Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. (...) 1. El artículo 146 del Reglamento Notarial dispone que:
"El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados
con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si
pudieren repararse en todo o en parte, autorizando una nueva escritura, el
Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los
demás daños y perjuicios ocasionados."
2. Las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in
natura" y la indemnización por equivalencia.
Dentro de la primeras distingue la dogmática, en sede de
responsabilidad contractual, entre la reparación "in natura" del daño
y el cumplimiento "in natura" de la obligación incumplida.
La reparación "in natura" consistirá en
reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado
anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en
la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso.
Por contra, la reparación por equivalencia, denominada
también indemnización y resarcimiento, lo que persigue es que se compense o
resarza el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través
normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la
prestación del "id quod interest".
3. La jurisprudencia (STS de 9 noviembre 1968) se decantó como regla general
por el cumplimiento en forma específica, otorgando prelación a la
"restitutio in integrum" sobre la indemnización con entrega de suma
de dinero, declarando (STS 10 de octubre de 2005) que en nuestro sistema el
cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la
satisfacción del acreedor de forma específica. En concreto, tratándose de
obligaciones de hacer, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que
la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria,
siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (sentencias de 2
diciembre 1994; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005).
Ahora bien, en atención a las circunstancias concurrentes
esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado postular una
indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación "in
natura".
Afirma la sentencia de 16 marzo de 2011 Rc. 1642/2007,
reiterandolo la de 25 de marzo de 2015 Rc. 926/2013, que: "Es cierto
que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber,
que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización
pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código
Civil -reparación "in natura"- (SSTS de 17 de marzo de 1995;
13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos
casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por
equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este
caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó
sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de
la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de
conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización
y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente,
a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria
es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que
se pueden plantear en el trámite ejecutivo (STS 21 de diciembre 2010)."
4. Aplicando la citada doctrina al supuesto enjuiciado procede la
desestimación del motivo en atención a lo que sigue:
(i) Existe un daño que, según la sentencia de primera
instancia, consiste en haber adquirido los compradores una finca con una carga
de cuya existencia no tenían conocimiento al momento de celebrar el contrato de
compra-venta, con la consecuencia evidente de que, de haber sabido de su
existencia, no la habrían comprado o hubiesen abonado por ello un precio
inferior, daño este reconocido por la sentencia del Tribunal de instancia, que
es la recurrida, y que coincide con el que en un supuesto similar conoció la
Sala en sentencia de 18 marzo 2014, Rc. 719/2012.
(ii) La parte actora postuló la reparación "in
natura" al solicitar que el demandado consignase en la cuenta del Juzgado
la cantidad por la que se habría practicado el embargo de la finca con la
consiguiente anotación del mismo en el registro de la propiedad, a fin de que
se cancelase la misma.
(iii) Tal pretensión la estima el Tribunal de instancia
por entender que es la forma de reparar el daño.
(iv) Con tal decisión quedan los damnificados en la
situación en la que se encontrarían si no se hubiese producido el daño.
(v) Es cierto que también pudieron optar por solicitar
que se les abonase a ellos la suma en cuestión y cancelar el embargo, sin
embargo los argumentos que exponen en la demanda para justificar su petición
son más que razonables y, además, debe ser el propio interés de los
damnificados el que aconseje la forma de reparación del daño, sin quedar a
elección del deudor. Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudiesen
asistir a éste contra la parte vendedora del bien embargado.
(vi) No se aprecia, por ende, infracción alguna de la
doctrina de la Sala que justifique el interés casacional y la estimación del
motivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario