Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.-Antecedentes del caso.
1.- Una serie de clientes de la entidad bancaria "Bankinter, S.A."
(en lo sucesivo, Bankinter o simplemente, el banco) interpusieron una demanda
contra este banco en la que se solicitaban una serie de pronunciamientos
declarativos y de condena. Pese a ser varios los pronunciamientos que de modo
acumulado o subsidiario se solicitaban, en lo fundamental se exigía al banco la
responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que tenía
frente a los clientes demandantes, obligaciones derivadas de los contratos de
adquisición de productos financieros complejos y de riesgo comercializados por
Bankinter (emitidos por Lehman Brothers o por los bancos islandeses Landsbanki
y Kaupthing) y que fueron adquiridos por los demandantes.
Los incumplimientos afectarían a la obligación de entrega
individualizada de los títulos justificativos de la adquisición y utilización
de cuentas globales y la de información sobre los riesgos del producto que
debería haberse suministrado a los clientes antes de la celebración del
contrato y con posterioridad a dicho momento, a la vista de la evolución de los
referidos productos financieros, de acuerdo con las alegaciones de la demanda.
En la demanda se alegaba que todos los demandantes eran
clientes minoristas y que el núcleo esencial de los hechos que darían lugar a
la responsabilidad de Bankinter es común a todos los demandantes, puesto que se
trataría de actuaciones que respondían a un mismo patrón de conducta: falta de
entrega de documentos acreditativos de la adquisición del producto, utilización
de cuentas globales, falta de información sobre riesgos y en concreto sobre el
riesgo de crédito, falta de información sobre la evolución negativa de los
productos adquiridos.
2.- La Magistrada-Juez de Primera Instancia rechazó en la audiencia previa la
excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por Bankinter y tras
celebrar el juicio, dictó sentencia en la que estimó plenamente la reclamación
formulada por los clientes que habían adquirido productos emitidos por los
bancos islandeses, pues consideró que Bankinter había incumplido la obligación
de informar sobre los riesgos de los productos que comercializaba, y estimó en
parte la reclamación formulada por los clientes que adquirieron productos de Lehman
Brothers, pues aunque en este caso la información facilitada para contratar
estos productos fue adecuada, Bankinter no supo calibrar el riesgo de
insolvencia de Lehman Brothers y, por razones de seguridad del mercado
financiero, no adoptó iniciativa alguna para avisar a sus clientes de este
riesgo y adoptó una conducta pasiva, prefiriendo la tranquilidad del mercado
que antepuso a la obligación de informar a sus inversores.
3.- Tanto los demandantes como la demandada Bankinter apelaron la sentencia.
La Audiencia Provincial examinó en primer lugar la
excepción de indebida acumulación de acciones y la estimó. Las razones
fundamentales fueron que algunos demandantes son entidades mercantiles y otros
son inversores minoristas; los productos contratados son diferentes, unos
emitidos por Lehman Brothers y otros por los bancos islandeses, y las cuantías
también fueron diferentes; la forma de contratar fue distinta, en unos se
incumplió la obligación de diversificar y en otros no, y en unos casos habría
incumplimiento de la obligación de información y asesoramiento, y en otros,
incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad y transparencia, bien como
prestador de servicios de inversión, o en el seguimiento de la inversión, o
información permanente o en la obligación de facilitación de información
determinante.
Con base en estas razones, la Audiencia estimó el
recurso, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estimó la
excepción de indebida acumulación de acciones y acordó el archivo del proceso,
dejándolas imprejuzgadas.
4.- Los demandantes han formulado recurso extraordinario por infracción
procesal y recurso de casación contra esta sentencia. De los cuatro motivos del
recurso extraordinario por infracción procesal han sido admitidos tres, y el
recurso de casación ha sido inadmitido.
5.- Con carácter previo, deben desestimarse la solicitud de aportación de la
copia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, en tanto
que es completamente irrelevante para la resolución del recurso extraordinario
por infracción procesal admitido. Otro tanto ocurre con el escrito de alegación
de hechos nuevos.
La naturaleza de los recursos extraordinarios es
incompatible con la pretensión de reformular durante la tramitación de estos
recursos la base fáctica y/o jurídica del asunto, mediante la alegación de
hechos nuevos o la aportación de nuevos documentos. Esta Sala ha declarado de
modo reiterado que no es procedente la alegación de hechos nuevos en los
recursos extraordinarios. El art. 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es
aplicable a los recursos extraordinarios, que no constituyen una instancia más
y cuya finalidad de control de aplicación de la norma (sea sustantiva, sea
procesal, según el recurso extraordinario de que se trate) exige que lo que se
plantee al Tribunal Supremo sean cuestiones jurídicas en relación a lo decidido
por la Audiencia Provincial en la sentencia que se recurre, pero no permite
variar o innovar la base fáctica o la jurídica mediante nuevas alegaciones o
nuevas pruebas.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso
extraordinario por infracción procesal.
1.- El epígrafe del primer motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal es el siguiente: « Infracción del art. 72 de la LEC en
relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art.
24.1 de la Constitución. Este motivo se interpone al amparo del ordinal
4º del art. 469 LEC, relativo a la infracción, en el proceso civil, de los
derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE ».
2.- Las razones en que se fundamenta el motivo son, en resumen, que la
decisión de la Audiencia Provincial vulnera la jurisprudencia de esta Sala
sobre acumulación subjetiva de acciones, que ha establecido como criterios
rectores en esta materia la flexibilidad, la distinción entre título, como
negocio jurídico, y causa de pedir, como concepto mucho más amplio, la
relevancia primordial de la conexión jurídica o causal como criterio para medir
la identidad en la causa de pedir y la evitación de dilaciones indebidas. Y en
el caso objeto del recurso, entre las acciones ejercitadas por los demandantes
existiría un nexo por razón de la causa de pedir puesto que las acciones están
basadas en un mismo sustrato fáctico (campaña de comercialización agresiva con
existencia de un sistema de incentivos económicos para sus empleados,
comercialización de los productos sin una adecuada información, falta de aviso
a los clientes sobre el deterioro del producto y uso no autorizado de cuentas
ómnibus o globales para registrar las adquisiciones de los clientes).
TERCERO.- Decisión de la Sala. La acumulación subjetiva
de acciones conexas por razón de la causa de pedir.
1.- El recurso impugna que la sentencia de la Audiencia Provincial haya
considerado improcedente que en la demanda se hayan acumulado las acciones que
diversos clientes han ejercitado contra Bankinter.
Estamos ante un supuesto de lo que se ha venido en llamar
"litisconsorcio voluntario activo", en el que varios litigantes hacen
uso de la previsión legal contenida en los arts. 12.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (« [p]odrán comparecer en juicio varias personas, como
demandantes [...], cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo
título o causa de pedir ») y 72.1 de dicha ley (« [p]odrán acumularse,
ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos
o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón
del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es
idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos »).
2.- La doctrina de esta Sala sobre la acumulación de acciones se encuentra
recogida en la sentencia núm. 788/2007, de 10 de julio. Aunque en ella se
resolvía esta cuestión en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,
la doctrina puede aplicarse también a la acumulación de acciones en aplicación
de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la similar regulación de esta
cuestión en una y otra ley. Declara esta sentencia:
«La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por
exponer la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la LEC de 1881,
que se sintetiza en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso nº 809/97) mediante las
siguientes notas: "1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la
acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la
dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154
y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3- 10-00). 2ª.- Distinción
entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio,
como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos
jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el
actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se
quiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y
3-10-00). 3ª.- Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión
causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de
su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de
tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia (SSTS
5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4 ª.- Evitación de dilaciones
indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e
impugnación de las partes (SSTS 14-10- 93, 18-7-95, 19-10-96 y
10-7-01)"».
Como se indica en esta misma sentencia, esta doctrina ha
sido ratificada en sentencias posteriores a las que son citadas expresamente en
el texto transcrito. Incluso a efectos de determinar la cuantía para decidir
sobre el acceso a casación, en la que lo determinante es si las acciones
acumuladas provienen o no de un mismo título (art. 252.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), la Sala ha adoptado un criterio flexible respecto de
dicho concepto jurídico, a efectos de permitir la suma de la cuantía de las acciones
acumuladas, y ha declarado en sentencias como la núm. 545/2010, de 9 de
diciembre, y 405/2015, de 2 de julio:
«[...] aun cuando puedan registrarse diferencias en
los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones
aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios
(intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad
en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones ».
Como conclusión de lo expuesto, lo determinante no es si
existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos
diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas
objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto
de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las
acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias
injustificadamente discordantes. Siempre que, naturalmente, se reúnan los
requisitos establecidos por el art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya
concurrencia no es problemática en el caso objeto del recurso.
3.- Este criterio flexible ha determinado que esta Sala haya considerado
correcto que se conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas
ejercitadas por las personas afectadas por un medicamento o producto de uso
médico defectuoso, aunque cada uno de ellos haya adquirido o se le haya
suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias de
salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos
productos sean dispares; o las acciones por defectos constructivos ejercitadas
por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, pese a que en
unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos
compradores sean consumidores y otros no, y los defectos de los distintos
locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa; y en supuestos de similar
naturaleza, en cuanto a la conexión de la causa de pedir, que los expresados.
Se trata de supuestos en los que no está justificado que
las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos
haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos
testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el
incremento de coste que supone para las partes (y en concreto para los
demandantes a los que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer
en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe
(y a los testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener
que acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los
distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas), y
el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios
que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa
en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores, tanto en
la parte activa, de quien interroga, como pasiva, de quien es interrogado.
Está tramitación conjunta evita también el riesgo de que
demandas en las que la base fáctica con trascendencia en las acciones
ejercitadas sea sustancialmente común, den lugar a sentencias que resuelvan la
cuestión de modo diferente unas de otras.
Este tratamiento de la cuestión se explica por las
razones que justifican la figura de la acumulación subjetiva de acciones, como
son la economía procesal y la evitación de sentencias contradictorias.
4.- En el caso objeto del recurso la demanda alega como hechos más relevantes
para fundar sus pretensiones unas conductas de Bankinter que son, en lo
esencial, comunes para todos los casos, y que afectan a la documentación y
registro de la inversión hecha por los clientes, a las características de los
productos comercializados, a la estrategia promocional utilizada por Bankinter
para comercializar estos productos, a la información que se suministró a los
clientes al contratar y con posterioridad a la contratación, tratándose de
clientes que, pese a tratarse en la mayoría de los casos de personas físicas y
en algunos de personas jurídicas, tienen la consideración de clientes
minoristas según se alega razonadamente en la demanda.
Pese a que efectivamente existen algunas diferencias
entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas (cuantía de la
inversión, emisor del concreto producto adquirido, algunas diferencias en la
forma de contratar, etc.), los hechos que se alegan como más relevantes para
fundar las pretensiones ejercitadas presentan una coincidencia que, unida a la
uniformidad de las peticiones realizadas por los demandantes y a que están
dirigidas frente a una misma entidad bancaria, cuya conducta incumplidora se
considera por los demandantes como determinante para el éxito de las acciones
ejercitadas, lleva a la conclusión de que, pese a encontrarnos ciertamente ante
un caso límite, concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que
justifica la acumulación subjetiva de acciones.
La sentencia de la Audiencia Provincial afirma que « no
existe idéntico título ni causa de pedir», pero tal circunstancia no es
óbice para estimar admisible la acumulación, puesto que no es preciso que el
título o la causa de pedir de las acciones acumuladas sean idénticos, sino que
basta con que sean conexos. Y, como se ha razonado, en el caso enjuiciado
existe una conexidad suficiente para justificar la acumulación de las acciones
que los demandantes tenían contra Bankinter.
De hecho, el Juzgado de Primera Instancia no encontró
obstáculo para tramitar y resolver conjuntamente las acciones tramitadas
acumuladamente, por razón de la conexidad existente entre la causa de pedir de
unas y otras.
5.- Lo expuesto lleva a concluir que se ha producido la vulneración del art.
72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegado en el motivo del recurso. Ello
determina que proceda anular la sentencia de la Audiencia Provincial sin
necesidad de entrar a resolver el resto de motivos admitidos en su día, pues su
resolución solo tendría sentido si se hubiera desestimado el primer motivo y
están íntimamente vinculados con el mismo.
La consecuencia de esta anulación debe ser la retroacción
de las actuaciones al momento anterior en que se cometió la infracción
procesal, que determinó que la Audiencia dejara completamente imprejuzgado el
fondo del asunto, para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia
plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho
objeto del recurso de apelación, las resuelva en sentencia que no podrá ya
apreciar la indebida acumulación de acciones al haber sido anulado en esta
sentencia el pronunciamiento que estimó tal excepción.
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