Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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SÉPTIMO.- (...) El derecho de solicitar la convocatoria
de una Junta, fijar un orden del día, y el derecho de información sobre todos
los puntos incluidos.
1. El derecho de información previsto en el art. 112 LSA, vigente por razones
temporales y, que fue incorporado en el art. 197 LSC, no alterando su
contenido, ha sido objeto recientemente de profundas modificaciones por la Ley
31/2014 de 3 de diciembre, que modifica la Ley de Sociedades de Capital para la
mejora del gobierno corporativo.
En el presente supuesto, a una minoría cualificada del
48,79 por ciento del capital social de la demandada, no podía negarse a los
actores la información solicitada bajo el pretexto de que la Junta considerara
que no era de su competencia. Tratándose la sociedad sobre la que se solicita
información, Gijonesa de Cementerios SAU, de una sociedad participada
íntegramente por la demandada, no existen razones objetivas para considerar que
podría utilizarse para fines extrasociales, o contrarios al interés social,
tanto menos cuando, ostentando Gijonesa de Cementerios, SAU la condición de
sociedad unipersonal, sus decisiones son del socio único que ejerce las
competencias de la junta general pudiendo ser ejercitadas y formalizadas por el
propio socio o por los administradores de la sociedad.
De admitirse la tesis de la sentencia recurrida, la
sociedad unipersonal, cuyo objeto social es complementario al de la sociedad
demandada, puede adoptar decisiones a través de sus administradores,
sustrayendo una información relevante a accionistas de la sociedad demandada
que ostentan nada menos que un 48,79 % del capital social, manteniendo ocultos
unos acuerdos (decisiones) que suponen, entre otras cuestiones, (1ª) relevar en
el cargo de consejeros de la citada filial a quienes ostentan una participación
significativa en la sociedad matriz; y, (2ª) modificar el objeto social,
ampliándolo, en actividades que correspondían a la matriz o a otra sociedad
Flores Cabueñas, S.A. (destinada a los socios de segunda generación).
En el presente supuesto, la sociedad demandada no ha
alegado ninguna razón objetiva para negar la información, tan solo el acuerdo
formal de la junta que entendió que no era competente. Como señala la STS núm.
377/2012 de 13 de junio: "[...] la pretensión de limitar los derechos
de la minoría cualificada a proponer la adopción de acuerdos, vetando aquellos
que tengan por objeto obtener información sobre asuntos sociales que no están
relacionados con asuntos consignados en el orden del día confeccionado por los
administradores, al socaire de que la junta es un órgano decisorio sobre
materias de su competencia, cercenaría de forma inadmisible el derecho autónomo
de información de los socios -por más que habitualmente tenga finalidad
instrumental en relación con la formación de la decisión de voto-, y permitiría
a los administradores una opacidad sobre aquellas materias que decidieran no
someter a la junta, extremos incompatibles con el deber de transparencia de
quien gestiona bienes ajenos". Es doctrina que la Sala considera
aplicable al presente supuesto.
El motivo tercero se estima.
3. La sentencia recurrida razona adecuadamente que los administradores pueden
alterar los términos de los puntos del orden del día, siempre que se respete el
fondo del asunto que pretenda debatirse y pueda entenderse, nadie mejor que los
requirentes. Como la propia sentencia invocada de 13 de junio de 2012 señala,
en su punto 35: "la limitación societaria al derecho de información
tiene carácter excepcional y, en defecto de previsión normativa no puede
proyectarse, sin más, sobre el derecho de la minoría cualificada a complementar
el orden del día de la junta convocada -tampoco se contempla en el artículo
100 TRLSA (hoy 168 TRLSC)-, ya que la norma impone la inclusión de los
puntos requeridos en el orden del día, no la trascripción de los términos
del requerimiento, por lo que basta la constancia de los asuntos a tratar
" (énfasis añadido).
Y, a pesar de que la sentencia de 13 de junio de 2012
acuerda la nulidad de la Junta, en el presente caso, comparte la Sala las
razones invocadas por la sentencia recurrida, que se remite a las aducidas por
la sentencia de primer grado, en el sentido de que las impugnaciones no tienen
relevancia suficiente para viciar de nulidad la Junta, pues la mayoría de los
puntos del orden del día, no eran susceptibles de que pudieran adoptarse
acuerdos sociales. Por ello, habrá que estimar, en parte, el recurso de
casación, revocar, en parte, la sentencia recurrida, y confirmar la sentencia
de primera instancia, obligando a la sociedad a que convoque nueva Junta para
tratar los puntos sobre los que entendió no eran de su competencia.
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