Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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TERCERO.- (...) 1. El derogado art. 66.1 LSRL (hoy el
art. 217.1 LSC) establecía que el cargo de administrador es gratuito, a menos
que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de
retribución. El art. 66.1 LSRL no prohíbe que entre la sociedad y su
administrador se pacte una retribución a favor de éste, pero exige que "el
sistema retributivo" se fije en los estatutos. Lo que, siguiendo la
STS núm. 25/2012, de 10 de febrero, por un lado, protege los intereses de los
propios administradores y por otro, tiene como objeto tutelar los derechos de
los socios y facilitar el control de la actuación de los administradores. Como
señaló la STS núm. 441/2007, de 24 de abril, su finalidad es proteger a los
accionistas de la posibilidad de que los administradores cambien la retribución
por propia decisión y la núm. 448/2008, de 28 de mayo, destacó la conveniencia
de hacer efectivo el control de los socios sobre la política de retribución de
los administradores, "mediante una imagen clara y completa de ella
incluidos los contratos de empleo suscritos por los mismos con la
sociedad".
Ha sido indiscutido que los estatutos de la sociedad no
preveían la retribución de los administradores, ni consta acreditado cualquier
otro tipo de contraprestación por la ejecución de los servicios prestados por
el Sr. Laureano. El razonamiento del motivo conforme al cual en el ejercicio
inicial de 2006, censurado en junta ordinaria de socios celebrada en el
ejercicio de 2007, la Junta celebrada en 2008, censurando el ejercicio 2007 se
había "consentido y conocido" la retribución por constar en
las cuentas anuales, no puede aceptarse, pues ello no convalida las retribuciones
ilegalmente percibidas por el administrador. Ya señalaba el art. 134.3 LSA
(hoy, art. 233.4 LSL) que la aprobación de las cuentas anuales no impedirá el
ejercicio de la acción social de responsabilidad.
2. Ahora bien, en una junta de socios, celebrada en marzo de 2008, se aprobó
unas retribuciones para dicho ejercicio, pese a que no se adoptara un acuerdo
expreso que modificara los estatutos sociales, en el sentido de que, a partir
de 2008 el cargo de administrador sería retribuido. Conforme con la sentencia
recurrida, atendido el carácter cerrado de la sociedad, el escaso número de
socios, el tratamiento de retribuciones en la citada Junta de marzo de 2008,
pudo generar fundadamente en el administrador la confianza en que, a partir de
entonces, podía percibir la remuneración y en que no se le iba a reclamar la
devolución de tales cantidades, en aplicación de la doctrina de los actos
propios como manifestación del principio general de buena fe (STS núm.
412/2013, de 18 de junio).
Pero esta confianza y creencia del administrador en modo
alguno puede predicarse de las percepciones anteriores a la Junta de marzo de
2008 al no existir acuerdo o deliberación entre socios sobre esta materia que
justificara esta confianza o creencia.
El motivo se desestima.
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