Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO. Son hechos relevantes de la instancia para la decisión
del recurso los siguientes:
1. La representación procesal de don Argimiro ejercitó una acción de
protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley
Orgánica 1/1982 de 5 mayo contra Antena 3 de Televisión SA y don Damaso y
contra Plural Entertaiment SA y doña Zulima.
2. Son hechos no controvertidos los que siguen:
(i)- Que en la tarde de 14 de enero de 2009 en el
programa "Tal Cual lo Contamos" de ANTENA 3 TELEVISION, programa
producido por PLURAL ENTERTAIMENT SA y dirigido por Dª. Zulima, se emitió una
información consistente en dar la "exclusiva" del verdadero aspecto
de Pablo, imputado en el conocido "caso Malaya" instruido por un
Juzgado de Marbella y en paradero desconocido desde 2006. Así se rotulaba junto
a la imagen en pantalla grande del que identificaban como Pablo "CASO
MALAYA: la nueva imagen de Pablo, el prófugo mas buscado por la justicia
española, dedicándose todo el programa a contrastar imágenes confirmadas como
de Pablo junto a las de otra persona que identificaban como la imagen actual de
Pablo, colaborando en tal identificación el padre de Pablo, un medico cirujano,
colaboradores asiduos del programa, etc..Ese mismo día por la mañana, en el
programa Espejo Publico de igual cadena de televisión y dirigido por D. Damaso
ya se hizo un avance de la que calificaron como "sonada exclusiva" de
sus compañeros de Tal Cual, que era la localización de Pablo.
(ii)- Un día después la presentadora y directora del
programa Tal Cual admitió el error que se había cometido el día anterior
señalando "Hoy tal Cual está en disposición de confirmarles que la persona
de la foto no es Pablo sino un ciudadano de Marbella que nada tiene que ver con
el "caso Malaya ". Ayer ya surgían las primeras dudas en nuestro
plató sobre el extraño comportamiento del padre y el contenido del
materia...".
(iii)- Que el programa Tal Cual dio difusión a una rectificación
el 21 de enero de 2009 dando a conocer la petición del hoy actor en los
siguientes términos: "el rostro de aquel hombre que aparece en la imagen
no es Pablo, huido de la justicia desde hace casi tres años por un tema de
corrupción política, sino Argimiro que es un empresario hotelero que reside en
Londres. y pasa largas temporadas en Marbella. El Sr. Argimiro es responsable
en España de una conocida cadena de hoteles internacionales y participa en
varios proyectos en Murcia, Málaga y Cádiz ".
3. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando
la existencia de la vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad
y la propia imagen de don Argimiro, condenando conjunta y solidariamente a las
partes demandadas a abonar al actor la cantidad de 30.000 , que devengaran los intereses del
artículo 576 de la LEC.
4. A la hora de ponderar el derecho fundamental de información en relación
con los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen se decantó por la
prevalencia de éstos porque el error en la información fue indudable y se
cometió por la inexistencia de una información contrastada con objetividad.
La indemnización por perjuicio moral se basó en las
circunstancias del caso, a saber, enorme difusión de la información ofrecida en
un medio televisivo de ámbito nacional, con transcendencia a otras cadenas de
televisión, además de colgarse en Internet, y repercusión en la vida normal,
ordinaria y laboral del señor Argimiro, que en aquel momento venía desarrollando
una actividad profesional en la localidad de Marbella, especialmente en la
organización de eventos sociales, deportivos, hoteleros... y era pareja de una
hija de una de las personas más conocidas del mundo empresarial marbellí:
5. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación las
representaciones procesales de Antena 3 Televisión SA y Plural Entertainmen
España SLU, correspondiendo su conocimiento a la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Málaga, que dictó sentencia el 13 noviembre 2013 desestimando
ambos recursos y confirmando la sentencia de primera instancia.
6. La sentencia, tras una exposición de la doctrina de esta Sala y del
Tribunal Constitucional sobre la cuestión jurídica sometida a debate, y
partiendo de los hechos no cuestionados, alcanza la decisión de desestimar los
recursos por las siguientes razones:
(i) La noticia no se contrastó sino que se dio por
verdadero el "hallazgo" sin una mínima diligencia en orden a que la
información no fuese veraz.
(ii) Las graves imputaciones que se hacían a la persona
que aparecía en la foto, de ser prófugo de la justicia y buscado en el
"caso Malaya", en el marco de una operación contra la corrupción en
la ciudad de Marbella, son atentatorias a su honor por ir referidas a quien
aparece fotografiado.
(iii) Son atentatorias al derecho a la propia imagen la
simple difusión de la foto.
(iv) También se atenta al derecho de intimidad, por darse
a conocer detalles de la vida privada de esa persona sin que exista causa que
lo justifique.
(v) La indemnización por daño moral es adecuada en
atención al medio nacional en que se publica la noticia y a la gravísima
intromisión ilegítima que supone equiparar de facto una persona con un fugado
de la justicia
(...)
CUARTO. Decisión de la Sala.
1. La doctrina de la Sala la recoge la sentencia de 17 septiembre de 2014 en
los siguientes términos: "El artículo 18, apartado 1, de la
Constitución Española reconoce el derecho al honor, además de a la intimidad
personal y familiar.
El artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del mismo
texto, en relación con el 53, apartado 2, también reconoce como derechos
fundamentales, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción
y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, por cualquier
medio de difusión.
La libertad de expresión tiene un campo de acción más
amplio que la de información - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986
y 139/2007; y
sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de casación número
29/2012, y de 24 de marzo de 2014, recurso de casación número 1751/2011,
entre las más recientes - porque no comprende, como ésta, la comunicación de
hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de
carácter personal y subjetivo.
La libertad de información recae sobre la comunicación de
hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a
los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo - sentencias del Tribunal
Constitucional 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y
29/2009, de 26 de enero -.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos,
ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la
simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de
información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo
apoyarse en la narración de hechos y a la inversa - sentencias del Tribunal
Constitucional 110/2000, de 5 de mayo, 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23
de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre -.
Esa distinción, según la sentencia del Tribunal
Constitucional 216/2013 "no es baladí pues la veracidad, entendida como
diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del
derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo
que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de
valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los
hechos [...]", por lo que, cuando concurran en un mismo texto elementos
informativos y valorativos, se hace necesario separarlos, y solo cuando sea
imposible hacerlo, habrá que atender al elemento preponderante".
En idénticos términos se pronuncia, entre otras, la
sentencia de 31 de octubre de 2014, Rc. 1958/2012, insistiendo en que "no
siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones
garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración
de unos hechos garantizados por el derecho a la libertad de
información....".
2. Tal dificultad no se aprecia, sin embargo, en el supuesto enjuiciado, pues
como consta en el "factum" de la sentencia recurrida,
asumiendo el de la de primera instancia, se trata del clásico caso de
periodismo de investigación en el que no se vierten opiniones y juicios de
valor sino que se informa de lo investigado. Lo aquí investigado o hallado por
agencias que suministran material a la productora, versa sobre una fotografía
de la que se informa que es el nuevo rostro del fugado de la justicia, Pablo,
dentro del caso Malaya seguido en la ciudad de Marbella, asunto de relevancia
pública e interés general sobre personaje público por su cargo de tal
naturaleza. Estas circunstancias no son objeto de debate. Consecuencia de lo
anterior es que todo él se circunscribe y acota en relación al derecho de información
y el requisito de la veracidad.
3. A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige
la veracidad - sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o
relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones
inequívocamente injuriosas -, constituye requisito para que la libertad de
información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz - sentencia del
Tribunal Constitucional 216/2013 -, debiendo entenderse la veracidad como el
resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la
noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias
del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser
desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional
139/2007 y 29/2009 -, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos
verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias
de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010, y 15 de enero
de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras - y la reiterada
doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 6/1988, 105/1990, 171/1990,
172/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992 y 1/2005 - la
veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa
y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a
quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan
con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de
manera negligente e irresponsable.
En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de
la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que
depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y,
al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional
1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio
-. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si
el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente
exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo
mismo " la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como
propia ", que " la transmisión neutra de manifestaciones de
otro " - sentencia 28/1996, de 26 de febrero -. Tampoco hay que
descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos
efectos, como " el carácter del hecho noticioso, la fuente que
proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.
" - sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -.
4. Lo anterior enlaza con la doctrina del reportaje neutral, doctrina que
como recuerda la sentencia del 21 de julio de 2014, Rc. 1877/2012, encuentra su
base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje
doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan), que parte de la
base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones
sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede
ser limitado con base a una supuesta infracción al honor. Así viene, además, a
proclamarlo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de
7-12-1986 y 8-7-1986, caso Handyside vs.Reino Unido y Lingens vs. Austria,
respectivamente.
El Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/2006
declara los requisitos para que pueda hablarse de reportaje neutral y, en lo
aquí relevante, incluye, como uno de ellos que el medio informativo ha de ser
trasmisión de tales declaraciones, limitándose a narrarlas, sin alterar la
importancia que tengan en el cómputo de la noticia (STC 41/1994, FJ4); de modo
que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (SCT 54/1998, FJ5).
A lo anterior añade esta Sala que «el reportaje
neutral o información neutral exige ausencia de indicios racionales de falsedad
evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva
indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias.Resultaría absurdo
que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se
pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre lo que existe
constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección
de un derecho fundamental (STS de 18 de febrero de 2009, Rc. 1803/2004) »
5. Aplicando la anterior doctrina a los hechos que constan como probados, y
en los que la recurrente insiste que son inalterables, se concluye que no
estamos en presencia de un reportaje neutral en el que el medio informativo sea
simple transmisor de la noticia, sino de aquel en el que el medio es el
verdadero creador de ella, hasta el punto de insistir este en la exclusiva y
primicia de su difusión.
Partiendo de ello se concluye con la sentencia de
instancia que el medio informativo no obró con una razonable diligencia, a fin
de contrastar con pautas profesionales una noticia de esa repercusión y calado
social, sin expresar razón de ciencia que le indujese a su difusión con tanta
premura y huera de consistencia, como se acredita con la rápida rectificación
llevada a cabo. No sirve de excusa que las fotos se las proporciónase una
agencia, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirle, pues su
obligación profesional era contrastar una noticia tan feble y ambigua, como
resulta ambigua la intervención del padre del fugado Pablo.
Es por todo ello que la sentencia de instancia no ha
quebrantado el derecho de información de la parte recurrente, al adolecer su
noticia del requisito de veracidad en los términos que esta Sala y el Tribunal
Constitucional viene exigiendo:
"Cuando la noticia divulgada pueda suponer por su
propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se
refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información
adquiere su máxima intensidad, y, en el supuesto deldebate, es evidente que el
informador ha actuado con menosprecio de la veracidad..." (STS 22 de diciembre de 2010, Rc.
2118/2009).
"Esta Sala considera acertada la apreciación de la
sentencia recurrida en el sentido de que, dada la gravedad de la imputación
realizada (la comisión de un asesinato que había causado una grave alarma
social por una persona de rasgos psicopáticos) y las demás circunstancias
concurrentes (la toma videográfica de una detención en donde la mayoría de los
intervinientes cubrían el rostro y no se ofrecían rasgos claros de
identificación), una adecuada diligencia profesional por parte del informador
exigía comprobar con la debida seguridad la identidad de la única persona que
aparecía con el rostro descubierto, cosa que podía hacer fácilmente mediante
una consulta a las autoridades policiales, según se desprende de los hechos que
la sentencia recurrida considera acreditados, antes de identificarla como el
presunto autor de los hechos y de atribuirle los rasgospsicopáticos presumibles
en su autor". (STS 14 octubre 2009, Rc. 461/2006)
QUINTO. Siendo acertada a juicio de la Sala la apreciación de la
sentencia recurrida sobre la falta de veracidad de la información difundida,
procede enjuiciar si se han visto violentados los derechos a la propia imagen,
al honor y a la intimidad del actor recurrido.
1.Derecho a la propia imagen.
El derecho a la imagen ha sido definido por la Sala y por
el Tribunal Constitucional en varias ocasiones.
En concreto la STS 23/2010, de 27 abril se refiere a el
como el "derecho a determinar la información gráfica generada por los
rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública".
Así "el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito
propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los
demás" (STS 208/2013); necesario " según las pautas de
nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana... El
aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de
las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a sureputación"
(STS 208/2013).
A la vista de la citada doctrina la propia parte
recurrente admite que se ha quebrantado ese derecho del actor, pues no medió
consentimiento del titular del derecho a la captación y difusión de su imagen (SSTC
156/2001, de 2 julio; 72/2007, de 16 de abril; 158/2009 y 176/2013). Se podría
argumentar si el citado derecho, que no es absoluto o incondicionado (STC
72/2007), debía ceder ante el derecho a la libertad de información que ocupa
una posición especial (STC 21/2000, de 31 enero). Ahora bien, como ya se ha
expuesto, entre otros presupuestos se exige para esa protección de la libertad
de información que ésta sea veraz y al no serlo, según se razonó, no cabe tal
protección y, de ahí, que se haya producido una intromisión ilegítima en el
derecho a la propia imagen del actor.
2. Derecho al honor.
A juicio de la sentencia recurrida las graves
imputaciones que se hacían a la persona que aparecía en la foto, son
atentatorias a su derecho al honor por ir referidas precisamente a quien
aparece en la fotografía. Con más precisión la sentencia de la primera
instancia concluye que "al confundir al señor Argimiro con Don Pablo se
ha visto afectado su honor y porque si bien es cierto que las personas que le
conocieran sabrían que no es el imputado prófugo de la justicia española Pablo,
las personas que no le conocieran y vivieran en Marbella se formarían a partir
de la información una opinión sobre don Argimiro como tal imputado prófugo, lo
que supone un desmerecimiento de don Argimiro en la consideración
ajena...".
En efecto las imputaciones que suponen un descrédito o
desmerecimiento en la consideración ajena no se hacen al señor Argimiro sino a
Pablo, como insiste la parte recurrente, pero ésta obvia que el argumento de
las sentencias de instancia se contrae a que la noticia que se difunde es que
el señor de la foto es Pablo, por lo que quien viese al señor Argimiro en
realidad lo identificaría con Pablo y con la carga negativa de la información
que se difundía sobre él.
De ahí que la difusión no contrastada de esa noticia
comporte una vulneración del derecho al honor, pues (STS 22 diciembre de 2011,
Rc. 2118/2009) "identificar gráficamente al demandante con un presunto
miembro de la organización terrorista de ETA provoca indiscutiblemente en los
espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de
crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante". Así se
pronunció también la Sala en la sentencia precedente de 14 de octubre 2009, Rc.
461/2006, sobre un supuesto análogo, y más recientemente en sentencia de 30
septiembre 2014, Rc. 2579/2012 en la que se habría transmitido una información
inveraz por aparecer el rostro del demandante relacionado con comisión de
delitos de lo que en lenguaje coloquial se conoce como "corrupción".
De ahí que esta sentencia afirme que "debe coincidirse con el
demandante en que asociar erróneamente su rostro, rasgo distintivo de su
persona, con una información sobre hechos infamantes, supuso un menospreció o
descrédito en la propia consideración de su persona".
No puede, pues, censurase la decisión de la sentencia
recurrida sobre la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al
honor del actor.
No puede escudarse la parte en la posterior
rectificación, pues como recuerda la STS 8 de mayo de 2015, Rc. 21/2013. "Tampoco
la posterior rectificación del medio elimina la intromisión ilegítima en el
honor del demandante causada por la inicial información, esencialmente errónea.
Basta decir que con relación a la incidencia del derecho de rectificación a que
se refiere la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, la reciente STS de 23 de
enero de 2014, rec. nº 1986/2011, declara nuevamente -citando la de 5 de julio
de 2004, rec. nº 245/2000 - que el hecho de que el periódico publicara la
rectificación solicitada por el demandante «no elimina la intromisión
ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal
Constitucional nº 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de
rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque
pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones son por tanto
compatibles».
En suma, no cabe que el afán de primacía informativa
debilite el derecho fundamental al honor, porque la intromisión ilegítima en el
mismo puede producirse aun sin intención de perjudicar, y en casos como este,
en que la noticia divulgada, por su propio contenido, entraña necesariamente un
gravísimo descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, ese
deber deadverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima
intensidad (SSTS de
3 de julio de 2012, rec. nº 65/2011, y 15 de enero de 2014, rec. nº
897/2010)".
3. Derecho a la intimidad.
(i) Como recuerda la STC 19/2014, de 10 febrero,
acudiendo a doctrina reiterada del tribunal, el derecho a la propia imagen "no
puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la
intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el
artículo 18.1 CE mantienen una estrecha relación, en tanto que se inscriben
en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio y
específico "(STC 208/2013, del 16 diciembre). Puede ocurrir así que
pueda vulnerarse el derecho a la propia imagen de producirse unas imágenes que
permitan la identificación de la persona fotografiada sin entrañar ello una
intromisión en la intimidad (STC 156/2001, de 2 de julio).
(ii) Por tanto, una vez que se ha decidido sobre la
existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del
actor, se ha de enjuiciar si, "además", se ha extendido la
intromisión ilegítima a su derecho de intimidad.
(iii) Recuerda la STC 7/2014, de 27 de enero, con cita de
otras del mismo Tribunal, la doctrina del mismo según la cual el derecho
fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 CE tiene por objeto
garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el
respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el
conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares,
necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana.
El derecho a la intimidad garantiza (STC 134/1999) que "a
nadie se le puede exigir que soporte pasivamente en la revelación dedatos,
reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar". O como
también se dijo en la STC 176/2013, "lo que el artículo 18.1 CE garantiza
es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda
que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles
son los contornos de nuestra vida privada".
(iv) La sentencia recurrida prácticamente no motiva la
intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor y parece remitirse
a la argumentación de la sentencia de primera instancia que razona que se ha
visto afectada su intimidad al trascender a la vida pública sin su
consentimiento, la identidad de una persona cuya vida privada era anónima
afectando al ámbito reservado de su vida, habiéndose probado que además en
aquel momento don Argimiro era pareja de un conocido empresario de Marbella.
(v) Si se entrelaza esta motivación con la doctrina
expuesta y se aplica al factum incontrovertido e inalterable de la instancia,
la consecuencia debe ser la estimación del motivo.
La foto en sí misma considerada no contiene elementos
objetivos reveladores de la esfera de la vida privada del señor Argimiro. En la
primera rectificación se declara que "Hoy tal cual está en disposición
de confirmarles que la persona de la foto no es Pablo sino un ciudadano de
Marbella que nada tiene que ver con el "caso Malaya...".
Se aprecia en esta rectificación que no contiene ningún
dato identificativo de la esfera de la vida privada del señor Argimiro.
Cuando se entra en detalles sobre ella es en la segunda
rectificación -empresario hotelero que reside en Londres y pasa largas
temporadas en Marbella. El señor Argimiro es responsable en España de una
conocida cadena de hoteles internacionales y participa en varios proyectos en
Murcia, Málaga y Cádiz-. Ahora bien, esta segunda rectificación se hace a
petición del actor y en los términos por él interesados, con lo que la
revelación de aspectos importantes de su vida personal se difunden por su
propio deseo. Si no hubiese existido más rectificación que la primera sólo
hubiese trascendido que "era un ciudadano de Marbella que nada tenía
que ver con el caso Malaya", con lo que su intimidad quedaba
suficientemente preservada.
SEXTO. Decisión de la Sala sobre el motivo cuarto.
1. El artículo 9.3 de la LO 1/1982 dispone que «la existencia de perjuicio
se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización
se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se
tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del
que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el
causante de la lesión como consecuencia de la misma».
2. Es doctrina de la Sala que debe respetarse en casación la cuantía de la
indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se
hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 LO 1/1982 (SSTS
21 noviembre 2008, Rc. 1.131/2006; 6 de marzo de 2013 Rc. 868/2011; 24 febrero
2014, Rc. 2.122/2007) o cuando hubiera incurrido en un error notorio o
arbitrariedad, existiera notoria desproporción o se cometiera una infracción
del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de
la cuantía (STS de 25 de febrero de 2011, Rc. 2242/2008).
3. Nada de ello sucede en el caso presente: (i) Se fija la indemnización en
atención al medio nacional en el que se difunde la noticia y a la gravísima
intromisión ilegítima que supone para los derechos del actor equipararle de
facto con una persona fugada de la justicia, cargo público y en relación con un
asunto relacionado con tráfico de influencias en el terreno del urbanismo de
amplia repercusión mediática y relevancia social.
4. Por todo ello el motivo debe desestimarse, ya que la decisión del Tribunal
de instancia no es arbitraria ni ilógica; manteniéndose el quantum de la
condena indemnizatoria por cuanto se confirma sustancialmente la intromisión
denunciada, en concreto en los derechos que de modo más relevante han sufrido
aquella intromisión.
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