Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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CUARTO.- Todo el recurso viene referido a la apreciación de la
prescripción extintiva de la acción, defendiéndose la naturaleza de daños
continuados y el cómputo del plazo de prescripción anual a partir del momento
en que los perjudicados estuvieron en disposición de conocer el alcance de sus
daños, esto es, no antes de la fecha en que se les reconoció legalmente como
afectados por el Real Decreto 1006/2010 y, en concreto, no antes de las
resoluciones del INSERSO que, en aplicación del mismo, les fueron reconociendo
como beneficiarios de ayudas públicas, sin que, a juicio de la recurrente, sea
admisible diferenciar etapas o tramos en función del tipo de daños.
El conflicto se plantea en concreto:
a) en primer lugar, porque la sentencia recurrida niega
que se tratara de daños continuados cuya prescripción no podía computarse sino
desde que se conociera su definitivo resultado, entendiendo, por el contrario,
de una parte, que los daños derivados de la ingestión por la madre eran ya
detectables en el momento del nacimiento, con independencia de que sus efectos
fueran permanentes -lo que conllevaba que todos los perjudicados estuvieran en
disposición de demandar, como máximo, cuando alcanzaron la mayoría de edad sin
perjuicio del agravamiento o de la aparición de nuevas secuelas, que
implicarían una nueva etapa o estadio distinto del anterior- y de otra, con
respecto a los daños sobrevenidos (escoliosis y artrosis), entendiendo que no
era posible diferir sine die el inicio del cómputo con la excusa de no conocer
el resultado definitivo cuando sí es posible fraccionar etapas diferentes o
hechos diferenciados, dado que tales daños consecutivos se integran en una
nueva etapa no afectada por la prescripción de los daños y secuelas que se
concretaron en el nacimiento, y,
b) porque niega valor interruptor de la prescripción al
RD 1006/2010, y al reconocimiento de su condición de talidomídicos considerando
que el diagnóstico seguro pudieron haberlo obtenido los perjudicados mucho
antes de su entrada en vigor, dirigiéndose al CIAC, además de que tanto dicho
Reglamento como la Ley 26/2009 tienen carácter social de ayudas a los efectados
cualquiera que sea el responsable de sus padecimientos, y no pueden surtir
efectos en orden a la prescripción.
En concreto, la infracción cometida en la sentencia
vendría referida - cinco motivos- a los artículos 1 y 2.1 del RD 1006/2010; al
principio general del Derecho según el cual la justicia es tratar desigualmente
los casos desiguales; a la aplicación restrictiva de la prescripción de las
acciones y del principio in dubio pro actione; a la doctrina de los
daños continuados, a los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y al
principio general del derecho actio nondum nata non praescribitur.
Todos ellos se desestiman.
1.- La fijación del día inicial del plazo de prescripción
presenta una doble dimensión, fáctica y jurídica, de manera que aunque el
juicio fáctico, ligado a la valoración probatoria, corresponde en principio al
tribunal de instancia, en ejercicio de sus facultades exclusivas, y no es
revisable en casación, por el contrario, la apreciación de la prescripción
desde el plano jurídico permite a esta Sala revisar la decisión de instancia
por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia
aplicables (por todas, STS 2-4-2014, rec nº 608/2012).
Pues bien, con independencia de que a la entrada en vigor
del RD 1006/2010 la prescripción ya se había producido, como precisa la
sentencia, lo que se pretende es dar a esta disposición legal una dimensión
jurídica que no tiene. Una cosa es el reconocimiento oficial de la condición de
afectado, o lo que es igual, la confirmación de un estado de salud que ya
existía con anterioridad, para beneficiarse de las ayudas públicas, y otra
distinta la prescripción, sobre la que nada establece. Lo contrario sería dejar
en manos de terceros, públicos o privados, sin intervención de las partes o
parte interesada, la determinación del día a partir del cual la acción podía
ejercitarse.
Tampoco es determinante dicho Real Decreto para declarar
la concreta situación de incapacidad, que ya existía, y trasladar el plazo de
prescripción más allá del alta médica, conforme a la reiterada jurisprudencia
de esta Sala, por ser el momento en que se concreta definitivamente el daño y
pudo ser conocido en toda su extensión por el perjudicado (SSTS 25 mayo 2010; 9
de enero 2013, entre otras). En primer lugar, porque es un argumento ajeno al
recurso y como tal no se puede utilizar, sin la contradicción debida, para
fundamentar un plazo distinto. En segundo lugar, " en el presente
supuesto -dice la sentencia recurrida- ni se trata de un expediente
laboral, ni la disposición adicional 57ª de la Ley 26/2009 ni el Real
Decreto que la desarrolla tienen por finalidad determinar y valorar
definitivamente la incapacidad de los afectados por el principio activo de la
talidomida, pues se trata de conceder ayudas (a tanto alzado en virtud de un
grado de invalidez ya determinado) por razones de solidaridad". En
tercer lugar, la sentencia (examinando todas las hipótesis en beneficio de las
víctimas para ser indemnizadas), analiza el estado de algunos socios de AVITE
cuyos documentos constan en las actuaciones y la fecha en que se les reconoció
el grado de minusvalía a partir de la cual considera que ha transcurrido con
creces el plazo de prescripción, y es que, lo que en este caso se reclama es
una indemnización derivada de las malformaciones que sufren los miembros de la
asociación, por lo que la consolidación del daño se produjo desde el mismo
momento del nacimiento, en la mayoría de edad o, eventualmente, en el momento
de su reconocimiento a efectos de declaración administrativa de incapacidad,
como con detalle y acierto analiza la sentencia recurrida.
2.- Dice la sentencia de 8 de octubre de 2001, citando la
de 12 de junio de 1980, que "es doctrina constante de esta Sala, que para
fundamentar un motivo de casación en la infracción de un principio general del
derecho, ha de estar reconocido como tales en la ley o en la jurisprudencia, que
debe ser citada expresamente, como ineludible exigencia para que pueda ser
tenido en cuenta". En el mismo sentido, la sentencia de 1 de diciembre de
1989 afirma que "según doctrina de esta Sala que se enuncia en sentencia
de 10 de diciembre de 1894, para que la infracción de los principios generales
del Derecho puedan dar lugar a un recurso de casación preciso se hace la cita
de la Ley o sentencias que lo establecen".
Se dice que ha sido vulnerado el principio que exige
tratar desigualmente los casos desiguales. Pero este principio es ajeno al
ordenamiento civil. Es cierto que el principio de igualdad permite el
tratamiento desigual en determinadas situaciones de hecho desiguales y que los
poderes públicos pueden actuar para poner remedio a la situación de
determinados grupos sociales en indudable desventaja con respecto a otros, como
corresponde a todo Estado Social y Democrático de Derecho. Con esta prioridad
se reguló el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por
la talidomida en España para responder a la necesidad de reconocimiento y apoyo
solidario, en línea con la actuación de otros países de nuestro entorno.
Es cierto - STC 90/1995, de 9 de junio, citada en la de
esta Sala de 4 de noviembre de 1997- que no toda desigualdad de trato legal
respecto de la regulación legal de una determinada materia supone una
infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la CE, sino tan sólo
aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que
puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y
razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige
que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y,
por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa
calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. El
artículo 14 CE se vulnera cuando un mismo órgano judicial se aparta, de forma
inmotivada, de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales
(SSTS, entre otras, de 18 de junio 2011 y 20 de junio 2013).
Y, aunque los hechos a que se refieren las sentencias que
se citan en el recurso para justificarlo sean distintos a los que ahora se
enjuician, ello no significa que la cuestión jurídica sometida a la
consideración de esta Sala no sea la misma y que necesite un tratamiento
desigual, ni justifica que la peculiaridad del caso permita evolucionar hacia
una interpretación judicial contraria a la legalidad. Lo que se reclama nada
tiene que ver con daños futuros o de reciente aparición. Lo que se reclama es
una indemnización calculada en función de los puntos de discapacidad
reconocidos administrativamente a las personas en cuyo nombre se ejercita la
acción, evidentes desde el momento del nacimiento, y que la demandante atribuye
a la ingesta de la talidomida durante la gestación. Nada más.
3.- Es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es
que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento
jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y
que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra
distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el
instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el
ordenamiento jurídico (SSTS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010, 17 de
julio 2012 y 2 de abril de 2014, entre otras). El plazo prescriptivo es
improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de
interrupción (SSTS 16 de marzo 2010; 29 de febrero 2012, entre otras), como se
pretende en este caso mediante la invocación de la Ley 26/2009, no solo porque
la prescripción ya se había producido cuando se publica, sino porque no
responde a una reclamación de parte ni nada dispone esta norma en materia de
prescripción.
Lo que no es posible es convertir la acción en
imprescriptible, ni pretenderlo sin atender a los distintos periodos que la
sentencia ha tenido en cuenta para establecer el día inicial de la prescripción,
a partir de una peculiar interpretación del principio constitucional de
seguridad jurídica sobre el día inicial prescindiendo de sus argumentos sobre
los informes del CIAC y del INSERSO. Que la talidomida puede ser causa de las
malformaciones no es algo nuevo, algo que haya descubierto el RD 1006/2010
después de cincuenta años para procurar la reparación del daño frente a quien
lo causó. Lo que aporta la sentencia es lo que ahora niega la parte recurrente:
seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 46/1990, de 15 de marzo;
STS 14 de diciembre 2005), como una expectativa razonablemente fundada del
ciudadano sobre cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del
Derecho (SSTS 36/1991, de 14 de febrero; 96/2002, de 25 de abril). La solución
sin duda no está en estos momentos en los tribunales, ni ninguno se cita de
algún pais nuestro entorno que haya procurado soluciones distintas del orden
civil a la que aquí se pretende, lo que no anula una eventual expectativa de
que la administración tome conciencia de situaciones como la acontecida, o de
cualquier otra especie, y le haga frente, como ya hizo en el año 2009.
4.- Además, la apreciación de la prescripción, como
cuestión de fondo, en principio no vulnera el derecho de acceso a la justicia (SSTC
nº 42/1997, 77/2002, 103/2003 y 125/2004), si bien su apreciación sí puede
tener relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del
derecho a la tutela judicial efectiva (STC 160/1997 y ATC 210/2005), cuando no
se trata propiamente del cómputo del plazo (cuestión de legalidad ordinaria)
sino de la propia existencia de la prescripción como imposibilidad de obtener
la tutela de un derecho (SSTC 42/1997, 160/1997 y 12/2005), lo que no ocurre en
este caso.
5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es
aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non
praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS
de 27 de febrero de 2004; 24 de mayo de 2010; 12 de diciembre 2011). Este
principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que
la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos
fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para
litigar.
Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de
prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e
ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que
esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos
diferenciados la serie proseguida (STS 14 de junio 2011).
El daño permanente es aquel que se produce en un momento
determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo
con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la
acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el
plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el
agraviado", como dispone el art. 1968. 2º CC, es decir desde que tuvo
cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un
pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta
imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de
daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales,
vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la
Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción (SSTS 28 de octubre
2009; 14 de junio 2001).
Es el caso de las enfermedades crónicas (STS de 18 de
diciembre de 2014, rec. nº 2339/2012 -amianto -; 5 de mayo de 2010, rec. nº
1323/2006 - tabaquismo- y 15 de octubre de 2008, rec. nº 2721/2003 y 19 de
enero de 2011, rec. nº 1331/2007 -contagio VIH-), y de los daños
medioambientales (SSTS de 11 de junio de 2011, rec. nº 1905/2009 y 28 de
octubre de 2009, rec. nº 170/2005), entre otros.
Pues bien, lo único que se reclamó en la demanda es una indemnización
consistente en 20.000 euros por " cada punto porcentual de minusvalía
reconocida por la Administración Española ", es decir, una
indemnización por las malformaciones físicas existentes al tiempo del
nacimiento, en función del reconocimiento de minusvalía de carácter
administrativo. Supone que las secuelas no se han modificado y que el daño en
sí se provocó en dicho momento y no en otro posterior, sin que pueda quedar
indeterminado en virtud de una posible evolución de la enfermedad en un sentido
o en otro. Por tanto, la sentencia no ha fraccionado el daño, pues como tal no
considera los sobrevenidos en una etapa distinta, y como consecuencia declara
prescrita la acción dejando a salvo los daños secundarios o de aparición
tardía, siempre que el nuevo daño o la agravación se descubra en fecha
posterior, lo que en estos momentos no se ha acreditado a través de la
correspondiente investigación científica, ni resulta tampoco del informe
Heidelberg en que se establece simplemente como posibilidad y sin carácter
general.
Los afectados de manera individual, dice la sentencia,
" tras los correspondientes informes clínicos en los que se compruebe,
se les diagnostique estas secuelas (o nuevos daños) y sus efectos invalidantes,
podrían ejercitar (si así lo entendieren) las acciones correspondientes por las
mismas (no por las anteriores), pues entonces (tras estos nuevos diagnósticos)
sí se iniciaría un nuevo plazo de prescripción (artículos 1968.2 y
1969 CC), al ser en ese momento cuando quedaría concretado el alcancede los
nuevos daños (STS 19 enero 2011), pues respecto de los mismos, una vez
se acrediten respecto de cada uno de los afectados, sí sería de aplicación el
principio " actio nondum nata non praescribitur" (la acción que
todavía no ha nacido no puede prescribir)".
Y es que una cosa es que los daños se manifestaran con el
nacimiento, que no son daños continuados sino permanentes y evaluables, en los
que el plazo de prescripción comienza a correr cuando se produjeron, y se
constató su carácter permanente y definitivo, y otra distinta son estos daños
tardíos en los que sí cabe que el cómputo se difiera al momento en que sus
consecuencias lesivas sean definitivas.
Estamos ante la llamada cosa juzgada temporal, o lo que
la doctrina conoce con el nombre de límites temporales de la cosa juzgada, que
es admitida por nuestra jurisprudencia, especialmente en aquellos supuestos en
que el curso cronológico de las lesiones muestra la aparición de daños nuevos,
o una agravación del anteriormente apreciado, siempre que el nuevo daño o la
agravación se descubra en fecha posterior. Supone que una sentencia puede
servir de complemento a otra cuando en ésta no se pudieron tener en cuenta
determinados supuestos, no a hipótesis en que la indemnización pudo preverse
con anterioridad (SSTS 19 febrero 1973, 27 enero 1981, 13 mayo 1985, 9 febrero
1988 y 15 marzo 1991), y, en cualquier caso, no podría conllevar que el plazo
inicial de prescripción volviera a computarse para todos ellos. En la
actualidad, la posibilidad de indemnizar por daños sobrevenidos está reconocida
en el Anexo. Primero. 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor 30/1995.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D.
Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia
recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Se aceptan los argumentos de la sentencia en orden a
desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal.
2. El formulante del presente voto particular difiere del
parecer de la Sala en cuanto a la alegada excepción de prescripción, cuya
existencia acepta la sentencia.
3. La línea argumental de la sentencia se basa en que los
recurrentes tuvieron tiempo más que suficiente para instar la demanda.
4. Sin embargo, debe tenerse presente que el inicio del
cómputo de la acción ejercitada "dies a quo" comienza tras el
reconocimiento administrativo de la incapacidad existente y siempre que ésta
esté relacionada con la ingestión de talidomida.
5. La jurisprudencia de esta Sala viene siendo constante
en que no basta con la consolidación de las lesiones, sino que la fecha de
inicio de la prescripción es necesario ponerla en relación con la declaración
administrativa de incapacidad.
6. En este sentido la sentencia de esta Sala de 11 de
febrero de 2011, rec. 1418/2007:
Entrando a examinar por tanto el primer motivo del
recurso, y dentro de éste su apartado o submotivo 1º, que es el que impugna la
apreciación de prescripción de la acción de responsabilidad civil
extracontractual ya que el otro plantea como alternativa la aplicación del
plazo de quince años por yuxtaposición en la demanda de una acción alternativa
de responsabilidad contractual, las normas que se citan como infringidas son
los arts.
1968 y 1969 en relación con los arts. 1973 y 1902, todos del CC,
porque en opinión del recurrente el día inicial del plazo de prescripción de la
acción no es el tomado en tal concepto por la sentencia recurrida sino el 20 de
junio de 1996, fecha de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria que, desestimando tres recursos de
suplicación, entre ellos el de propio actor hoy recurrente, determinó la
firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de noviembre de 2004
que, estimando la demanda del hoy recurrente contra la empresa, el INSS, la
TGSS y la mutua de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales, lo declaró en situación de
invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión
de gruista derivada de accidente laboral, reconociendo así el carácter
invalidante de las lesiones psíquicas que la Dirección Provincial no le había
reconocido en su resolución de 11 de octubre de 1993, y desestimó su demanda en
cuanto pretendía una declaración de invalidez permanente absoluta, pretensión
esta última que fue la que el hoy recurrente mantuvo en su recurso de
suplicación.
Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado
porque, siendo ciertos los hechos en que se funda, es doctrina de esta Sala, contenida en las dos
sentencias ya citadas en el fundamento jurídico precedente, y también en la de
24 de mayo de 2010 (rec.644/06), que "cuando se ha seguido expediente
para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión
de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone
de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente al daño padecido" (SSTS
24 y 25-5-2010); así como que "cuando, como en este caso, el
demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa
correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia... toma
como día inicial del cómputo aquel en que se resuelva definitivamente la
reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de
su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el
definitivo quebranto sufrido..." (STS 7-10-09 en rec. 1207/05).
En coherencia con esta doctrina la propia sentencia de 7 de octubre de 2009 fijó
el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que
desestimó su recurso de suplicación; la de24 de mayo de 2010 en la fecha del
auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de
la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010 en la fecha de la
sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.
En suma, como puntualiza la sentencia de 7 de octubre de 2009,
"[no] se trata, por tanto, de un problema de interrupción de la
prescripción de la acción civil por la presentación de una demanda ante el
orden social, materia de la STS 14-2-08 (rec.5709/00) citada por la
parte recurrida en su escrito de oposición, sino del momento mismo en que
comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la
definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado"; y como
declara la sentencia de 25 de mayo de 2010, "a reclamación de la
indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo
se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al
interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser
distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado
de invalidez aefectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño
para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado
también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración
introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre, contempla las lesiones permanentes que constituyan una
incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la
Tabla IV, como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su
graduación) debía ser determinada en sus términos más precisos a fin de que el
conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar
detalladamente su resarcimiento. No puede operar en contra del lesionado la
falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera
cuando, como acontece, la impugnación en la jurisdicción social es promovida
por otra persona o entidad ajena al trabajador lesionado (en este caso la
Mutua), ni por la circunstancia de que finalmente la resolución que la califica
de modo firme se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por
la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría
a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso
de la pretensión impugnatoria".
Por todo ello, dictada en este caso la sentencia de la
Sala de lo Social el 20 de junio de 1996 y presentada la demanda el 27 de enero
de 1997, es claro que no había transcurrido el plazo de un año establecido en
el art. 1968-2º CC.
7. De la transcrita doctrina se deduce que hasta que no
haya un pronunciamiento administrativo firme sobre la incapacidad o invalidez
no se inicia el cómputo de la acción.
8. Ante esta línea doctrinal uniforme (art. 14 de la
Constitución) esta Sala, en la resolución del presente recurso, debería haber
desestimado la excepción de prescripción pues aún no se habían iniciado los
procedimientos administrativos de incapacidad, dado que los mismos en lo que se
refiere a la relación de causalidad entre talidomida y lesiones o secuelas se
iniciaron a partir del RD 1006/2010.
9. Es cierto que con anterioridad al RD 1006/2010 se
plantearon por algunos afectados procedimientos de incapacidad pero, los
mismos, solo concretaban la existencia de lesiones y/o secuelas, no la relación
de causa a efecto con la talidomida lo cual solo se va a efectuar tras el RD
1006/2010, como establece esta norma en su art. 8.
10. Que el RD 1006/2010 se dicte en relación con las
ayudas sociales no priva a esta norma de ser la primera y única que relaciona, en
España, la ingesta de talidomida con los procedimientos de incapacidad a seguir
y por ello fija un plazo de presentación, normas sobre la instrucción y reglas
sobre la valoración de la discapacidad (arts. 5 a 8 del RD). Es esencial, como
establece el art. 6 g) del RD, que se determine la relación de causalidad entre
talidomida y las malformaciones, para lo que se exige el informe del Instituto
de Salud Carlos III, extremo este que por primera vez se establece en nuestra
normativa, lo que permite entender que la acción no estaba prescrita, al no
haberse concretado hasta el RD la forma en que el Estado español iba a entender
que las malformaciones y la talidomida estaban íntimamente unidas.
11. Por lo expuesto procede declarar que en la sentencia
de esta Sala se infringen los arts. 1968 y 1969 del C. Civil, en relación con
el art. 14 de la Constitución, en cuanto la Sala se aparta, sin justificación,
de la interpretación que venía efectuando, de forma uniforme, de los dos
primeros preceptos referidos (sentencia referida de 11 de febrero de 2011 y las
que ella cita) en lo relativo al inicio del cómputo de la prescripción, con lo
que se infringe el derecho a la igualdad ante la ley de que gozan todos los
ciudadanos españoles.
12. Estimándose el recurso de casación, por las razones
expuestas, y en aras a preservar el derecho a la doble instancia, procedería la
devolución del procedimiento a la Audiencia Provincial para que se pronuncie
sobre el resto de las cuestiones esgrimidas.
En opinión del formulante del presente voto particular,
procede la estimación del recurso de casación y desestimación del recurso
extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de
fecha 13 de octubre de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta,
y procedería la devolución del procedimiento a la misma para la resolución del
resto de las cuestiones planteadas.
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