Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO: En el caso presente el recurrente ha sido condenado,
además de dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa a las penas
de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 16 años por cada
delito y de un delito de daños a la pena de dos años de prisión y 9 de
inhabilitación absoluta, como autor de un delito de incendio terrorista a la
pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial. Este delito, art. 551
tiene prevista una pena en abstracto, de 10 a 20 años, que por aplicación del
art. 577, lo seria en su mitad superior -15 a 20 años-.
La cuestión que se plantea es si la determinación del
limite máximo de cumplimiento en los distintos casos previstos en el art. 76 CP,
debe atender a la pena señalada con carácter general al delito aplicado o si
por el contrario debe tenerse en cuenta, de una parte, a estos efectos la pena
que correspondería al delito según el grado de ejecución, y de otra, la
correspondiente a un subtipo atenuado de aplicación facultativa, apreciado en
la sentencia.
La primera cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en
el Pleno de 19.12.2012, atendiendo a la pena máxima imponible pero teniendo en
cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del
delito, el recurrente considera aplicable dicho criterio a la segunda citando
en su apoyo la STS. 1040/2012 de 3.1.2013, sentencia que recordaba "El
artículo 76 del Código Penal contiene un doble límite, al que se refiere
empleando expresiones diferentes. Así, en primer lugar, señala que el
cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del
tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya
incurrido. Parece claro que la referencia a la pena "que se le
imponga" y a la más grave "de las penas en que haya incurrido",
hace referencia a las concretamente impuestas en la sentencia y no a los
límites penológicos señalados en el Código al referirse a cada tipo delictivo
concreto.
Sin embargo, el segundo límite se describe con una
terminología diferente. Establece el Código que, además, aquel límite no podrá
exceder de 20 años, y añade a continuación toda una serie (en la redacción
vigente) de excepciones, ampliando aquel límite inicial a 25, 30 y 40 años en
determinados casos, los cuales vienen identificados por la extensión de las
penas con las que alguno de los delitos "esté castigado por la ley".
Es decir, no se hace una referencia a las penas impuestas o a aquellas en las
que el culpable haya incurrido, sino, de forma más general, a aquellas con las
que el delito esté castigado por la ley.
Los términos empleados en esta redacción legal son muy
similares a los utilizados en el artículo 131 del Código Penal al establecer
los plazos de prescripción, que se realiza con referencia a la "pena
máxima señalada al delito" o a la "pena máxima señalada por la
ley", lo cual esta Sala ha interpretado en el sentido de tomar como
referencia la pena máxima señalada al delito consumado, con independencia del
grado de ejecución.
Sin embargo, no solo se emplean esos términos, sino que,
además, se hace una referencia expresa a los delitos por los que el sujeto haya
sido condenado. De ahí, que la referencia sea, en realidad, a penas ya
impuestas por concretas infracciones delictivas, ya identificadas de modo
completo y definitivo por una sentencia firme.
Las dificultades interpretativas del precepto, con
consecuencias no irrelevantes, especialmente en algunos casos, ha dado lugar a
resoluciones contradictorias. Concretamente las sentencias nº 145/2012 y
337/2012 sostenían criterios contrarios sobre el particular, apoyándose, en
ambos casos, en argumentos explícitos y en anteriores precedentes. Ello condujo
a la celebración del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala que tuvo lugar el día
19 de diciembre de 2012, en el que se acordó seguir el criterio sostenido en la
primera de las sentencias que se acaban de citar, según el cual la pena a tener
en cuenta en la determinación de los límites máximos de cumplimiento previstos
en el artículo 76.1, apartados a) a d), cuando se hace referencia a la
correspondiente al delito por el que haya sido condenado, es la correspondiente
a la tentativa, cuando sea éste al grado de ejecución apreciado en la sentencia
condenatoria.
Además de los argumentos contenidos en la sentencia
referida, se ha tenido en cuenta, en primer lugar, que todo el sistema del
Código Penal reconoce efectos penológicos menos graves a los casos de tentativa
que a aquellos en los que se aprecia el delito consumado, por lo que no resulta
coherente con ese principio general equiparar uno y otro supuesto en el momento
de establecer el cumplimiento efectivo de las penas impuestas, haciendo
irrelevante el que los delitos que se toman como referencia para establecer ese
límite lo hayan sido consumados o intentados. Es cierto que la ley puede
establecer otra cosa, pero no resulta correcto contrariar el principio general
por vía interpretativa, cuando el texto de la ley permite otra interpretación
acorde con tal principio. En este sentido se manifiesta al Ministerio Fiscal en
su informe, al considerar inadecuada la equiparación del delito intentado y del
consumado a los efectos examinados. En segundo lugar, se ha valorado que,
aunque en otros casos, como ocurre con la prescripción, se empleen términos
similares, en realidad se hace referencia a penas imponibles al regular el
tiempo máximo por el que un delito puede ser perseguido en caso de paralización
del procedimiento, mientras que en el artículo 76 se está tomando como
referencia, en todo caso, penas ya impuestas por infracciones concretas, ya
identificadas en todos sus aspectos, entre ellos los relativos a si, en el
caso, se trata de consumación o de delito intentado, por resoluciones
judiciales firmes. En tercer lugar, aunque el Tribunal Constitucional no se ha
pronunciado sobre este aspecto en particular, sí lo ha hecho en una cuestión
similar, en la que la referencia legal para establecer los límites, también se
realiza mediante una mención a la pena que corresponda al delito. En la STC
9/1994, se interpreta la referencia de la LECrim a "...causa por delito al
que corresponda pena de..." al establecer los límites máximos de la
prisión provisional, resolviendo que ha de atenderse a la pena correspondiente
al delito frustrado cuando la imputación sea por una conducta así calificable,
puesto que "... el delito cuya comisión se le imputa no es el que se
describe y sanciona en el artículo 407 del Código Penal con la pena de
reclusión menor, pues, para que pueda entenderse realizado dicho tipo penal, es
imprescindible que la conducta dolosamente dirigida a producir la muerte de una
persona venga acompañada de la producción efectiva del resultado perseguido, lo
que obviamente no ha sucedido en el caso de autos. El delito que, por
consiguiente, ha de tomarse como punto de partida no es otro que el de
homicidio frustrado, cuyo tipo de lo injusto aparece construido, debido a
lógicas razones de economía legislativa, por la conjunción de los arts. 3,
51 y 407 del Código Penal... ". Es claro que el supuesto no
es idéntico al aquí examinado, pero el criterio empleado entonces, y ahora en
esta sentencia, es el que vincula el límite legal con la conducta efectivamente
imputada o ejecutada. En cuarto lugar, ha de valorarse que los límites máximos
de cumplimiento superiores a veinte años son contemplados en el artículo 76 del
Código Penal como supuestos excepcionales. Y, en quinto lugar, que la
determinación de los límites máximos de cumplimiento se ha de efectuar en la
fase de ejecución, en la que no deben perderse de vista los fines propios de la
pena privativa de libertad, que no pueden desconocer la reinserción del delincuente".
TERCERO: En el caso que nos ocupa el auto recurrido desestima la
pretensión del recurrente, razonando que "si bien es verdad que los dos
delitos de asesinato terrorista por los que fue condenado el ahora impugnante
lo fueron en grado de tentativa, sin embargo en la resolución de la Sección
Cuarta fue condenado como autor de un delito consumado de incendio terrorista
del art. 351 CP, para el que está prevista una pena en abstracto de hasta
veinte años. " La circunstancia de que la pena finalmente impuesta por
el tribunal fuera de 8 años, en aplicación de la facultad, meramente
potestativa, prevista en el último párrafo del precepto no obsta a la
procedencia de atender a la pena en abstracto prevista para el delito, puesto
que doctrina jurisprudencial únicamente las degradaciones obligatorias
derivadas del grado de ejecución nunca las meramente facultativas sujetas al
arbitrio del órgano sentenciador al fijar la pena concreta atendidas las
circunstancias del caso"
Razonamiento que debe ser matizado y corregido.
En efecto se trata de si la expresión penas con las que
alguno de los delitos "está castigado por la Ley" solo cabe hacer
referencia a la genéricamente conminada al tipo o si, por el contrario, caso de
aplicarse la degradación punitiva, ha de entenderse a la finalmente
establecida.
La dificultad surge de la propia naturaleza de los mal
llamados subtipos desgravados o especialmente atenuados. Mientras los tipos
complementados se diferencian en la tipificación específica de los delitos base
por la introducción de elementos objetivos, y por ello de necesaria aplicación,
en las atenuaciones especiales la penalidad final resultante se mueve en aras
de discrecionalidad más propias a la aplicación judicial que de la tipicidad.
La fijación del tipo a aplicar, sin cuyo presupuesto la
pena estaría desasistida de fundamento, es ciertamente una operación posterior
a la descripción genérica de la norma; pero ésta misma prevé la posibilidad
degradatoria, la aplicación final normativa no es ciertamente algo que venga
previa e inexorablemente exigido, pero es sin lugar a dudas una previsión
normativa preestablecida. Al delito, al tipo, no se asigna siempre y en todo
caso una conminación penal sólo dependiente de las reglas de ejecución,
perfectas o imperfectas, o de la participación plena o menos plena.
Contrariamente, la norma ejercita una posibilidad de degradabilidad que delega
en su apreciación concreta al órgano jurisdiccional. Desde este primer punto de
partida, tomando como referencia los elementos contextuales, finalisticos y
sistemáticos, ninguna duda ha de caber en orden a que debe tomarse en cuenta la
pena resultante y nunca la del tipo genéricamente descrito.
En efecto el inciso segundo del párrafo del art. 551
prevé que los Jueces y Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado
atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del
hecho.
Por tanto en los casos en que la entidad del peligro
(para la vida o integridad física de las personas) sea menor, atendidas las
demás circunstancias del hecho, se concede a los Jueces o Tribunales la
facultad de imponer la pena inferior en grado a la prevista en el inciso
primero del artículo citado -351 CP-. La menor entidad tiene un alcance
esencialmente objetivo y debe indagarse a la vista de las circunstancias
presentes teniendo en cuenta singularmente la intensidad del riesgo de
propagación y consiguiente peligro para la vida o integridad física de las
personas, siendo ello consecuencia de los medios empleados para causarlo, lugar
de aplicación de los mismos, incluso naturaleza de los materiales (STS.
932/2005 de 14.7).
Pues bien la doctrina entiende que "en los casos
evidentes, absolutamente contrastados por consignarse en el factum de la
sentencia datos merecedores de la aplicación del subtipo atenuado, se excluye
el arbitrio y son revisables en casación.
En igual sentido la STS. 566/2012 de 13.6, reitera lo ya
expuesto en otras resoluciones -por todas STS. 374/2012 de 9.5, en relación con
los elementos del subtipo atenuado regulado en la nueva norma del
artículo 368.2 del Código Penal, que puede aplicarse analógicamente al caso
actual hemos dicho entre otras en las Sentencias núms. 1.433/2011 de 30 de
diciembre; 1011/11 de 6 de octubre, resolviendo el recurso nº 10757/11 y 923/11
de 20 de septiembre en el recurso nº 724/11.
a) Que se trata de un verdadero subtipo atenuado y no de una mera regla de
determinación de la pena.
Al respecto se ha recordado que, conforme a la doctrina
constitucional, el juicio sobre proporcionalidad de la pena, prevista por la
Ley con carácter general, con relación a un hecho punible que es presupuesto de
la misma, es de competencia del legislador. A los Tribunales de justicia sólo
les corresponde, según la Constitución, la aplicación de las Leyes y no
verificar si los medios adoptados por el legislador para la protección de los
bienes jurídicos son o no adecuados a dicha finalidad, o si son o no
proporcionados en abstracto (STS nº 879/2011 de 27 de julio).
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 731/2011 de 13
de julio, también dijimos: el hecho de que el tribunal pueda optar por
aplicar o no el tipo privilegiado, no elimina su consideración de subtipo
atenuado y por ende el carácter de entidad delictiva diferente, cuya aplicación
antes de la reforma no era posible.
El citado párrafo contiene una nueva previsión normativa,
de forma que no regula en realidad un supuesto de absoluta discrecionalidad
judicial, que, de otro lado, no sería procedente, sino que establece una pena
inferior para determinados casos, de manera que si el Tribunal aprecia la
concurrencia de las circunstancias previstas deberá proceder a su aplicación.
b) Que, en consecuencia, la estimación de concurrencia de la hipótesis típica
y la individualización subsiguiente de la pena no cabe considerarlas como actos
de arbitrio judicial.
Así hemos dicho: el arbitrio judicial se encuentra
bien constreñido por esa previsión típica añadida y por la relevancia que, en
cuanto a la pena, despliega la circunstancia que no tendría como regla genérica
de aplicación de pena. Tales hipótesis no deben ser excluidas de la aplicación
retroactiva a que se refiere la disposición transitoria tercera antes citada.
Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 352 de 6 de mayo
de 2011 que resuelve el recurso 10.027/2011, comenzamos advirtiendo que las
facultades conferidas al juzgador nunca son incondicionadas y que, por ello, su
decisión no puede ser arbitraria la potestad atribuida al juzgador no es una
simple facultad opcional de rebajar la pena dentro de un marco penológico
concreto, sino una nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya
aplicación demanda la concurrencia de una serie de circunstancias, aunque en
última instancia y de modo razonado (art. 9-3 y 24-1º C.E) pueda
rechazar su aplicación el tribunal (STS 15 de Julio del 2011, Recurso:
10078/2011).
En la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 352 de 6 de
mayo de 2011 que resuelve el recurso 10.027/2011, comenzamos advirtiendo que
las facultades conferidas al juzgador nunca son incondicionadas y que,
por ello, su decisión no puede ser arbitraria, no obstante lo cual cabe
distinguir diversos supuestos en los que el legislador atribuye facultades de
arbitrio jurisdiccional. Por un lado aquellos en que el arbitrio tiene como
límites máximo y mínimo los que corresponde al tipo penal, dentro de los
cuales, a su vez, la concurrencia de circunstancias modificativas, acota
extensiones específicas. Dentro ya de esa dimensión así concretada en el caso,
resta, sin embargo, una última concreción en la que el juzgador se ve obligado
a una última ponderación razonable según su arbitrio.
En otros casos, esas mismas referencias fácticas del
hecho y del autor, acompañadas, o no, de alguna otra delimitadora del
presupuesto fáctico, llevan a que el legislador prevea de manera separada y
específica la extensión de la pena dentro de la que el juzgador ha de moverse.
Da lugar ello a los denominados subtipos, atenuados o agravados (artículo 147.2
del Código Penal en el que, a las indicaciones de la regla general de
aplicación de la pena del artículo 66.1.6ª del Código Penal, se añade una
específica referencia a los medios, o el artículo 250.1.4ª del Código Penal en
que la referencia específica alude a la situación de la víctima o su familia).
Estos son los denominados subtipos atenuados o agravados.
Pues bien, en este segundo tipo de casos el arbitrio
judicial se encuentra bien constreñido por esa previsión típica añadida y por
la relevancia que, en cuanto a la pena, despliega la circunstancia que no
tendría como regla genérica de aplicación de pena.
La otra consideración previa alude a la condición de
imponible que cabe atribuir a una pena. Y al respecto ha de convenirse que,
cuando concurren las circunstancias que han de considerarse determinantes de la
calificación de los hechos como propias del subtipo atenuado, y no concurren
las que excluyen esa subsunción, la única pena imponible es la que se encuentra
dentro de la extensión prevista para el subtipo.
En definitiva en los supuestos de subtipos atenuados o
agravados siempre se añade a la infracción criminal básica un complemento
tipológico que origina un nuevo marco punitivo, en atención a la relevante
incidencia operada en la consideración valorativa del nuevo hecho
complementario (delito circunstanciado, según un sector doctrinal).
En estos casos no cabe hablar de absoluto arbitrio. Así
en el supuesto del artículo 351 inciso segundo, párrafo 1º CP, debe entenderse
que la potestad atribuida al juzgador no es una simple facultad opcional
de rebajar la pena dentro de un marco penológico concreto, sino una
nueva entidad tipológica, con su propia penalidad, cuya aplicación demanda la
concurrencia de una serie de circunstancias, aunque en última instancia y de
modo razonado (art. 9-3 y 24-1º C.E.) pueda rechazar su aplicación el
tribunal. No es el ejercicio del arbitrio previsto en un tipo penal, en orden a
la elección de una pena mayor o menor, sino la aplicación opcional de un
subtipo privilegiado.
En definitiva podemos concluir que el art. 351.1.2 CP se
trata de un subtipo atenuado en el que, además, se permite imponer la pena
inferior en un grado en el caso de que se den los supuestos que contempla la
norma -la menor entidad del peligro y demás circunstancias del hecho-,
tipificación, coincidente con la prevista en el art. 147.,2 para el delito de
lesiones que prevé una pena inferior (3 a 6 meses prisión o multa de 6 a 12
meses) a la del tipo básico: 6 meses a 3 años prisión, -cuando el hecho sea de
menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido con la del
art. 368.2 CP, que permite imponer la pena inferior en grado atendiendo la
escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del autor......, y con
la del nuevo art. 571.4 que permite imponer la pena inferior en uno o dos
grados cuando el hecho objetivamente de menor gravedad atendiendo al medio
empleado o el resultado producido.
En el caso analizado concurre, además, la peculiaridad de
que en el procedimiento que dió lugar a la sentencia 26/2005 de 20.6, de la
Sección 4 ª se constata que el Ministerio Fiscal en el tramite de conclusiones
definitivas calificó los hechos como un delito de incendio del segundo inciso
del primer párrafo del art. 351 CP, lo que implicaría la rebaja en un grado de
la pena prevista en el tipo básico.
Siendo así las facultades discrecionales del Tribunal
para la aplicación del subtipo atenuado estarían, en todo caso, condicionadas
por esa calificación definitiva del Ministerio Fiscal en virtud del principio
acusatorio, y habrá de entenderse que el delito por el que se condenó al
recurrente estaría castigado por Ley "con pena de prisión de hasta 10 años
menos 1 día".
CUARTO: Refuerza esta tesis la doctrina jurisprudencial en orden
a los plazos de prescripción de los delitos que en la determinación de las
previsiones legales aplicables sobre las mismas -hemos dicho en reciente STS.
414/2015 de 6.7 -, han de ser las correspondientes no al título de imputación,
esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo
largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente
responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que
habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de
la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la
persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes
a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto,
tampoco habría de ser responsable".
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal
Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19.7, ha sido acogido posteriormente
por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su
reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: " Para la aplicación
del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente
al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución
judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración
para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que
hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos
enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de
prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos
como delito o falta.
Consecuentemente si el recurrente ha sido condenado por
el subtipo penal atenuado del segundo inciso del primer párrafo del art. 351 en
relación con el art. 577 CP, cuya pena en abstracto estaría comprendida en la
mitad superior de la pena inferior en grado, esto es un marco penológico entre
7 años y 6 meses prisión y 10 años menos 1 día prisión, no concurre la
previsión del art. 76.1 a) de que uno de los delitos esté castigado con pena de
"hasta" 20 años, que seria el limite o termino del periodo de tiempo
abarcada en este supuesto.
QUINTO: El motivo por lo que se ha expuesto deberá ser estimado
y entender aplicado el párrafo 1º del art. 76, estableciendo en 20 años el
limite máximo de cumplimiento, sin que sea necesario el análisis del motivo
segundo -con base en el art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho fundamental
a la libertad y al principio de legalidad de los arts. 17 y 25 CE, y los arts.
5.1 y 7.2 CEDH y en relacion al derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva del art. 24 CE.
No hay comentarios:
Publicar un comentario