Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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SEGUNDO. - (...) Dice la sentencia de 28 de septiembre de 2011
que "La mera diferencia entre lo pedido en la demanda y lo acordado en la
sentencia hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de esta
Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa
que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los
intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 7-10-03 cuyo
criterio ratifican las SSTS 14-3-06, 24-7-08, 17-3-09, 7-5-09 y 24-11-10 entre
otras).
A ello cabe añadir que la razón del mandato legal radica
no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del
retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice
el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de
la expresada obligación (SSTS 12 de marzo de 2001, 7 de octubre de 2003). En
suma, como señala la sentencia de 12 de febrero de 2009, no basta la mera
incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en
términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de
ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no
justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo.
Y es el caso que, no solo se conocía la causa de la
obligación del pago, sino que se pretendió reducir este de forma unilateral a
una suma muy alejada de la reclamada y de la fijada por la sentencia recurrida,
sin que tampoco procediera al pago o consignación de la cantidad ofrecida por
lo que la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de
satisfacer la prestación frente al perjudicado, pagando o al menos consignando
el importe mínimo, no encuentra justificación alguna.
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