Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de
San Sebastián formuló demanda contra D. Miguel y Caser Seguros en reclamación
solidaria de 9.086,02 euros en concepto de daño moral, intereses legales y
costas procesales. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos: el día
7 de Junio de 2010 se dictó sentencia número 165/2010 por el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián. La sentencia fue notificada el
día 9 de Junio de 2010 al Procurador Sr. Miguel, el cual no la notificó en
tiempo hábil para poder ser recurrida al letrado D. José Fernández Imaz.
Tampoco la notificó a la Comunidad ahora demandante, consecuencia de lo cual se
privó a la misma del derecho a la tutela judicial efectiva y se le causó un
daño moral que estima en la cantidad de 9.806,02 resultante de los gastos que a
consecuencia del procedimiento tuvo que abonar la Comunidad a los profesionales
intervinientes.
La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y
condenó solidariamente a los demandados al abono de 9.086,02 euros, con
imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del
siniestro. Considera que correspondía a la parte demandada acreditar no solo
que había hecho la notificación mediante e-mail sino la efectiva recepción del
mismo, diligencia exigible al Procurador habida cuenta de la trascendencia de
la notificación. La sentencia analiza la cuestión referida a las expectativas
en la alzada supuesta la interposición de un recurso y acoge la reclamación
instada por la parte demandante así como los conceptos integrados en la misma.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación
formulado contra la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. Para ello
tiene en cuenta las sentencias de esta Sala de fecha 27 de julio de 2006, nº
801/2006, rec. 4466/1999, sobre el daño originado por la frustración de
acciones judiciales, y la de 15 de noviembre de 2007, nº 1226/2007 (RJ
2008,17). Analiza en su vista las posibilidades de éxito de la reclamación y
llega a la conclusión de que "no existía una razonable certidumbre de
la probabilidad del resultado que pretendía la Comunidad con la frustrada
interposición del recurso de apelación".
La Comunidad de Propietarios demandante formula recurso
de casación por interés casacional
SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso denuncian, el primero, la
infracción de los artículos 1101 y 1107 del Código Civil, por inaplicación de
ambos preceptos, con desconocimiento de la doctrina de esta Sala expresada en
las sentencias de 27 de julio de 2006, 12 de mayo 2009 y 20 de mayo de 2003,
conforme a la cual todo daño moral efectivo, causado por negligencia
profesional, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, y, el
segundo, la del artículo 73 de la ley de Contrato de Seguro, en relación con
las sentencias de esta Sala que lo interpretan (SSTS 29 de mayo 2003 y 27 de
julio 2006).
El recurso se desestima.
1.- Las sentencias de esta Sala de 27 de julio 2006, 23
de octubre y 28 de febrero de 2008, 12 de mayo 2009 y 30 de abril 2010,
establecen una doctrina reiterada que, por su aplicación al caso, conviene
señalar.
Así, sobre el daño moral, se considera en la misma que no
es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la
imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el
ámbito de la personalidad, como es el derecho la tutela judicial efectiva, pero
precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean
los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa,
aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por
consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito
moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste,
paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos
experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción
económica.
En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del
patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la
determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción
de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños
patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en
puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se
tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto
de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni
indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado
con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que
inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en
cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la
mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los
casos de frustración de derechos, intereses o expectativas. El daño
patrimonial, sin embargo, aun cuando sea incierto, por no ser posible concretar
su importe con referencia a hechos objetivos, por depender de acontecimientos
futuros, si admite referencias pecuniarias, y por ello no debe ser apreciado
con los criterios de discrecionalidad propios de los criterios de compensación
aplicables al daño moral, como si de éste se tratase, sino mediante una
valoración prospectiva fundada en la previsión razonable de acontecimientos
futuros y, en ocasiones, mediante una valoración probabilística de las
posibilidades de alcanzar un determinado resultado económico que se presenta
como incierto. Esto ocurre cuando el daño ha consistido en la privación
irreversible de la posibilidad de obtenerlo, es decir, en la pérdida de
oportunidades para el que lo padece. Cuando el daño consisten la frustración de
una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela
judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba
calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede
en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene
como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el
reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta
naturaleza.
No puede, en este supuesto, confundirse la valoración
discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de
urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que
corresponde al daño patrimonial incierto) por pérdida de oportunidades, que
puede ser el originado por la frustración de acciones procesales, pues, aunque
ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades
humanas, para atender al principio restitutio in integrum (reparación integral)
que constituye el quicio del derecho de daños, sus consecuencias pueden ser
distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que
debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía
de la indemnización para repararlo.
Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal,
debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la
valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un
abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al
importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido
razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda
indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la
acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de
superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de
normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no
puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la
imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades
exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o
jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista
perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un
beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún
daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias
normales.
2.- Es cierto que en la demanda no se reclama ninguna
partida relacionada con el principal objeto del pleito del que el presente
litigio trae causa. Lo que se reclaman son las costas causadas en el mismo que
no es un daño moral sino patrimonial que trae causa de aquella reclamación de
tal forma que si no se acepta aquella, que no se discute, difícilmente puede
aceptarse esta. Las costas que se reclaman son, en definitiva, la consecuencia
procesal de un procedimiento tramitado y resuelto conforme a derecho, según
valoración de la sentencia recurrida, que no ha sido cuestionada en el recurso.
TERCERO.- Es obvio por tanto que no se infringe una norma sustantiva
aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala,
por lo que no existe conflicto alguno; con la consiguiente consecuencia de no
entrar a resolver sobre el segundo motivo y que en cuanto a costas se impongan
a la recurrente, según los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
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