Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Don Pablo formuló demanda contra la Sociedad Eléctrica
de Construcciones Eléctricas y don Secundino, a los que reclamó el pago de
6.679,28 euros, en ejercicio de la acción de responsabilidad por culpa o
negligencia, porque circulando con su vehículo por la Avenida de España de
Sevilla se detuvo ante un semáforo en rojo y continuó su marcha una vez se puso
en verde, siendo alcanzado por otro vehículo estando también el semáforo en
verde para el. En ese momento el Sr. Secundino estaba manipulando el grupo
semafórico.
La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda
respecto de don Secundino y la estimó respecto del otro codemandado,
condenándole a pagar la suma de 6.679,28 euros.
La sentencia fue revocada por la Audiencia provincial que
estimó el recurso de la mercantil condenada porque considera que no es de
aplicación la doctrina del riesgo y que la avería no se ha causado por un
mantenimiento negligente de la empresa "de hecho consta que la reparó y
solo tras la actuación del mismo y tras funcionar unos minutos normalmente se
produjo el fallo que dio lugar a este accidente. Si este falló, como razona la
sentencia y no se discute en esta alzada, no es imputable a que la reparación
llevada a cabo por el empleado fuera defectuosa o poco diligente, no cabe
hablar tampoco de negligencia de la empresa". Concluye diciendo que
"...tras la avería inicial del grupo semafórico simplemente se apagó,
quedando desde ese momento la responsabilidad del comportamiento adecuado del
cruce en mano de los conductores... el mal funcionamiento peligroso,
consistente en que dos semáforos incompatibles se pusieron al mismo tiempo en
verde confundiendo a los conductores, tuvo lugar tras la intervención del
operario, cuya negligencia descarta la sentencia".
Don Pablo formula recurso de casación por interés
casacional.
El recurso se articula en dos motivos: el primero, por
oposición a la jurisprudencia de esta Sala por infracción de los artículos 1089,
1104 y 1902 del Código civil, en concepto de interpretación errónea de la
doctrina sobre responsabilidad por riesgo que presupone la presunción de culpa
y la inversión de la carga de la prueba. El segundo por existencia de
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales sobre la misma
cuestión.
SEGUNDO.- Se estima.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el
riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS
6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de
abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de
septiembre de 2006, 5 de abril de 2010) y ha declarado que la objetivación de
la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su
regulación positiva. La aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está
en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se
traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas
que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las
cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una
cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las
reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la
entidad titular del servicio (STS 28 de julio 2008).
En el caso examinado, la existencia de una
responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida fundándose en la
evolución de la jurisprudencia de esta Sala dirigida a objetivar la
responsabilidad corrigiendo " el excesivo subjetivismo con que venía
aplicándose el artículo 1902 CC ". La responsabilidad de tipo
subjetivo es el sistema común de responsabilidad. Se requiere la concurrencia
del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche
culpabilistico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo
preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que
aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley (SSTS de 3 abril 2006, 23
de mayo 2008), tras considerar probado el cumplimiento de los requisitos
exigidos por el mismo de daño, culpa y relación de causalidad. Sí puede ser
estimada esta responsabilidad como infracción de la doctrina de esta Sala a
partir del riesgo creado mediante la manipulación de unas señales semafóricas
sin adoptar las precauciones necesarias a dicha actividad pues riesgo hay en el
movimiento de coches y personas sin el adecuado control de las mismas, como hay
el consiguiente reproche culpabilístico cuando dos semáforos incompatibles se
ponen al mismo tiempo en verde, tras la intervención del operario.
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