Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.-Antecedentes del caso.
1.- En la redacción de los antecedentes que permitan entender adecuadamente
las cuestiones suscitadas en el recurso, esta Sala será deliberadamente
imprecisa al referirse a extremos que posibiliten la identificación de las
personas que han interpuesto la demanda, puesto que de otra forma, una acción
judicial dirigida a proteger derechos de la personalidad, algunos directamente
relacionados con la privacidad y el deseo de anonimato de esas personas, podría
tener un efecto contrario al legítimamente buscado. Por esas mismas razones se
ha eliminado de los antecedentes de hecho de esta resolución la fecha concreta
de la noticia y algún otro dato que facilitaba identificar a las personas
demandantes (así serán nombradas a lo largo de esta resolución).
2.- Las dos personas demandantes resultaron detenidas en los años ochenta por
hechos relacionados con el tráfico de drogas. Estas personas eran a su vez
consumidoras de estas drogas y tenían un alto grado de drogodependencia, de
modo que cuando fueron detenidas e ingresadas en prisión hubieron de ser
atendidas por sufrir síndrome de abstinencia. En la operación resultaron
detenidas otras personas, una de las cuales era familiar de un conocido
político.
El periódico "El País" publicó en las fechas
inmediatamente posteriores a su detención e ingreso en prisión una noticia en
la que se recogían estos hechos, en concreto la detención, el motivo de la
misma, el ingreso en prisión de las personas detenidas, la drogodependencia y
el tratamiento médico facilitado a las personas demandantes para mitigar su
síndrome de abstinencia. En esta noticia, las personas demandantes, como el
resto de los detenidos, aparecían identificadas con sus nombres y apellidos e
incluso con su profesión.
3.- Las personas demandantes fueron condenadas en su día por estos hechos, por
un delito de contrabando (la droga había sido introducida desde el extranjero).
Posteriormente, superaron su adicción a las drogas y desarrollaron normalmente
su vida familiar y profesional.
4.- En noviembre de 2007 la empresa demandada permitió el acceso público
general y gratuito a la hemeroteca digital del diario "El País". La
página web en la que se encontraba recogida la noticia publicada en su día
sobre estos hechos no contenía ningún código ni instrucción (tales como el
fichero robots.txt o la instrucción noindex) que impidiera que
los motores de búsqueda indexaran las palabras contenidas en el código fuente,
concretamente los datos personales de las personas demandantes, y las
almacenaran en sus bases de datos para permitir búsquedas mediante la
utilización de estos datos (concretamente, el nombre y apellidos) como palabras
clave. Es más, estos datos personales aparecían como palabras clave en la
cabecera de dicho código fuente, con lo cual se resaltaba su relevancia y se
facilitaba que en los espacios de publicidad "on line" que contenía
la página web apareciera publicidad relacionada con estas personas, puesto que
se trata del texto marcado como contexto para escoger la publicidad "on
line".
Asimismo, en la página web se incluían las instrucciones
index y follow, que potenciaban la indexación del contenido de la página
y su inclusión en las bases de datos de los motores de búsqueda, tales como
Google o Yahoo, y mejoraban el posicionamiento de esta página en las listas de
resultados obtenidos al realizar una búsqueda utilizando como palabras clave el
nombre y apellidos de las personas demandantes. De este modo, cuando se
introducía el nombre y los apellidos de una de las personas demandantes, el
enlace a la web de la hemeroteca digital de El País que contenía la noticia
aparecía como primer resultado en Google y Yahoo. Cuando se hacía con el nombre
y los apellidos de la otra persona demandante, aparecía en primer lugar en la
lista de resultados de Google y en tercer lugar en la lista de resultados de
Yahoo.
5.- Las personas demandantes solicitaron en 2009 a la demandada,
"Ediciones El País, S.L." (en lo sucesivo, Ediciones El País) que
cesara en el tratamiento de sus datos personales en el sitio web www.elpais.com
o que los sustituyera por las iniciales de sus nombres y apellidos, y que
adoptara las medidas tecnológicas necesarias para que la página web de la
noticia no fuera indexada por los motores de búsqueda de Internet. Ediciones El
País rechazó la petición de las personas demandantes, alegando que la libertad
de información amparaba su conducta pues la noticia se contenía en la
hemeroteca digital como cualquier otra, y no podía proceder al borrado o
modificación del artículo pues ello equivaldría a la retirada de los archivos
existentes en las hemerotecas; y asimismo, que no podía adoptar medida alguna
para evitar que los proveedores de servicios de búsqueda en Internet indexaran
la noticia.
6.- En septiembre de 2011 se interpuso la demanda origen de este proceso, en
la que las personas demandantes solicitaron, resumidamente, que se declarara
que la difusión realizada por Ediciones El País, a través del sitio web
www.elpais.com de la noticia publicada por el diario "El País",
suponía una vulneración del derecho a la intimidad y al honor de las personas
demandantes, y se condenara a Ediciones El País al cese inmediato en la
difusión a través de Internet de dicha noticia; se declarara que la utilización
por Ediciones El País de los nombres y apellidos de las personas demandantes en
el código fuente de la página web vulneraba el derecho a la intimidad y al
honor de las demandantes y, en consecuencia, se condenara a Ediciones El País
al cese inmediato en el uso de sus datos personales; se declarara que el modo
en que Ediciones El País había programado la página web que contenía la
información, permitiendo que los proveedores de servicios de intermediación de
búsqueda indexaran su contenido por el nombre y apellidos de las personas
demandantes, suponía una vulneración de su derecho a la intimidad y al honor;
se declarara que el tratamiento de los datos personales de las personas
demandantes que Ediciones El País realizaba en la página web DIRECCION000 y en
el código fuente de la misma constituía una vulneración del derecho a la
protección de datos personales de las demandantes y, en consecuencia, se
condenara a Ediciones El País al cese inmediato en el uso de sus datos
personales contenidos en la página web DIRECCION000 y en el código fuente de la
misma o, subsidiariamente, a sustituir los nombres y apellidos de las
demandantes por las iniciales de los mismos; se condenara a Ediciones El País a
implantar las medidas tecnológicas necesarias para impedir que la página web
que contenía la información fuera indexada por los proveedores de servicios de
intermediación de búsqueda y por el propio buscador interno del sitio web www.elpais.com
cuando se buscara información por el nombre y apellidos de las personas
demandantes; solicitaban asimismo una indemnización y que se condenara a
Ediciones el País a no publicar en ninguna noticia referida al presente
procedimiento los datos identificativos de las personas demandantes. Por
último, solicitaban que se notificara a los proveedores de servicios de
intermediación de búsqueda la sentencia, así como al proveedor de servicios de
intermediación de hospedaje del sitio web www.elpais.com.
7.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en cuyo fallo declaraba
estimar la demanda y declaraba que la difusión de la noticia realizada por
Ediciones El País suponía una vulneración del derecho al honor, intimidad y
protección de datos de las personas demandantes, le condenaba al cese inmediato
de la difusión de dicha noticia y a implantar las medidas tecnológicas
adecuadas para impedir dicha difusión para evitar que dicha noticia apareciera
cuando se insertaban los nombres y apellidos de las personas demandantes en
Google, y en concreto a introducir el comando no index, y le condenaba a
indemnizar a las personas demandantes en 7.000 euros a cada una de ellas, así
como al pago de las costas.
El Juzgado consideró que la información no era veraz
porque las personas demandantes habían sido condenadas finalmente por un delito
de contrabando y tenían cancelados sus antecedentes penales. Que la divulgación
de los antecedentes penales de una persona atentaba contra su reputación y
podía lesionar su intimidad. Y que la pretensión de las personas demandantes
estaba también amparada por su derecho a la protección de datos de carácter
personal.
Afirmaba la sentencia que la finalidad de información ya
se obtuvo cuando se publicó la noticia en los años ochenta, en la edición en
papel del diario, por lo que el volcado de la hemeroteca al soporte digital
solo tenía una finalidad mercantilista de incremento de los ingresos
publicitarios. El interés económico de Ediciones El País, se decía en la
sentencia, no podía prevalecer sobre los derechos al honor, la intimidad y la
protección de datos de las personas demandantes, que no son personajes públicos
y han superado ya sus problemas de adicción a las drogas. Por ello no se les
debía negar un "derecho al olvido".
Tal vulneración de los derechos de la personalidad de las
personas demandantes no podía justificarse por la libertad de información por
la falta de veracidad, falta de interés público de la noticia y de relevancia
pública de las personas demandantes, y por la falta de finalidad periodística
de la inclusión de la noticia en la hemeroteca digital de El País.
Por tal razón condenaba a la empresa demandada a cesar en
la difusión de la noticia mediante la introducción de la instrucción noindex
para que la página web que contenía la noticia no fuera indexada por los datos
personales de las personas que aparecían en ella y no aparecieran en las listas
de resultados de los buscadores de Internet cuando se introducían como palabras
clave el nombre y apellidos de tales personas. Ello no impedía que la noticia
siguiera estando en la hemeroteca digital de El País. Condenaba también a
Ediciones El País a pagar una indemnización de 7.000 euros a cada una de las
personas demandantes.
8.- Ediciones El País interpuso recurso de apelación contra la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia, alegando que la acción estaba caducada y que no
existía vulneración ilegítima de los derechos al honor, la intimidad y la
protección de datos, porque su actuación estuvo legitimada por el ejercicio de
la libertad de información, por la veracidad e interés general de la noticia.
Las personas demandantes no solo se opusieron al recurso
de apelación sino que también impugnaron la sentencia de primera instancia,
pues consideraron que la sentencia había incurrido en incongruencia omisiva
pues no se había pronunciado sobre la solicitud de cese en el tratamiento de
sus datos personales o, subsidiariamente, la sustitución de los nombres y
apellidos por las iniciales en la noticia y en el código fuente de la página
web que la contiene y sobre la petición de que cualquier noticia que el diario
El País publique sobre el proceso omita los datos identificativos de las
personas demandantes.
El Ministerio Fiscal informó que debía admitirse el
recurso en lo relativo a la inexistencia de vulneración de los derechos al
honor y la protección de datos, manteniendo la declaración de vulneración del
derecho a la intimidad y las medidas acordadas para evitar la indexación de la
noticia.
9.- La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación
de Ediciones El País y declaró estimar la impugnación de las personas
demandantes, por lo que añadió la condena a Ediciones El País a cesar en el uso
de los datos personales en el código fuente de la página web que contenía la
noticia, « sin que puedan constar ni sus nombres ni apellidos ni sus
iniciales», y a no mencionar los datos identificativos de las personas
demandantes ni sus nombres y apellidos, ni sus iniciales, en la noticia que
pudiera publicar sobre el proceso.
10.- Ediciones El País ha interpuesto recurso de casación contra esta
sentencia. Las personas demandantes se han opuesto a tal recurso y el
Ministerio Fiscal solicitó su desestimación.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso de
casación.
1.- El primer motivo del recurso de casación de Ediciones El País se titula
así: « Caducidad de la acción ejercitada: infracción del art. 9.5 de la
Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, del protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con la
vulneración del art. 20.1.d) de la Constitución Española.» (énfasis de
mayúscula y negrilla suprimido).
2.- El motivo se fundamenta, resumidamente, en que el contenido de la página
web cuestionada es el mismo que el de la noticia publicada en los años ochenta
en la edición en papel del diario, por lo que las apreciaciones sobre la falta
de veracidad y de interés público de la noticia se estarían refiriendo a una
acción que estaría caducada por el paso de más de cuatro años desde que se
difundió la información. Y que la digitalización de la noticia se había
producido antes del año 2002, en que culminó tal proceso de digitalización de
la hemeroteca de El País, por lo que cuando se interpuso la demanda en 2011 la
acción estaba prescrita, sin que fuera relevante que el acceso a la hemeroteca
fuera gratuito o de pago.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Extremos relevantes para
apreciar si la acción está caducada.
1.- Las personas demandantes han afirmado en su demanda y reiterado a lo largo
del proceso que su acción no tiene por objeto la publicación de la noticia en
los años ochenta en la edición en papel del diario El País, sino el tratamiento
de sus datos personales consecuencia de la digitalización de la noticia con
determinadas características técnicas que permiten su indexación y aparición en
los resultados de los buscadores de Internet de modo que se vulnera su honor y
su intimidad.
2.- Ello supone que lo relevante para apreciar si la acción ha caducado no es
cuándo se publicó la noticia en el periódico en papel, sino si persiste el
tratamiento de los datos personales que no cumple los requisitos de la
normativa sobre protección de datos personales y causa un daño a los afectados
al vulnerar su honor y su intimidad.
Las sentencias de esta Sala núm. 899/2011, de 30 de
noviembre, 28/2014, de 29 de enero, y 307/2014 de 4 de junio, consideraron que
los daños producidos por el tratamiento de los datos personales que no cumpla
los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, tienen naturaleza de
daños continuados y que el plazo para el ejercicio de la acción de protección
de los derechos del afectado por el tratamiento ilícito de datos personales no
se inicia en tanto el afectado no tenga conocimiento del cese de dicho
tratamiento.
Cuando se interpuso la demanda, persistía el tratamiento
de los datos personales que las personas demandantes consideraban ilícito,
vulnerador de sus derechos fundamentales y causante de daños cuya indemnización
solicitaban, pues sus datos personales seguían incluidos en la web en un modo
que permitía su indexación por los buscadores de Internet, por lo que la acción
para solicitar el cese del tratamiento de los datos personales y la
indemnización de los daños no había caducado.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo del recurso de
casación.
1.- El epígrafe que encabeza el segundo motivo del recurso de casación
formulado por Ediciones El País es el siguiente: « Infracción del art. 7
de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con el art. 2.1 del
mismo Cuerpo normativo y en conexión con la vulneración del art. 20.1.d
de la Constitución Española » (énfasis de mayúscula y negrilla suprimido).
2.- Son varios los argumentos que se exponen para fundamentar el motivo del
recurso.
La recurrente critica que se hagan reiteradas referencias
a la finalidad económica de la digitalización de su hemeroteca, puesto que el
carácter privado de un medio de información y la utilización de la publicidad
como fuente de ingresos no impide que su actuación pueda estar amparada por las
libertades de expresión y de información del art. 20 de la Constitución.
Los hechos recogidos en la noticia posteriormente
incluida en la hemeroteca digital fueron veraces y tenían interés público, pues
lo tienen las informaciones relativas a la comisión de delitos y la
averiguación y detención de sus autores. El transcurso del tiempo no convierte
la noticia en inveraz ni en carente de interés público.
Alega también que la expresión de los nombres y apellidos
de los implicados en hechos delictivos está amparada por la libertad de
información, como ha declarado el Tribunal Constitucional.
Y en cuanto a la protección de datos personales, la
actuación de la demandada constituiría un tratamiento de datos personales con
fines periodísticos que estaría amparada por la libertad de información.
QUINTO.- Decisión de la Sala (I). El tratamiento de datos
personales que realiza el editor de una página web.
1.- Como se ha visto al analizar la alegación de caducidad de la acción, la
actuación objeto de la demanda no es la publicación de la noticia en la edición
en papel del periódico en los años ochenta, sino el tratamiento de los datos
personales derivado de la inclusión de los nombres y apellidos en el código
fuente de la página web de la hemeroteca digital de El País en que se
digitalizó tal noticia con un tratamiento que permite su indexación por los
motores de búsqueda de Internet.
Por tanto, no puede enjuiciarse ahora si el modo en que
se publicó la noticia en la edición del periódico en papel, en los años
ochenta, fue o no lícito. La acción para declarar la ilicitud de aquella
información habría caducado, y una acción como la ejercitada en la demanda,
relativa a lo que se ha venido en llamar el "derecho al olvido
digital", no puede tener como consecuencia la declaración de ilicitud de
la información publicada en su día. En consecuencia, ha de partirse de la
licitud de la publicación de la información en la que aparecían mencionadas las
personas demandantes, y ceñir el enjuiciamiento al tratamiento de sus datos
personales derivado de la digitalización de la hemeroteca del diario en que
dicha información fue publicada.
2.- El editor de una página web en la que se incluyen datos personales realiza
un tratamiento de datos personales y como tal es responsable de que dicho
tratamiento de datos respete las exigencias de la normativa que lo regula, en
concreto las derivadas del principio de calidad de los datos. Así lo ha considerado
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) en las
sentencias de 6 de noviembre de 2003 (caso Lindqvist, asunto C-101/01, apartado
25) y 13 de mayo de 2014 (caso Google Spain S.L contra Agencia Española de
Protección de Datos, asunto C-131/12, párrafo 26, en lo sucesivo, STJUE del
caso Google)
Aunque la STJUE del caso Google analizó la
responsabilidad de los gestores de motores de búsqueda en Internet (tales como
Google, Yahoo, Bing, etc.) por el tratamiento de datos personales en
informaciones contenidas en páginas web cuyos vínculos aparecían en la lista de
resultados de tales buscadores cuando los datos personales (en concreto el
nombre y apellidos) eran utilizados como palabras clave para la búsqueda, ello
no significa que los editores de las páginas web no tengan la condición de
responsables del tratamiento de esos datos personales, con los consiguientes
deberes de respetar el principio de calidad de datos y atender el ejercicio de
los derechos que la normativa de protección de datos otorga a los afectados, y
la responsabilidad derivada de no respetar estas exigencias legales. Los
editores de páginas web tienen la posibilidad de indicar a los motores de
búsqueda en Internet que desean que una información determinada, publicada en
su sitio, sea excluida total o parcialmente de los índices automáticos de los
motores, mediante el uso de protocolos de exclusión como robot.txt, o de
códigos como noindex o noarchive. Así lo recuerda la STJUE del
caso Google en su párrafo 39.
3.- En consecuencia, Ediciones El País es responsable del tratamiento de los
datos personales de las personas demandantes contenidos en la página web
cuestionada, y como tal está sometido a todas las obligaciones que se derivan
de la Constitución, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio núm. 108 del Consejo de
Europa de 28 de enero de 1981, la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, la Directiva), y la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (en lo sucesivo, LOPD), en la interpretación que de dichas normas han
hecho tanto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo como el TJUE y el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH).
SEXTO.- Decisión de la Sala (II). El tratamiento de datos
personales en las hemerotecas digitales y la libertad de información.
Ponderación con los derechos de la personalidad con los que entra en conflicto.
1.- La recogida y el tratamiento automatizado de datos de carácter personal
están regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y
exactitud. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa
de protección de datos se denomina "calidad de los datos" (arts. 6 de
la Directiva y 4 LOPD).
Los datos personales objeto de tratamiento automatizado
han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las
que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).
2.- La exigencia de veracidad en los datos objeto de tratamiento no ha sido
vulnerada por Ediciones El País. No son correctas las consideraciones que en
las sentencias de instancia afirman lo contrario. Que la intervención de las
personas demandantes en las actividades delictivas relacionadas con el tráfico
de drogas o su dependencia de la droga hubieran sucedido en los años ochenta y
que actualmente estas personas lleven una vida personal, familiar y profesional
que pueda considerarse completamente normal y hayan superado su adicción a las
drogas no supone que la publicación de esa información en la hemeroteca digital
de El País sea inveraz y que también lo sea el tratamiento de sus datos
personales que supone la posibilidad de indexación de las palabras relativas a
tales datos y que permite la aparición de la noticia en un lugar destacado de
las listas de resultados de los motores de búsqueda de Internet. La noticia
resulta accesible tal como fue publicada, con indicación de su fecha, con lo
cual la exigencia de veracidad se cumple.
3.- El problema no es que el tratamiento de los datos personales sea inveraz,
sino que pueda no ser adecuado a la finalidad con la que los datos personales
fueron recogidos y tratados inicialmente. El factor tiempo tiene una importancia
fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales
debe cumplir con los principios de calidad de datos no solo en el momento en
que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se
produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la
finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo
inadecuado para esa finalidad, y el daño que cause en derechos de la
personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al
derecho que ampara el tratamiento de datos.
Un ejemplo claro de lo expuesto es que el tratamiento de
datos personales en ficheros sobre solvencia patrimonial no puede tener por
objeto datos adversos cuando tengan más de seis años de antigüedad (art. 29.4
LOPD). El tratamiento de los datos personales de un deudor moroso que
inicialmente era lícito, deviene ilícito por ser obsoleto e inadecuado a la
finalidad del tratamiento cuando transcurre un determinado tiempo, que en este
caso es fijado con precisión por la normativa legal, pese a no ser inveraz.
4.- Es necesario por tanto realizar una ponderación entre los derechos y
bienes jurídicos en juego para decidir si es lícito el tratamiento de los datos
personales de las personas demandantes como consecuencia de la digitalización
de la hemeroteca de El País.
La posición jurídica de Ediciones El País no viene
determinada únicamente por su interés económico en la digitalización de su
hemeroteca, a la vista de los ingresos económicos que obtiene con la publicidad
"on line" que aparece en pantalla cuando se consultan las noticias de
la hemeroteca. Como acertadamente alega esta sociedad en su recurso, el hecho
de que se trate de una empresa de comunicación privada que tiene como objetivo
la obtención de un beneficio económico, para lo que tiene una gran importancia
la explotación publicitaria de su sitio web, no convierte su conducta en
ilícita ni le priva de la protección derivada del ejercicio de las libertades
de expresión y de información protegidas en los arts. 20 de la Constitución, 10
del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades
fundamentales, y 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
5.- El TEDH ha declarado que las hemerotecas digitales entran en el ámbito de
protección del art. 10 del Convenio Europeo de los derechos y de las libertades
fundamentales. En las sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Times Newpapers
Ltd -núms. 1 y 2- contra Reino Unido, párrafo 45) y de 16 de julio de 2003
(caso Wegrzynowski y Smolczewski contra Polonia, párrafo 59), el TEDH ha
afirmado que los archivos de Internet suponen una importante contribución para
conservar y mantener noticias e información disponibles, pues constituyen una
fuente importante para la educación y la investigación histórica, sobre todo
porque son fácilmente accesibles al público y son generalmente gratuitos.
Ahora bien, la función que cumple la prensa en una
sociedad democrática cuando informa sobre sucesos actuales y cuando ofrece al público
sus hemerotecas es distinta y debe tratarse de modo diferente. Así lo ha hecho
el TEDH, que ha considerado que mientras que la actividad de los medios de
comunicación cuando transmiten noticias de actualidad es la función principal
de la prensa en una democracia (la de actuar como un "perro
guardián", en palabras de ese tribunal), el mantenimiento y puesta a
disposición del público de las hemerotecas digitales, con archivos que
contienen noticias que ya se han publicado, ha de considerarse como una función
secundaria, en la que el margen de apreciación de que disponen los Estados para
lograr el equilibrio entre derechos es mayor puesto que el ejercicio de la
libertad de información puede considerarse menos intenso.
Internet es una herramienta de información y de
comunicación que se distingue particularmente de la prensa escrita,
principalmente en cuanto a su capacidad para almacenar y difundir información.
Esta red electrónica, que comunica a millones de usuarios por todo el mundo, no
está y posiblemente nunca estará sometida a las mismas reglas ni al mismo
control que la prensa escrita, pues hace posible que la información sea
accesible a millones de usuarios durante un tiempo indefinido. El riesgo de
provocar daños en el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades,
particularmente el derecho al respeto de la vida privada, que representa el
contenido y las comunicaciones en Internet, es sin duda mayor que el que supone
la prensa escrita. Así lo ha entendido el TEDH en sus sentencias de 16 de julio
de 2003, caso Wegrzynowski y Smolczewski contra Polonia, párrafo 58, y 5 de
mayo de 2011, caso Equipo Editorial de Pravoye Delo y Shtekel contra Ucrania,
párrafo 63.
6.- Por tanto, hay que ponderar el ejercicio de la libertad de información que
supone la edición y puesta a disposición del público de hemerotecas digitales
en Internet, que otorga un ámbito de protección menos intenso que la
publicación de noticias de actualidad, y el respeto a los derechos de la
personalidad, fundamentalmente el derecho a la intimidad personal y familiar
pero también el derecho al honor cuando la información contenida en la
hemeroteca digital afecta negativamente a la reputación del afectado.
Los elementos para realizar esta ponderación son el
potencial ofensivo que para los derechos de la personalidad tenga la
información publicada y el interés público que pueda suponer que esa
información aparezca vinculada a los datos personales del afectado.
Este interés no puede confundirse con el gusto por el
cotilleo o la maledicencia. Como ha dicho algún autor, lo relevante no es tanto
el "interés del público" (si se considerara que es amplio el sector
de la población que quiera conocer las miserias de sus conciudadanos, aun las
sucedidas mucho tiempo antes), sino el "interés público", esto es, el
interés en formarse una opinión fundada sobre asuntos con trascendencia para el
funcionamiento de una sociedad democrática. Este interés puede justificar que,
cuando se trata de personas de relevancia pública, una información sobre hechos
que afectan a su privacidad o a su reputación, aun sucedidos mucho tiempo
atrás, esté vinculada a sus datos personales en un tratamiento automatizado
como el que suponen las consultas a través de motores de búsqueda en Internet
que indexan los datos personales existentes en las hemerotecas digitales. Las
relaciones sociales se basan en buena medida en la información que tenemos de
los demás, y el capital moral con que cuenta cada persona depende, en parte,
del grado de confianza que inspire su trayectoria vital. Por eso, cuando
concurra este interés en la información, está justificado que puedan ser objeto
de tratamiento automatizado informaciones lesivas para la privacidad y la
reputación, vinculadas a los datos personales, siempre que sean veraces, cuando
se trata de personas de relevancia pública, aunque los hechos hayan sucedido
hace mucho tiempo.
De ahí que la STJUE del caso Google, en su párrafo
97, afirme que los derechos al respeto a la vida privada y familiar y el
derecho a la protección de datos de carácter personal « prevalecen, en
principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda,
sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada
información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin
embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el
papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la
injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés
preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la
información de que se trate».
A estos efectos, puede servirnos para conceptuar qué es
un personaje público la Resolución 1165, de 1998, de la Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa sobre el derecho a la vida privada, cuando afirma que los
personajes públicos son las personas que desempeñan un oficio público y/o
utilizan recursos públicos, y, en un sentido más amplio, todos aquellos que
desempeñan un papel en la vida pública, ya sea en la política, en la economía,
en el arte, en la esfera social, en el deporte y en cualquier otro campo.
También puede considerarse justificado este tratamiento
de datos personales cuando los hechos concernidos y su vinculación con esas
concretas personas presenten un interés histórico.
7.- En este caso, las personas demandantes carecen de cualquier relevancia
pública, y los hechos objeto de la información carecen de interés histórico en
tanto que vinculados a esas personas.
Ciertamente, los sucesos delictivos son noticiables por
su propia naturaleza, con independencia de la condición de sujeto privado de la
persona o personas afectadas por la noticia (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, FJ
4; 320/1994, de 28 de noviembre, FJ 5; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 4). En
general, reviste interés público la información tanto sobre los resultados de
las investigaciones policiales, el desarrollo del proceso y el contenido de la
sentencia, como sobre todos aquellos datos, aun no directamente vinculados con
el ejercicio del "ius puniendi" [facultad sancionadora] del Estado, «
que permiten una mejor comprensión de su perfil humano o, más sencillamente,
de su contexto vital» de la persona que participa en el hecho delictivo (STC
154/1999). Asimismo, esta Sala, en sus sentencias núm. 946/2008, de 24 de
octubre, y 547/2011, de 20 de julio, ha considerado justificada la publicación
de datos de identidad de los implicados en hechos delictivos.
Pero una vez publicada la noticia en los medios de prensa
por el interés que supone su carácter actual, el tratamiento automatizado de
los datos personales de los implicados en ella, vinculado a la información de
manera que una consulta a través de los motores de búsqueda de Internet en la
que se utilice como palabras clave esos datos personales (particularmente el
nombre y apellidos) arroje como resultados destacados los vínculos a las
páginas de la hemeroteca digital en las que aparezca tal información, va
perdiendo su justificación a medida que transcurre el tiempo si las personas
concernidas carecen de relevancia pública y los hechos, vinculados a esas
personas, carecen de interés histórico.
En el caso objeto del recurso, los hechos habían tenido
lugar más de veinte años antes de que las personas demandantes hicieran uso
frente a Ediciones El País de su derecho a la cancelación del tratamiento de
sus datos personales, estas personas carecen de relevancia pública y su
implicación en los hechos carece también de cualquier interés histórico.
La publicidad general y permanente de su implicación en
aquellos hechos (posibilitada porque el tratamiento automatizado de sus datos
personales realizado por Ediciones El País en su hemeroteca digital permitía su
indexado y archivo en las bases de datos de los motores de búsqueda, al no usar
el código robots.txt ni la instrucción noindex o noarchive,
e incluso lo potenciaba al utilizar los datos personales en la cabecera del
código fuente y al emplear las instrucciones index y follow)
supuso un daño desproporcionado para el honor de las personas demandantes, al
vincular sus datos personales con unos hechos que afectaban seriamente a su
reputación, y para su intimidad, al hacer pública su drogodependencia en
aquellas fechas, con tan solo introducir su nombre y apellidos en los motores
de búsqueda de Internet utilizados con más frecuencia.
Ciertamente eran hechos veraces. Pero la licitud del
tratamiento de los datos personales no exige solamente su veracidad y
exactitud, sino también su adecuación, pertinencia y carácter no excesivo en
relación con el ámbito y las finalidades para las que se haya realizado el
tratamiento (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD). Y esos requisitos no
concurren en un tratamiento de estos datos personales en que una consulta en un
motor de búsqueda de Internet que utilice sus nombres y apellidos permita el
acceso indiscriminado a la información más de veinte años después de sucedidos
los hechos, y cause un daño desproporcionado a los afectados.
El tratamiento de esos datos personales pudo cumplir
estos requisitos de calidad de los datos en las fechas cercanas al momento en
que los hechos se produjeron y conocieron, pero el paso del tiempo ha supuesto
que el tratamiento de estos datos vinculados a hechos pretéritos sea
inadecuado, no pertinente y excesivo para la finalidad del tratamiento (en este
sentido, STJUE del caso Google, párrafos 92 y 93).
No puede exigirse al editor de la página web que por su
propia iniciativa depure estos datos, porque ello supondría un sacrificio
desproporcionado para la libertad de información, a la vista de las múltiples
variables que debería tomar en consideración y de la ingente cantidad de
información objeto de procesamiento y tratamiento en las hemerotecas digitales.
Pero sí puede exigírsele que dé una respuesta adecuada a los afectados que
ejerciten sus derechos de cancelación y oposición al tratamiento de datos, y
que cancele el tratamiento de sus datos personales cuando haya transcurrido un
periodo de tiempo que haga inadecuado el tratamiento, por carecer las personas
afectadas de relevancia pública, y no tener interés histórico la vinculación de
la información con sus datos personales.
8.- El llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en
este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del
tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a
su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los
motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se
asocian a hechos que no se consideran positivos.
Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos
públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto,
controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las
informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de
las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras
posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos
de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la
vida democrática de un país.
Pero dicho derecho sí ampara que el afectado, cuando no
tenga la consideración de personaje público, pueda oponerse al tratamiento de
sus datos personales que permita que una simple consulta en un buscador
generalista de Internet, utilizando como palabras clave sus datos personales
tales como el nombre y apellidos, haga permanentemente presentes y de
conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o su
intimidad sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás, de modo que se distorsione
gravemente la percepción que los demás ciudadanos tengan de su persona,
provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la
sociedad, inserción que se vería obstaculizada por el rechazo que determinadas
informaciones pueden causar en sus conciudadanos.
9.- La consecuencia de lo expuesto es que la denegación por Ediciones El País
de la cancelación del tratamiento de sus datos personales ante la solicitud
hecha por las personas demandantes supuso una vulneración del derecho de
protección de datos personales de las personas demandantes que trajo consigo la
intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la intimidad. Tratándose de
personas sin relevancia pública y careciendo de interés histórico que la
información aparezca vinculada a dichas personas cuando se hace una búsqueda
general en Internet utilizando como palabras clave sus nombres y apellidos, el
daño es tan desproporcionado que no resulta amparado por el ejercicio de la
libertad de información que supone la hemeroteca digital del diario (y el
tratamiento en ella de datos personales que permita su indexación por los
motores de búsqueda de Internet), que, como se ha dicho, tiene una importancia
secundaria respecto de la publicación actual en el diario de las noticias que
van sucediendo o que se van conociendo.
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala (IIII). Consecuencias de la
vulneración de tales derechos. Improcedencia de modificar la información tal
como aparece en la hemeroteca y de excluir el tratamiento de datos en el
buscador interno de la web del diario digital.
1.- La sentencia recurrida, al haber estimado plenamente la demanda, ha
acordado, entre otros pronunciamientos, la adopción de medidas tecnológicas por
Ediciones El País (como la utilización de códigos robots.txt o
instrucciones noindex, etc.) para que la página web de su hemeroteca
digital en la que aparecía la información sobre las personas demandantes que
las relacionaba con el tráfico de drogas y su dependencia de tales drogas, no
pueda ser indexada por los proveedores de servicios de Internet.
Tal medida es correcta puesto que supone dar satisfacción
al derecho de cancelación que la normativa de protección de datos da a los
afectados por un tratamiento de datos personales que no reúna los requisitos de
calidad establecidos en dicha normativa, y no afecta desproporcionadamente a la
libertad de información que ampara las hemerotecas digitales en Internet. Dicha
medida permite que esas informaciones gravemente perturbadoras para el honor y
la intimidad de los afectados, sobre hechos ocurridos muchos años antes, no
resulten vinculadas a sus datos personales en las listas de resultados de los
buscadores de Internet tales como Google, Yahoo, Bing, etc., al no existir un
interés público ni histórico en que tal vinculación esté a disposición del
público general mediante las listas de resultados de estos buscadores.
2.- La estimación plena de la demanda hecha por la Audiencia Provincial supone
la adopción de otras dos medidas: la eliminación de sus datos personales del
código fuente de la página web que contiene la noticia, suprimiendo sus nombres
y apellidos, no permitiendo siquiera que consten sus iniciales, y la adopción
de medidas técnicas que eviten que la información pueda ser indexada por el
propio buscador interno de www.elpais.com cuando se busque información
utilizando el nombre y los apellidos de las personas demandantes.
3.- La primera de las medidas adoptadas supone un sacrificio desproporcionado,
por excesivo, del derecho a la libertad de información. El llamado
"derecho al olvido digital" no puede suponer una censura
retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día.
Las hemerotecas digitales gozan de la protección de la
libertad de información, al satisfacer un interés público en el acceso a la
información. Por ello, las noticias pasadas no pueden ser objeto de cancelación
o alteración. El TEDH ha considerado que la protección de las hemerotecas
digitales por el artículo 10 del Convenio implica que las noticias pasadas
contenidas en ellas, a pesar de que su contenido pueda afectar a los derechos
de las personas, no pueden ser eliminadas. La libertad de expresión protege el
interés legítimo del público en acceder a los archivos digitales de la prensa,
de modo que « no corresponde a las autoridades judiciales participar en
reescribir la historia» (STEDH de 16 de julio de 2013, caso Wergrzynowski y
Smolczewski c. Polonia, párrafo 65, con cita de la anterior sentencia de 10 de
marzo de 2009, caso Times Newpapers Ltd -núms. 1 y 2- contra Reino Unido). Por
tanto, la integridad de los archivos digitales es un bien jurídico protegido
por la libertad de expresión (en el sentido amplio del art. 10 del Convenio de
Roma, que engloba la libertad de información), que excluye las medidas que
alteren su contenido eliminando o borrando datos contenidos en ellos, como
puede ser la eliminación de los nombres de las personas que aparecen en tales
informaciones o su sustitución por las iniciales.
4.- Tampoco puede admitirse la condena consistente en la adopción de medidas
técnicas que impidan la indexación de los datos personales a efectos de su
consulta por el motor de búsqueda interna de la web. Estos motores de búsqueda
internos de las hemerotecas digitales solo sirven para localizar la información
contenida en el propio sitio web una vez que el usuario ha accedido a dicho
sitio web. No son por tanto asimilables a los motores de búsqueda de Internet
tales como Google, Yahoo, Bing, etc.
La Sala considera que una medida como la acordada en la
sentencia supone un sacrificio desproporcionado de la libertad de información
protegida en el art. 20.1.d de la Constitución.
El riesgo para los derechos de la personalidad de las
personas afectadas por la información guardada en la hemeroteca digital no
radica tanto en que la información sea accesible a través del motor de búsqueda
interno del sitio web en que se encuentra alojada, pues se trata de una
búsqueda comparable a la que efectuaban quienes acudían a las viejas
hemerotecas en papel, como en la multiplicación de la publicidad que generan
los motores de búsqueda de Internet, y en la posibilidad de que mediante una simple
consulta utilizando los datos personales, cualquier internauta pueda obtener un
perfil completo de la persona afectada en el que aparezcan informaciones
obsoletas sobre hechos ya remotos en la trayectoria vital del afectado, con un
grave potencial dañoso para su honor y su intimidad, que tengan un efecto
distorsionador de la percepción que de esta persona tengan los demás
conciudadanos y le estigmatice. Es por eso que esa información debe resultar
invisible para la audiencia general de los usuarios de los motores de búsqueda,
pero no para la audiencia más activa en la búsqueda de información, que debe
tener la posibilidad de acceder a las noticias en su integridad a través del
sitio web de la hemeroteca digital.
Hay una enorme diferencia entre la búsqueda que quien
desee tener información específica pueda realizar acudiendo a las diversas
hemerotecas, que el perfil completo que cualquiera pueda obtener en un buscador
de Internet con tan solo introducir el nombre de una persona en Internet. La
supresión de la primera posibilidad (la búsqueda específica en el buscador de
la hemeroteca digital) supone un daño desproporcionado para la libertad de
información que ampara a las hemerotecas digitales.
5.- Cuando la persona afectada no tiene el carácter de personaje público y no
existe un interés histórico en vincular la información a los datos personales
de las personas implicadas, lo que permite el derecho al olvido digital, cuando
los derechos de la personalidad del afectado entran en colisión con el derecho
a la libertad de información que ampara a las hemerotecas digitales, es, en
expresión utilizada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos (caso U.S.
Department of Justice v. Reporters Committee [109 S.Ct. 1468 (1989)]), la
"oscuridad práctica" que supone evitar que con una simple búsqueda en
Internet pueda accederse al perfil completo de la persona concernida,
incluyendo informaciones obsoletas y gravemente perjudiciales para su
reputación y su vida privada. Pero no permite reescribir las noticias ni impedir
de modo absoluto que en una búsqueda específica en la propia hemeroteca digital
pueda obtenerse tal información vinculada a las personas en ella implicadas.
6.- La consecuencia de lo expuesto es que debe estimarse en parte el recurso
de casación y revocar los pronunciamientos relativos a la supresión de los
datos personales en el código fuente y del nombre, apellidos o incluso
iniciales, y a la prohibición de indexar los datos personales para su uso por
el motor de búsqueda interno de la hemeroteca digital.
Procede mantener los pronunciamientos declarativos y los
demás pronunciamientos de condena, bien entendido que cuando el fallo de la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia, asumido por la Audiencia
Provincial, declara la ilicitud de la "difusión" de la noticia y
condena a Ediciones El País a cesar en su "difusión", se está
refiriendo exclusivamente al tratamiento de los datos personales incluidos en
la noticia tal como se está haciendo en la hemeroteca digital, esto es,
permitiendo su indexación por los motores de búsqueda de Internet.
Los demás pronunciamientos se mantienen, en concreto la
obligación de Ediciones El País de instalar códigos o instrucciones en la
página web que impidan la indexación y archivo de los datos personales de las
personas demandantes en las bases de datos de los motores de búsqueda de
Internet, la indemnización por los daños causados como consecuencia de la
intromisión ilegítima en el honor y la intimidad por el tratamiento de los
datos personales sin respetar las exigencias derivadas del principio de calidad
de los datos, en lo relativo a su pertinencia, adecuación y proporción en
relación a los fines para los que se hizo la recogida y el tratamiento de tales
datos, y la prohibición de que en la publicación de cualquier noticia que se
refiera a este proceso se incluyan datos que puedan identificar a las personas
demandantes, como sus nombres, apellidos o iniciales.
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