisión (STEDH de 3 de abril de 2012, Dimitar Dimitrov c. Bulgaria, §
45); cuando las acusaciones sobre malos tratos son apoyadas por informe médico
que confirma la existencia de un edema postraumático en el rostro y fractura de
cuello (STEDH de 20 de diciembre de 2011, Pascari c. Moldavia, § 45);
cuando en el certificado médico presentado por el interesado consta que tenía
varias equimosis e inflamaciones superficiales en varias partes de su cuerpo (STEDH
de 22 de julio de 2008, Boyko Ivanov c. Bulgaria, § 38); o cuando el
demandante, estando en situación de detención preventiva, se queja en dos
ocasiones de los malos tratos sufridos al haberle esposado y cubierto la cabeza
con una bolsa de plástico (STEDH de 16 de octubre de 2012, Otamencli
Egiguren c. España § 39). En estas circunstancias, y una vez que los
demandantes han aportado elementos suficientes de los que se deriva una
sospecha razonable de que las torturas o malos tratos alegados pueden haber
sido causados por agentes policiales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
considera que las autoridades están obligadas a llevar a cabo una investigación
eficaz para encontrar alguna prueba que confirme o contradiga el relato de los
hechos ofrecidos por los demandantes.
De otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
distingue entre la posible violación del art. 3 del Convenio europeo para la
protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales ("Nadie
podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes")
en su parte sustancial y la posible violación de dicho precepto en su vertiente
procesal. Para declararse una violación sustancial del art. 3 del Convenio
europeo debe apreciarse, más allá de toda duda razonable, que el demandante fue
sometido a malos tratos, alcanzando un mínimo de gravedad. En este sentido las
acusaciones de malos tratos deben ser apoyadas "por elementos de prueba
apropiados", pudiendo dicha prueba resultar de una serie de indicios o
presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y concordantes (STEDH
de 28 de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España, § 58).
El aspecto procesal del art. 3 cobra relevancia
"cuando el Tribunal no puede llegar a ninguna conclusión sobre la cuestión
de si hubo o no tratos prohibidos por el articulo 3 del Convenio debido, al
menos en parte, al hecho de que las autoridades no reaccionaron de una forma
efectiva a las quejas formuladas por los denunciantes" (STEDH de 17 de
octubre de 2006, Danelia c. Georgia, § 45). En efecto, en numerosas
ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debido a la ausencia de
elementos probatorios suficientes, ha concluido no poder afirmar con certeza,
de acuerdo con su propia jurisprudencia, que el demandante fue sometido,
durante su arresto y su detención, a los malos tratos alegados. Ahora bien,
cuando la imposibilidad de determinar más allá de toda duda razonable que el
demandante fue sometido a malos tratos contrarios al art. 3 del Convenio
europeo "se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación
profunda y efectiva por las autoridades nacionales tras la denuncia presentada
por el demandante por malos, tratos", el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos declara violado el art. 3 del Convenio en su parte procesal (STEDH de 8
de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España, §§ 39, 41 y 42; STEDH de 28
de septiembre de 2010, San Argimiro Isasa c. España, § 65; y STEDH de 2
de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España, §§ 156 y
160) (F. J. 2).
"También este Tribunal Constitucional ha tenido
ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre las exigencias
constitucionales derivadas de los arts. 24.1 y 15 CE en relación con decisiones
judiciales de sobreseimiento de instrucciones penales incoadas por denuncia de
torturas o tratos inhumanos o degradantes, como en las SSTC 224/2007, de 22 de enero;
34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 63/2008, de 26 de mayo;
69/2008, de 23 de junio; 107/2008, de 22 de septiembre; 123/2008, de 20 de
octubre; 40/2010, de 19 de julio; 63/2010, de 18 de octubre; 131/2012, de 18 de
junio; o, 182/2012, de 17 de octubre.
Nuestra jurisprudencia, coincidente con la del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, puede sintetizarse en que "vulnera el derecho
a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure
la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer
el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando
tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas" (entre
otras, las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2,
y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2). De este modo, es preciso valorar por
separado dos exigencias:
a) En primer lugar, que existan sospechas razonables de
que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o
degradantes denunciado. Para evaluar "si existe una sospecha razonable de
tortura y si tal sospecha es disipable, lo que convertiría en inconstitucional ex
art. 24.1 CE el cierre de la investigación, deben tomarse en consideración las
circunstancias concretas de cada caso, siendo preciso atender, en primer lugar,
a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe
alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de
las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la
víctima de aportar medios de prueba-sobre su comisión, hacer aplicable el
principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad
judicial de instrucción" (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2;
123/2008, de 20 de octubre, FJ 2; y 40/2010, de 19 de julio, FJ 2).
Obviamente, resulta más accesible la aportación de
indicios reveladores de la comisión del delito denunciado cuando lo que se
impute sean hechos que impliquen un menoscabo de la integridad corporal, esto
es, cuando se trate de torturas o malos tratos de carácter físico. Así, hemos
considerado que existían sospechas razonables acerca de la causación de las
torturas denunciadas en supuestos tales como cuando el detenido había sido
trasladado en dos ocasiones al hospital, en los partes médicos correspondientes
se consignaban ciertos dolores y contusiones y, en su primera visita al
hospital en la misma noche de su detención y antes de recibir asistencia
letrada, manifestó al médico que le atendía que había sido golpeado (STC
34/2008, de 25 de febrero, FJ 8); o cuando el detenido había sido trasladado a
un hospital al inicio de su detención por sufrir "un malestar y mareo
generalizado", constatándose en el reconocimiento un "eritema leve en
zona superior derecha de la espalda" y una "taquicardia de 96 por
minuto", concluyéndose con un juicio clínico de "mareo en situación
de ansiedad" (STC 52/2008, de 14 de abril, FJ 3); o cuando el detenido
presentaba un hematoma laminar en ojo derecho que afectaba canto externo y
párpado inferior (STC 69/2008, de 23 de junio, FJ 3); o cuando el facultativo
hizo constar en informe emitido al día siguiente de abandonar el recurrente el
módulo de aislamiento la existencia de múltiples hematomas y lesiones
superficiales (STC 40/2010, de 19 de julio, FJ 3).
Mayores dificultades ofrecen aquellos casos en que lo
denunciado son actos intimidatorios o de tortura psicológica, en los que, no
obstante, es también relevante la apreciación de los facultativos que hayan
reconocido al detenido. Así lo hemos entendido en supuestos tales como cuando
constaba en los informes médicos que el detenido estaba nervioso y angustiado,
con tics nerviosos y temblor en pierna derecha y relató a la médico forense los
malos tratos que afirmaba haber padecido durante su detención (STC 69/2008, de
23 de junio, FJ 3); o cuando el detenido se causó autolesiones no disimuladas
con el fin de poner término a los interrogatorios y malos tratos a los que
afirmó que estaba siendo sometido en las dependencias policiales y en los
informes médicos se recogieron las constantes protestas del detenido por las
abundantes amenazas que dijo recibidas y por la referencia a una bolsa de
plástico que concordaba con la que luego describiría con detalle en su denuncia.de
malos tratos (STC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 3); o cuando la detenida
presentó un leve mareo y cierta ansiedad e informó al médico forense de que le
habían pegado en la cabeza (STC 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3); o cuando el
detenido refirió al forense "dolor en el hombro derecho por haber sido
mantenido esposado durante mucho tiempo y molestias en la espalda por la
postura" y el forense apreció "marcada ansiedad y labilidad emocional
con tendencia al llanto" (STC 131/2012, de 18 de junio, FJ 4).
Indudablemente, corresponde al órgano judicial examinar
en cada caso los elementos que permitan apreciar la concurrencia de este primer
presupuesto consistente en la sospecha razonable de que se ha podido cometer el
delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado. Sin duda
alguna, como afirmarnos en la STC 123/2008, de 20 de octubre, FJ 3,
"constituyen indicios que obligan al juez a perseverar en la investigación
todos aquellos datos reflejados en partes médicos emitidos durante el periodo
de detención que puedan avalar la sospecha de la existencia de maltrato físico
o psíquico. Pero no puede afirmarse sin más que la inexistencia de los mismos
(o su debilidad para sustentar la condena) excluya la necesidad de investigar,
pues puede existir otro tipo de datos que -desde la perspectiva del deber de
profundizar en la investigación- genere un panorama sospechoso potencialmente
conectado con la existencia de torturas o malos tratos, incluso aunque los
mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por
delito de torturas o malos tratos (por ejemplo, la existencia de
irregularidades o la quiebra de ciertas garantías del detenido, como son las
visitas y los informes del médico forense, orientadas a preservar su derecho a
la integridad física y moral), pues de lo que se trata en este momento es de
precisar la obligación del Juez de investigar en estos casos". En el mismo
sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene señalado "un examen
médico, junto con el derecho de acceso a la asistencia letrada y el derecho a
informar a un tercero de la detención, constituyen salvaguardas fundamentales
ante el maltrato de las personas detenidas que pueden ser aplicadas desde el
primer momento de la privación de libertad" (en SSTEDH de 18 de septiembre
de 2008, Türkan c. Turquía, § 42; y de 13 de julio de 2010, Parnov c. Moldavia,
§ 30), añadiendo que "el pronto examen forense era crucial debido a
que los signos de lesión podrían desaparecer en poco tiempo" (STEDH de 17
abril 2012, Rizvanov c. Azerbaijan, § 47).
También en estos supuestos resultan de indudable interés
las manifestaciones que el detenido pudiera haber realizado tan pronto como
pasó a disposición judicial, como el caso que dio lugar a la STC 5212008, de 14
de abril, FJ 3, en el que valoramos que el demandante "en el momento de
ser puesto a disposición judicial expuso al Magistrado-Juez titular del Juzgado
Central de Instrucción núm. 2 que había sido objeto de malos tratos durante el
periodo de detención". Y, en su caso, también puede resultar relevante la
actuación o las manifestaciones que pudiera realizar el Abogado que asistió al
detenido en las dependencias policiales.
En última instancia es preciso siempre atender a las
concretas circunstancias del caso, sin que sean apropiadas posiciones
apriorísticas, pues para llegar a su conclusión el órgano judicial debe
observar algunas cautelas que se derivan de la posible peculiar situación
psicológica del denunciante y de la cualificación oficial de los denunciados,
sin descartar que la intimidación puede prolongarse aun después de concluida la
detención policial (SSTC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8; y 34/2008, de 25 de
febrero, FJ 7).
Ahora bien, del mismo modo, deberá el Juez tener presente
la posibilidad de que la presentación de la denuncia forme parte de una
estrategia destinada a abrir o mantener abierto el mayor tiempo posible el
proceso penal, para erosionar el crédito de las instituciones democráticas o
para obtener la identidad de los agentes intervinientes en la lucha
antiterrorista, poniendo en peligro su vida o la continuidad de su labor.
b) El segundo presupuesto que ha de concurrir consiste en
que las sospechas de comisión de torturas se revelen como susceptibles de ser
despejadas mediante una investigación eficaz. En este sentido hemos afirmado
que "respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de
los acuerdos internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15
CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables
de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en
los que el valor superior de la dignidad humana puede verse comprometido con
motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra
provisionalmente bajo la custodia física del Estado, es necesario acentuar las
garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al
ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra
su integridad física o moral" (por todas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre,
FJ 3; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 107/2008,
de 22 de septiembre, FJ 2; y 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2).
Con todo, "no se trata de que se practiquen todas y
cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, pero sí de que en un
contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a
priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay
sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede
considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las
actuaciones" (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8). De este modo, "la
tutela judicial será así suficiente y efectiva ex art. 24,1 CE si se ha
producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria.
Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni
impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas
las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones
conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los
imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de
Justicia" (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 123/2008, de 20 de
octubre FJ 2; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2 y 131/2012, de 18 de junio, FJ
2). Resulta así posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación en
aquellos casos en que o bien no persistan sospechas razonables sobre los hechos
denunciados o bien incluso persistiendo ya se han agotado los medios razonables
y eficaces de investigación. El canon de investigación suficiente se refiere
así tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de
continuar con la instrucción (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de
14 de abril, FJ 5 y 63/2008, de 26 de mayo, FJ 4).
Pues bien, tampoco aquí son posibles soluciones
apriorísticas, ya que la suficiencia y efectividad de la tutela judicial sólo
pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo
denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos
ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE (STC
34/2008, de 25 de febrero, FJ 4)" (F. J. 3).
2.- En el caso presente, como ya hemos anticipado, la
Sala de instancia concluye que el único soporte que se cuenta para poner esos
malos tratos como tacha de regularidad en la declaración policial, es lo
manifestado por el propio Gabino Desiderio en su declaración ante el Juez
instructor y ello tras un minucioso análisis de todos los datos obrantes en las
actuaciones -la falta de constancia de que por parte de Gabino Desiderio se
presentara denuncia por tales hechos, las propias circunstancias de la
detención con una actitud violenta de aquél; los diversos informes médicos
forenses y el del Hospital Universitario de San Carlos que solo objetivaron un
esguince y un pequeño corte en el primer dedo del pie derecho; y la presencia
de letrado en aquellas declaraciones policiales que no formuló protesta ni
objeción alguna.
CUARTO: Ahora bien que las declaraciones policiales del
coimputado se prestaran con observancia de las formalidades y garantías que la
Constitución y el ordenamiento procesal establecen, no es suficiente para que
pueda atribuirse eficacia probatoria. En el actual estado de nuestra
jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es,
entender destruida la presunción de inocencia, con el exclusivo apoyo en una
declaración policial en la que el imputado reconozca su participación y, menos
aún, cuando tal declaración provenga de un coimputado que reconociendo, o no,
su participación, implique a otra persona en la comisión de los hechos. No
olvidemos en relación al valor de las declaraciones de coimputados como prueba
de cargo que, de una parte los diferentes elementos de credibilidad objetiva de
la declaración, como pueden ser la inexistencia de animadversión, el
mantenimiento o no de su declaración o su propia coherencia interna, carecen de
relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos
externos a la versión del coimputado que la corroboren no en cualquier punto
sino en relación a la participación del recurrente en los hechos punibles
que el órgano judicial considera probados; y de otra, que si la declaración
policial de un coimputado no es válida, como tal, para enervar la presunción de
inocencia, resulta ya irrelevante la suficiencia o insuficiencia de su
corroboración, una vez que se ha declarado la falta de validez como prueba de
cargo de la declaración a corroborar.
Por tanto, debemos examinar si -tal y como afirma la
recurrente, su condena se asienta exclusivamente en la heteroimputación de su
participación en los hechos efectuada por un coimputado - Gabino Desiderio - en
sede policial, después desmentida, lo que seria inconstitucional, o si por el
contrario, cuenta con apoyaturas derivadas de datos objetivos contenidos en
aquella declaración, acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba,
que permitan entender rectamente enervada la presunción de inocencia en cuanto
a la participación de Tatiana Sacramento en los hechos por los que ha sido
condenada.
Para ello la sentencia recurrida en los fundamentos
jurídicos 4 y 5 analiza la prueba que, a su juicio, acredita la integración de
la recurrente en el Comando Madrid, de una parte, y su concreta participación
en el atentado contra el teniente Roberto Antonio, de otra.
Así refiere la declaración de la propia recurrente en el
acto del juicio a preguntas de su letrado, aunque negó su participación en la
colocación de la bomba lapa en el referido atentado, si respondió que estuvo en
Madrid en el periodo 1993 a 1995, y al ser preguntada por las funciones que
tenia encomendadas dijo que por razones de seguridad ella nunca sabia ni lo que
iba a hacer ni quien lo hacia, no dando ninguna explicación de que vino a hacer
a Madrid, lo que lleva a la sentencia de cuando lo razonable es que le diera,
de no ser para algo que quisiera ocultar por serle perjudicial, el formar parte
de ETA y no haber manifestado que vino hacer a Madrid, supone un primer dato
para colocarla en el "Comando Madrid" en mayo 1994.
Conclusión esta que no puede ser asumida.
En efecto respecto al valor probatorio del silencio del
acusado, haciendo uso de su derecho a no declarar en todas sus sucesivas
declaraciones en STS. 455/2014 de 10.6, se ha destacado, como el TEDH, en
sentencia 8.2.96 (conocida como el caso Murray), enjuició el supuesto de un
ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de
pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de
conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Isaac
Urbano permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de
asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco
alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos.
Finalmente el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la
ausencia de declaración alguna por parte del acosado, le condenó por instigar y
ayudar a la detención ilícita.
Don Isaac Urbano acudió ante la Comisión y denunció la
violación de los arts. 6.1 y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de
1950, alegando que fue privado de su derecho a guardar silencio en el
procedimiento penal contra él. Adujo que el Tribunal británico extrajo
importantes consecuencias derivadas de su permanencia en silencio, tanto en el
interrogatorio policial como durante el proceso, en aplicación de la Ordenanza de
1988 sobre la prueba criminal en Irlanda del Norte. Esas deducciones -señaló-
fueron decisivas para determinar su culpabilidad, enervando así el principio de
presunción de inocencia e invirtiéndose la carga de la prueba.
El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente
mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6
el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra si mismo. Del mismo
modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones
el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las
pruebas en su contra durante el juicio.
El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada
caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo
suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede
concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar
silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado
-dice el TEDH-- le coloque en una situación en la que le sea exigible una
explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir
sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el
acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo
suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de
explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de
culpabilidad.
El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del
"Caso Murray"' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en
amparo por sujetos condenados en la vía penal.
Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril el
Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: -pone el acento también la
demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento
fundamentados del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado
que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la
acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del
comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a
guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena,
a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese
irrazonable o arbitraria" (SSTC 20212000, de 24 de julio; 155/2002, de
22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de
pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato
alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la
culpabilidad del acusado (STC 155/2002, citando la SIC 220/1998, de 16 de
noviembre).
En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal
Constitucional estableció que 'nuestra jurisprudencia, con expresa
invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996,
Caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de
la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 2204998,
dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba,
la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado: que supone su
inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para
sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes': y, asimismo, en la
STC 202/2000, de 24 de julio, precisamente en un supuesto de existencia de
unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy
singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la
acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del
comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a
guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena,
a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese
irrazonable o arbitraria...".
Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24
de julio. que "este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se
garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se
garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE (SSTC
252/1994, de 19 de septiembre; 100/1996, de 11 de junio; 21/1997, de 10 de
febrero), haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke; de 8 de febrero de
1996, caso John Murray; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders), según la
cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente
mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan
estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia (STC 16111997, de 2
de octubre).
"Pues bien, prosigue diciendo la sentencia precitada, según hemos
declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que
el derecho a guardar silencio, tanto en sí mismo considerado como en su
vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa (STC
161/1997, ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al
examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede
justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando,
existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del
imputado una explicación".
De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de
la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia
que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo
operando con el silencio del acusado la suficiencia probatoria ajena al
silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo "suficiente"
para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un
argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado.
De lo contrario advierte reiteradamente el Tribunal
constitucional se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de
la prueba en el proceso penal, de modo que, tal como señala el supremo
interprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir
como dato corroborador a su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia
de la prueba de cargo contra él.
En definitiva es necesario constatar que existiendo
prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba
directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria
constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación
en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación
racional y mínimamente verosímil, las manifestaciones del acusado, en total
ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya
racionalmente deducida de la prueba practicada.
QUINTO: Consciente de ello la sentencia recurrida hace
referencia a otros elementos que como prueba indiciaria, la llevan a dar por
probada su integración en el "Comando Madrid", cuales son:
1.- la sentencia 34/2005 de 21.11 dictada por la misma
Sección 2ª de la Audiencia Nacional, en la que se enjuició a Gabino Desiderio,
Santos Braulio y a la propia Tatiana Sacramento, y que dio por probado en el
hecho primero que Gabino Desiderio y Santos Braulio eran miembros integrantes
del "Comando Madrid" en enero 1994, y en el hecho cuarto que el
22.1.97, con ocasión del registro llevado acabo en la CALLE001 de Madrid, se
revelaron huellas de Santos Braulio y escritura del mismo, siendo dicho piso
habitado por componentes del "Comando Madrid". La sentencia de
instancia considera que esta resolución aporta un dato importante cuando se
refiere al citado registro realizado el 22.1.97, porque el informe que reveló
huellas dactilares de Santos Braulio ha sido incorporado a la presente causa y
en él se han revelado también huellas de Tatiana Sacramento (folios 2059 y 3706
y 358), informe que fue ratificado por videoconferencia por su autor y a
preguntas del Ministerio Fiscal añadió que entre la documentación analizada
había documentos de la procesada.
En base a ello, el tribunal a quo extrae la conclusión de
que si en un mismo piso aparecen documentos de Santos Braulio de quien se ha
dado por probada su pertenencia al "Comando Madrid", al menos en
enero 1994, y también aparecen documentos de Tatiana Sacramento es razonable
deducir que ésta pertenecía igualmente al "Comando Madrid" y que tal
pertenencia se puede situar en las fechas en que este Comando perpetró el
atentado que se enjuicia, mayo 1994.
Conclusión que no puede ser asumida.
En la sentencia 34/2005 de 28.11, se absolvió a Tatiana
Sacramento porque la conclusión policial del llamado informe pericial de
inteligencia sobre su autoría se basaba solo en que la misma formaba parte del
"Comando Madrid" y como a éste se le atribuye el atentado se deducía
que la misma participó en él mediante labores de información, pero ello se
basaba en la declaración policial de Gabino Desiderio, que en efecto manifestó
que todos los miembros del comando participaron en la información previa al
atentado, pero dicha declaración policial al no ser ratificada judicialmente ni
en el acto del juicio oral no puede ser aceptada como prueba en sí misma.
Y añade como dato significativo que había habido otros
procesados, entre ellos una mujer Adoracion Marcelina, también perteneciente al
Comando Madrid para la que el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento.
Consecuentemente si Tatiana Sacramento resultó absuelta
ello implica que no se consideró acreditada su pertenencia, al menos en enero
de 1994, al "Comando Madrid".
El registro en que aparecieron sus huellas dactilares y
documentos, cuya fecha no consta, se llevó a cabo el 22.1.97, esto 2 años y 10
meses después del atentado, por lo que tampoco cabe inferir aquella pertenencia
en mayo 1994.
2. Asimismo se refiere a la sentencia 50/2005, de 18.7,
dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que condenó a Tatiana
Sacramento autora de un delito de robo con intimidación y otro de tenencia
ilícita de armas, relacionados con la actividad de una banda armada o elementos
terroristas, en compañía de Gabino Desiderio imponiéndoles a ambos las mismas
penas y en la misma extensión y cuantía.
Ciertamente este dato. Ser coautora de unos mismos
delitos por los que resultó condenado el miembro del "Comando
Madrid", que realizó la declaración policial, no ratificada a presencia
judicial, en cuanto es ajeno a ésta podría corroborar la pertenencia de Tatiana
Sacramento al referido Comando, tal como éste afirmó en aquella declaración policial,
así como el uso del apodo " Bicha " por la hoy recurrente, dato este,
a su vez, corroborado por el informe pericial de inteligencia 20/2013
incorporado al tomo VII, en el extremo de la identificación de Tatiana
Sacramento con el alias de " Bicha ", obtenido a través de otros
datos ajenos a la declaración policial de Gabino Desiderio, y cuyos autores,
funcionarios NUM001 y NUM002, lo ratificaron en el juicio oral. Informe (folios
2148) en el que se deja constancia de que al ser detenido por la policía
francesa el miembro de ETA, Bernardo Justo, se le intervino un sobre en el que
figuraba la anotación " Bicha "), en cuyo interior había una tarjeta
de la Cruz Roja a nombre de Tatiana Sacramento, estando acreditado por un
informe que se acompaña la autoría de lo manuscrito en ellos a la propia
Tatiana Sacramento (anexo 18, folios 2280 y ss).
Ahora bien, siendo la fecha de los hechos juzgados en
aquella sentencia 50/2005, el 2.8.94, esto es dos meses y 10 días, posterior al
atentado, no permite dejar sentado, sin ningún genero de duda, que esa
pertenencia al "Comando Madrid" de Tatiana Sacramento fuese anterior
a la fecha en que aquel atentado se perpetró, 23.5.94.
Por tanto, aun admitiendo la pertenencia a ETA de la
recurrente, consta que fue condenada en sentencia de 5.10.99, por la 13 ª
Cámara Correccional del Tribunal de Gran Instancia de Paris, por tal hecho -e
incluso su integración en el Comando Madrid, ello, por sí solo, como es obvio,
no acredita su participación en los concretos hechos de enjuiciamiento, sino
que deberá ser valorado su conexión a otros datos- ajenos a la declaración
policial de Gabino Desiderio, para deducir de todo ellos los hechos
constitutivos del delito y su participación, o absolviendo a la recurrente si
no cupiera esa conclusión, al amparo del derecho a la presunción de inocencia.
SEXTO: En este sentido la sentencia recurrida (fundamento jurídico quinto)
considera que hay prueba suficiente que permite afirmar que Tatiana Sacramento,
además de pertenecer al "Comando Madrid" de la organización
terrorista ETA, fue uno de los miembros que colocó la bomba lapa en los bajos
del vehículo del teniente Roberto Antonio que, al explosionar, acabó con la
vida el 23.5.94, hechos por los que Gabino Desiderio ya fue condenado en
sentencia 8/2000 de 18.2, de la Misma Sección Segunda, de la Audiencia Nacional,
y Santos Braulio absuelto en sentencia 50/2004 de 23.12.2004, también de dicha
sección.
1. Para ello considera que esta prueba parte de la
implicación que Tatiana Sacramento haya podido tener en el atentado perpetrado
el 1.6.94, esto es nueve días después del que es enjuiciado en este
procedimiento, contra el general Santiago David.
Atentado sobre el que declaran hasta 5 testigos en el
sentido de que la mujer que realizó los disparos era una chica de entre 1,55 y
1,65 mts. De estatura, cuando Tatiana Sacramento mide 1,60 m. tal como se hace
constar en el informe policial del tomo VII (folio 2142).
Asimismo refiere que por estos hechos en sentencia
39/2000 de 1.311, fue condenado Gabino Desiderio y si bien en la misma no se
enjuició a Tatiana Sacramento y, tal sentencia se dictó en el Rollo Sala 51/94,
Sección, 3ª dimanante sumario 15/94 del Juzgado Central Instrucción nº 5, en el
que no consta resolución alguna que se pronuncia sobre la implicación o no de
Tatiana Sacramento en estos hechos, la Sala de instancia así como la defensa no
ha aportado resolución favorable a esta, como pudiera ser auto de
sobreseimiento, considera razonable que en dicho sumario haya sido imputada
Tatiana Sacramento y que tal condición sigue siendo mantenida.
Inferencia esta en modo alguno asumible.
En primer lugar la presunción de inocencia como derecho
fundamental que toda persona ostenta, supone que ésta ha de presumirse
inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzca en
el ámbito de un procedimiento de carácter penal. Por ello presenta una
naturaleza "reaccional" o pasiva, de modo que no precisa de un
comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo, esto es que el
acusado prueba su inocencia, sino que, antes al contrario, constituye una
auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es
objeto de acusación quien debería haber acreditado que Tatiana Sacramento fue
imputada en el sumario 15/94 Juzgado Central Instrucción nº 5 y que tal
imputación seguía vigente.
Y en segundo lugar, resultaría, cuando menos
sorprendente, que si Tatiana Sacramento desde el 18.11.2003, tras ser
extraditada desde Francia, quedó a disposición de las autoridades judiciales
españolas, no se haya dictado, de estar imputada en el referido sumario, por el
Instructor resolución alguna relativa a la misma.
2. Las referencias al informe sobre las actividades del
Comando Madrid (folios 688 y ss.) son irrelevantes al referirse a no ser otra
mujer, Brigida Vicenta, quien colocó el artefacto explosivo.
3. Por último, que en la sentencia 39/2000, de 13 de
noviembre de 2000, en que resultó condenado Gabino Desiderio, por el atentado
perpetrado contra el General Santiago David el 1.6.94, se considera probado que
aquél y quienes cometieron el atentado utilizaron el vehículo VW Polo matricula
F-....-FW, dato que coincide con el que en la sentencia recurrida se da por
probado -al igual que lo que dijo en sentencia 8/2000 de 18.2, que condenó a
Gabino Desiderio por estos mismos hechos cometidos 9 días antes -y con las
conclusiones del informe pericial (folio 2213 y ss. Tomo VII), en el sentido de
que el único vehículo del que pudo disponer el comando entre el 19 de mayo y 1
junio 1994 fue el referido VX Polo, solo permitiría la corroboración periférica
de ese dato dimanante de la declaración policial del coimputado Gabino
Desiderio, pero no la participación delictiva de la recurrente en cualquiera de
los dos atentados.
Consecuentemente prescindiendo de la declaración policial
del coimputado Gabino Desiderio no hay prueba de cargo acreditativa de que la
recurrente Tatiana Sacramento colocase la bomba lapa en el vehículo del
teniente Roberto Antonio y que al explosionar causó su muerte y lesiones a
otras dos personas, ni que participara en la sustracción del vehículo
Volkswaguen Polo matricula F-....-FW, en el que los autores se dirigieron a la
fuga, procediendo su absolución, no olvidemos que Santos Braulio fue absuelto
por estos hechos en sentencia 50/2004 de 23.12, precisamente porque la única
prueba era la declaración del coimputado Gabino Desiderio, como sucede en el
caso presente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario