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martes, 13 de octubre de 2015

Intromisión en el derecho al Honor, Intimidad y Propia imagen. Noticia en medio televisivo por la que se difunde la foto de una persona, afirmando inverazmente ser la nueva figura de un conocido prófugo de la justicia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación procesal de don Argimiro ejercitó una acción de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 mayo contra Antena 3 de Televisión SA y don Damaso y contra Plural Entertaiment SA y doña Zulima.
2. Son hechos no controvertidos los que siguen:
(i)- Que en la tarde de 14 de enero de 2009 en el programa "Tal Cual lo Contamos" de ANTENA 3 TELEVISION, programa producido por PLURAL ENTERTAIMENT SA y dirigido por Dª. Zulima, se emitió una información consistente en dar la "exclusiva" del verdadero aspecto de Pablo, imputado en el conocido "caso Malaya" instruido por un Juzgado de Marbella y en paradero desconocido desde 2006. Así se rotulaba junto a la imagen en pantalla grande del que identificaban como Pablo "CASO MALAYA: la nueva imagen de Pablo, el prófugo mas buscado por la justicia española, dedicándose todo el programa a contrastar imágenes confirmadas como de Pablo junto a las de otra persona que identificaban como la imagen actual de Pablo, colaborando en tal identificación el padre de Pablo, un medico cirujano, colaboradores asiduos del programa, etc..Ese mismo día por la mañana, en el programa Espejo Publico de igual cadena de televisión y dirigido por D. Damaso ya se hizo un avance de la que calificaron como "sonada exclusiva" de sus compañeros de Tal Cual, que era la localización de Pablo.
(ii)- Un día después la presentadora y directora del programa Tal Cual admitió el error que se había cometido el día anterior señalando "Hoy tal Cual está en disposición de confirmarles que la persona de la foto no es Pablo sino un ciudadano de Marbella que nada tiene que ver con el "caso Malaya ". Ayer ya surgían las primeras dudas en nuestro plató sobre el extraño comportamiento del padre y el contenido del materia...".
(iii)- Que el programa Tal Cual dio difusión a una rectificación el 21 de enero de 2009 dando a conocer la petición del hoy actor en los siguientes términos: "el rostro de aquel hombre que aparece en la imagen no es Pablo, huido de la justicia desde hace casi tres años por un tema de corrupción política, sino Argimiro que es un empresario hotelero que reside en Londres. y pasa largas temporadas en Marbella. El Sr. Argimiro es responsable en España de una conocida cadena de hoteles internacionales y participa en varios proyectos en Murcia, Málaga y Cádiz ".



3. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la existencia de la vulneración del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen de don Argimiro, condenando conjunta y solidariamente a las partes demandadas a abonar al actor la cantidad de 30.000 , que devengaran los intereses del artículo 576 de la LEC.
4. A la hora de ponderar el derecho fundamental de información en relación con los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen se decantó por la prevalencia de éstos porque el error en la información fue indudable y se cometió por la inexistencia de una información contrastada con objetividad.
La indemnización por perjuicio moral se basó en las circunstancias del caso, a saber, enorme difusión de la información ofrecida en un medio televisivo de ámbito nacional, con transcendencia a otras cadenas de televisión, además de colgarse en Internet, y repercusión en la vida normal, ordinaria y laboral del señor Argimiro, que en aquel momento venía desarrollando una actividad profesional en la localidad de Marbella, especialmente en la organización de eventos sociales, deportivos, hoteleros... y era pareja de una hija de una de las personas más conocidas del mundo empresarial marbellí:
5. Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de Antena 3 Televisión SA y Plural Entertainmen España SLU, correspondiendo su conocimiento a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que dictó sentencia el 13 noviembre 2013 desestimando ambos recursos y confirmando la sentencia de primera instancia.
6. La sentencia, tras una exposición de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la cuestión jurídica sometida a debate, y partiendo de los hechos no cuestionados, alcanza la decisión de desestimar los recursos por las siguientes razones:
(i) La noticia no se contrastó sino que se dio por verdadero el "hallazgo" sin una mínima diligencia en orden a que la información no fuese veraz.
(ii) Las graves imputaciones que se hacían a la persona que aparecía en la foto, de ser prófugo de la justicia y buscado en el "caso Malaya", en el marco de una operación contra la corrupción en la ciudad de Marbella, son atentatorias a su honor por ir referidas a quien aparece fotografiado.
(iii) Son atentatorias al derecho a la propia imagen la simple difusión de la foto.
(iv) También se atenta al derecho de intimidad, por darse a conocer detalles de la vida privada de esa persona sin que exista causa que lo justifique.
(v) La indemnización por daño moral es adecuada en atención al medio nacional en que se publica la noticia y a la gravísima intromisión ilegítima que supone equiparar de facto una persona con un fugado de la justicia
(...)
CUARTO. Decisión de la Sala.
1. La doctrina de la Sala la recoge la sentencia de 17 septiembre de 2014 en los siguientes términos: "El artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española reconoce el derecho al honor, además de a la intimidad personal y familiar.
El artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del mismo texto, en relación con el 53, apartado 2, también reconoce como derechos fundamentales, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión.
La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la de información - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 139/2007; y sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de casación número 29/2012, y de 24 de marzo de 2014, recurso de casación número 1751/2011, entre las más recientes - porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
La libertad de información recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero -.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa - sentencias del Tribunal Constitucional 110/2000, de 5 de mayo, 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre -.
Esa distinción, según la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 "no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos [...]", por lo que, cuando concurran en un mismo texto elementos informativos y valorativos, se hace necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo, habrá que atender al elemento preponderante".
En idénticos términos se pronuncia, entre otras, la sentencia de 31 de octubre de 2014, Rc. 1958/2012, insistiendo en que "no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizados por el derecho a la libertad de información....".
2. Tal dificultad no se aprecia, sin embargo, en el supuesto enjuiciado, pues como consta en el "factum" de la sentencia recurrida, asumiendo el de la de primera instancia, se trata del clásico caso de periodismo de investigación en el que no se vierten opiniones y juicios de valor sino que se informa de lo investigado. Lo aquí investigado o hallado por agencias que suministran material a la productora, versa sobre una fotografía de la que se informa que es el nuevo rostro del fugado de la justicia, Pablo, dentro del caso Malaya seguido en la ciudad de Marbella, asunto de relevancia pública e interés general sobre personaje público por su cargo de tal naturaleza. Estas circunstancias no son objeto de debate. Consecuencia de lo anterior es que todo él se circunscribe y acota en relación al derecho de información y el requisito de la veracidad.
3. A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige la veracidad - sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas -, constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 -, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 -, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010, y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 6/1988, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992 y 1/2005 - la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable.
En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005, que cita las 240/1992, de 21 de diciembre, y 136/2004, de 13 de julio -. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo " la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia ", que " la transmisión neutra de manifestaciones de otro " - sentencia 28/1996, de 26 de febrero -. Tampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como " el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. " - sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -.
4. Lo anterior enlaza con la doctrina del reportaje neutral, doctrina que como recuerda la sentencia del 21 de julio de 2014, Rc. 1877/2012, encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine (iniciada con el caso New York Times contra Sullivan), que parte de la base de estimar que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones sin expresar o hacer valoración alguna, el derecho a la información no puede ser limitado con base a una supuesta infracción al honor. Así viene, además, a proclamarlo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 7-12-1986 y 8-7-1986, caso Handyside vs.Reino Unido y Lingens vs. Austria, respectivamente.
El Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/2006 declara los requisitos para que pueda hablarse de reportaje neutral y, en lo aquí relevante, incluye, como uno de ellos que el medio informativo ha de ser trasmisión de tales declaraciones, limitándose a narrarlas, sin alterar la importancia que tengan en el cómputo de la noticia (STC 41/1994, FJ4); de modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (SCT 54/1998, FJ5).
A lo anterior añade esta Sala que «el reportaje neutral o información neutral exige ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias.Resultaría absurdo que, con el pretexto de tratarse de un "reportaje neutral", se pudiera difundir -reproduciéndola- una información sobre lo que existe constancia de que supone una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de un derecho fundamental (STS de 18 de febrero de 2009, Rc. 1803/2004) »
5. Aplicando la anterior doctrina a los hechos que constan como probados, y en los que la recurrente insiste que son inalterables, se concluye que no estamos en presencia de un reportaje neutral en el que el medio informativo sea simple transmisor de la noticia, sino de aquel en el que el medio es el verdadero creador de ella, hasta el punto de insistir este en la exclusiva y primicia de su difusión.
Partiendo de ello se concluye con la sentencia de instancia que el medio informativo no obró con una razonable diligencia, a fin de contrastar con pautas profesionales una noticia de esa repercusión y calado social, sin expresar razón de ciencia que le indujese a su difusión con tanta premura y huera de consistencia, como se acredita con la rápida rectificación llevada a cabo. No sirve de excusa que las fotos se las proporciónase una agencia, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirle, pues su obligación profesional era contrastar una noticia tan feble y ambigua, como resulta ambigua la intervención del padre del fugado Pablo.
Es por todo ello que la sentencia de instancia no ha quebrantado el derecho de información de la parte recurrente, al adolecer su noticia del requisito de veracidad en los términos que esta Sala y el Tribunal Constitucional viene exigiendo:
"Cuando la noticia divulgada pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se refiere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad, y, en el supuesto deldebate, es evidente que el informador ha actuado con menosprecio de la veracidad..." (STS 22 de diciembre de 2010, Rc. 2118/2009).
"Esta Sala considera acertada la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que, dada la gravedad de la imputación realizada (la comisión de un asesinato que había causado una grave alarma social por una persona de rasgos psicopáticos) y las demás circunstancias concurrentes (la toma videográfica de una detención en donde la mayoría de los intervinientes cubrían el rostro y no se ofrecían rasgos claros de identificación), una adecuada diligencia profesional por parte del informador exigía comprobar con la debida seguridad la identidad de la única persona que aparecía con el rostro descubierto, cosa que podía hacer fácilmente mediante una consulta a las autoridades policiales, según se desprende de los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados, antes de identificarla como el presunto autor de los hechos y de atribuirle los rasgospsicopáticos presumibles en su autor". (STS 14 octubre 2009, Rc. 461/2006)
QUINTO. Siendo acertada a juicio de la Sala la apreciación de la sentencia recurrida sobre la falta de veracidad de la información difundida, procede enjuiciar si se han visto violentados los derechos a la propia imagen, al honor y a la intimidad del actor recurrido.
1.Derecho a la propia imagen.
El derecho a la imagen ha sido definido por la Sala y por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones.
En concreto la STS 23/2010, de 27 abril se refiere a el como el "derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública". Así "el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás" (STS 208/2013); necesario " según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana... El aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando, en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta a sureputación" (STS 208/2013).
A la vista de la citada doctrina la propia parte recurrente admite que se ha quebrantado ese derecho del actor, pues no medió consentimiento del titular del derecho a la captación y difusión de su imagen (SSTC 156/2001, de 2 julio; 72/2007, de 16 de abril; 158/2009 y 176/2013). Se podría argumentar si el citado derecho, que no es absoluto o incondicionado (STC 72/2007), debía ceder ante el derecho a la libertad de información que ocupa una posición especial (STC 21/2000, de 31 enero). Ahora bien, como ya se ha expuesto, entre otros presupuestos se exige para esa protección de la libertad de información que ésta sea veraz y al no serlo, según se razonó, no cabe tal protección y, de ahí, que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor.
2. Derecho al honor.
A juicio de la sentencia recurrida las graves imputaciones que se hacían a la persona que aparecía en la foto, son atentatorias a su derecho al honor por ir referidas precisamente a quien aparece en la fotografía. Con más precisión la sentencia de la primera instancia concluye que "al confundir al señor Argimiro con Don Pablo se ha visto afectado su honor y porque si bien es cierto que las personas que le conocieran sabrían que no es el imputado prófugo de la justicia española Pablo, las personas que no le conocieran y vivieran en Marbella se formarían a partir de la información una opinión sobre don Argimiro como tal imputado prófugo, lo que supone un desmerecimiento de don Argimiro en la consideración ajena...".
En efecto las imputaciones que suponen un descrédito o desmerecimiento en la consideración ajena no se hacen al señor Argimiro sino a Pablo, como insiste la parte recurrente, pero ésta obvia que el argumento de las sentencias de instancia se contrae a que la noticia que se difunde es que el señor de la foto es Pablo, por lo que quien viese al señor Argimiro en realidad lo identificaría con Pablo y con la carga negativa de la información que se difundía sobre él.
De ahí que la difusión no contrastada de esa noticia comporte una vulneración del derecho al honor, pues (STS 22 diciembre de 2011, Rc. 2118/2009) "identificar gráficamente al demandante con un presunto miembro de la organización terrorista de ETA provoca indiscutiblemente en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante". Así se pronunció también la Sala en la sentencia precedente de 14 de octubre 2009, Rc. 461/2006, sobre un supuesto análogo, y más recientemente en sentencia de 30 septiembre 2014, Rc. 2579/2012 en la que se habría transmitido una información inveraz por aparecer el rostro del demandante relacionado con comisión de delitos de lo que en lenguaje coloquial se conoce como "corrupción". De ahí que esta sentencia afirme que "debe coincidirse con el demandante en que asociar erróneamente su rostro, rasgo distintivo de su persona, con una información sobre hechos infamantes, supuso un menospreció o descrédito en la propia consideración de su persona".
No puede, pues, censurase la decisión de la sentencia recurrida sobre la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
No puede escudarse la parte en la posterior rectificación, pues como recuerda la STS 8 de mayo de 2015, Rc. 21/2013. "Tampoco la posterior rectificación del medio elimina la intromisión ilegítima en el honor del demandante causada por la inicial información, esencialmente errónea. Basta decir que con relación a la incidencia del derecho de rectificación a que se refiere la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, la reciente STS de 23 de enero de 2014, rec. nº 1986/2011, declara nuevamente -citando la de 5 de julio de 2004, rec. nº 245/2000 - que el hecho de que el periódico publicara la rectificación solicitada por el demandante «no elimina la intromisión ilegítima, porque como declararon las sentencias del Tribunal Constitucional nº 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización, y ambas acciones son por tanto compatibles».
En suma, no cabe que el afán de primacía informativa debilite el derecho fundamental al honor, porque la intromisión ilegítima en el mismo puede producirse aun sin intención de perjudicar, y en casos como este, en que la noticia divulgada, por su propio contenido, entraña necesariamente un gravísimo descrédito en la consideración de la persona a la que se refiere, ese deber deadverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad (SSTS de 3 de julio de 2012, rec. nº 65/2011, y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010)".
3. Derecho a la intimidad.
(i) Como recuerda la STC 19/2014, de 10 febrero, acudiendo a doctrina reiterada del tribunal, el derecho a la propia imagen "no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el artículo 18.1 CE mantienen una estrecha relación, en tanto que se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio y específico "(STC 208/2013, del 16 diciembre). Puede ocurrir así que pueda vulnerarse el derecho a la propia imagen de producirse unas imágenes que permitan la identificación de la persona fotografiada sin entrañar ello una intromisión en la intimidad (STC 156/2001, de 2 de julio).
(ii) Por tanto, una vez que se ha decidido sobre la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor, se ha de enjuiciar si, "además", se ha extendido la intromisión ilegítima a su derecho de intimidad.
(iii) Recuerda la STC 7/2014, de 27 de enero, con cita de otras del mismo Tribunal, la doctrina del mismo según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido en el artículo 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.
El derecho a la intimidad garantiza (STC 134/1999) que "a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente en la revelación dedatos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar". O como también se dijo en la STC 176/2013, "lo que el artículo 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada".
(iv) La sentencia recurrida prácticamente no motiva la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del actor y parece remitirse a la argumentación de la sentencia de primera instancia que razona que se ha visto afectada su intimidad al trascender a la vida pública sin su consentimiento, la identidad de una persona cuya vida privada era anónima afectando al ámbito reservado de su vida, habiéndose probado que además en aquel momento don Argimiro era pareja de un conocido empresario de Marbella.
(v) Si se entrelaza esta motivación con la doctrina expuesta y se aplica al factum incontrovertido e inalterable de la instancia, la consecuencia debe ser la estimación del motivo.
La foto en sí misma considerada no contiene elementos objetivos reveladores de la esfera de la vida privada del señor Argimiro. En la primera rectificación se declara que "Hoy tal cual está en disposición de confirmarles que la persona de la foto no es Pablo sino un ciudadano de Marbella que nada tiene que ver con el "caso Malaya...".
Se aprecia en esta rectificación que no contiene ningún dato identificativo de la esfera de la vida privada del señor Argimiro.
Cuando se entra en detalles sobre ella es en la segunda rectificación -empresario hotelero que reside en Londres y pasa largas temporadas en Marbella. El señor Argimiro es responsable en España de una conocida cadena de hoteles internacionales y participa en varios proyectos en Murcia, Málaga y Cádiz-. Ahora bien, esta segunda rectificación se hace a petición del actor y en los términos por él interesados, con lo que la revelación de aspectos importantes de su vida personal se difunden por su propio deseo. Si no hubiese existido más rectificación que la primera sólo hubiese trascendido que "era un ciudadano de Marbella que nada tenía que ver con el caso Malaya", con lo que su intimidad quedaba suficientemente preservada.
SEXTO. Decisión de la Sala sobre el motivo cuarto.
1. El artículo 9.3 de la LO 1/1982 dispone que «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».
2. Es doctrina de la Sala que debe respetarse en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el artículo 9.3 LO 1/1982 (SSTS 21 noviembre 2008, Rc. 1.131/2006; 6 de marzo de 2013 Rc. 868/2011; 24 febrero 2014, Rc. 2.122/2007) o cuando hubiera incurrido en un error notorio o arbitrariedad, existiera notoria desproporción o se cometiera una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía (STS de 25 de febrero de 2011, Rc. 2242/2008).
3. Nada de ello sucede en el caso presente: (i) Se fija la indemnización en atención al medio nacional en el que se difunde la noticia y a la gravísima intromisión ilegítima que supone para los derechos del actor equipararle de facto con una persona fugada de la justicia, cargo público y en relación con un asunto relacionado con tráfico de influencias en el terreno del urbanismo de amplia repercusión mediática y relevancia social.

4. Por todo ello el motivo debe desestimarse, ya que la decisión del Tribunal de instancia no es arbitraria ni ilógica; manteniéndose el quantum de la condena indemnizatoria por cuanto se confirma sustancialmente la intromisión denunciada, en concreto en los derechos que de modo más relevante han sufrido aquella intromisión. 

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