Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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TERCERO.- La responsabilidad del
administrador de la sociedad filial que sigue las instrucciones de la dirección
del grupo societario. El interés del grupo y el daño para la sociedad filial en
la que hay socios externos.
1.- El recurrido, en su escrito de oposición al recurso de casación, alega que
el recurrente incurre en el error de invocar la infracción por interpretación
errónea y aplicación indebida del artículo 42 del Código de Comercio en la
redacción vigente tras la reforma por la ley 16/2007, de 4 de julio, cuando la
sentencia recurrida se ha cuidado de precisar que es aplicable la redacción
anterior a dicha reforma. Siendo ello cierto, este error es irrelevante puesto
que ninguno de los cambios operados en la redacción de dicho precepto legal es
relevante a la vista de los argumentos expresados en el recurso.
2.- Debe realizarse una segunda precisión. En el recurso de casación, por su
regulación legal como recurso extraordinario, no es admisible que el recurrente
formule su impugnación modificando el supuesto de hecho al que la sentencia de
la Audiencia Provincial ha aplicado la norma legal cuya infracción se alega.
Tal ocurre con la afirmación de que el Sr. Augusto no
participó en la decisión de crear la sociedad francesa Actispray y desviarle
los clientes franceses de la sociedad de la que era administrador, la sociedad
española Alphaspray, pues dicha decisión se habría adoptado exclusivamente por
la "cúpula dirigente" del grupo de sociedades, a la que sería ajeno
el Sr. Augusto. La Audiencia Provincial, en el apartado 19, ha afirmado que el
Sr. Augusto era un directivo con cierto grado de decisión y control en el grupo
y tuvo intervención decisiva tanto en la adopción como en la ejecución de la
decisión de crear la sociedad Actispray y de desviarle la clientela francesa de
Alphaspray.
Otro tanto ocurre con la afirmación de que en la creación
de la sociedad Actispray participaron todos los socios de Alphaspray (lo que
incluiría al Sr. Evaristo, el demandante). La Audiencia afirma expresamente que
Actispray fue constituida por Cofipague y el Sr. Augusto, sin la participación
del actor Sr. Evaristo. A este solo se le habría ofrecido la oportunidad de ser
socio, lo que habría declinado.
El recurso de casación tiene por objeto el control de la
correcta aplicación de las normas legales al supuesto de hecho tal como lo ha
configurado la sentencia de la Audiencia Provincial, no al que el recurrente
pretenda fijar apartándose de lo declarado en la sentencia recurrida.
3.- Junto con lo anterior, las otras bases de las que debe partirse para
resolver las cuestiones planteadas en estos motivos del recurso son las que a
continuación se exponen, que resultan de los sentados en la sentencia de la
Audiencia.
En primer lugar, la decisión de crear una nueva sociedad
en Francia y traspasarle la cartera de clientes franceses que constituía el
grueso de la clientela de Alphaspray, en la que participó activamente el Sr.
Augusto, causó un daño directo a Alphaspray, puesto que sus ingresos
disminuyeron drásticamente y pasó de obtener cuantiosos beneficios a incurrir
en pérdidas.
En segundo lugar, cuando sucedieron los hechos que han
dado lugar a la exigencia de responsabilidad, el demandante era socio externo
de Alphaspray, esto es, socio minoritario ajeno a la administración de la
sociedad filial y al círculo de control del grupo de sociedades, grupo sobre
cuya existencia, con sometimiento a dirección unitaria, no hay controversia.
Aunque el recurrente parece ponerlo en duda en algún pasaje de su recurso, sin
realizar una motivación adecuada sobre este particular, la sentencia de la
Audiencia Provincial afirma que el demandante era un socio minoritario de
Alphaspray y ajeno a la dirección del grupo de sociedades, y a ello ha de
estarse.
Otra premisa de la que hay que partir es que la
desviación de los clientes de Alphaspray a la nueva sociedad creada dentro del
grupo de la que era sociedad dominante la sociedad francesa Cofipague
International, que a su vez integraba en su seno al Grupo DNI, no suponía la
contrapartida a una ventaja patrimonial previa facilitada a Alphaspray por el
grupo societario o por alguna de las sociedades que lo integraban, como sería
la cesión previa de una cartera de clientes. La afirmación que en tal sentido
se contenía en la sentencia del Juzgado Mercantil fue dejada sin efecto por la
sentencia de la Audiencia Provincial, que afirmó que el grueso de la clientela
fue obtenida por Alphaspray por sus propios medios, y la clientela cedida
inicialmente por el grupo, concretamente por DNI, fue insignificante.
Asimismo, no existen datos que permitan afirmar que el
ofrecimiento que se hizo al demandante para participar en la constitución de la
sociedad Actispray lo fuera en términos tales que constituyera una compensación
por la pérdida de valor que su participación en la sociedad Alphaspray iba a
sufrir como consecuencia de la constitución de Actispray y la desviación del
grueso de la clientela de Alphaspray a la nueva sociedad francesa. Simplemente
consta que se le ofreció participar en la constitución de esta sociedad (lo que
necesariamente había de suponer el desembolso del precio correspondiente a su
participación en el capital social) y que declinó el ofrecimiento. Del mismo
modo, en las negociaciones que existieron entre el Sr. Carlos Miguel (director
general de la sociedad matriz del grupo) y el demandante sobre la compra de la
participación del demandante en Alphaspray, tampoco consta que se ofreciera al
demandante una compensación por la depreciación de valor que supuso el desvío
de la clientela francesa a Actispray, pues lo que se le ofreció fue el importe
del valor nominal de tal participación.
4.- Sentado lo anterior, ha de concluirse que la decisión de la Audiencia
Provincial ha sido correcta, como también lo han sido los razonamientos que ha
empleado, y que los argumentos expuestos en el recurso no pueden estimarse,
pues no ha existido infracción de los preceptos legales invocados.
El deber de actuar como un representante leal en defensa
del interés social, entendido como interés de la sociedad, que tiene el
administrador social, supone la obligación de desempeñar las funciones del
cargo anteponiendo siempre el interés de la sociedad de la que es administrador
al interés particular del propio administrador o de terceros. Ante cualquier
situación de conflicto, el administrador ha de velar por el interés de la
sociedad y dirigir su gestión hacia la consecución del objeto y finalidad
social de manera óptima, absteniéndose de actuar en perjuicio de los intereses
de la sociedad. Este deber de lealtad viene referido al interés de la sociedad
que administra, no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo, aunque sea
la sociedad dominante, ni a otros intereses formalmente ajenos, como es el que
se ha venido en llamar "interés del grupo".
Por tanto, el argumento impugnatorio consistente en que
no puede exigirse responsabilidad al recurrente, en tanto que administrador de
Alphaspray, porque la actuación que causó el daño a esta sociedad no fue
adoptada por él sino, en palabras del recurrente, por la "cúpula
dirigente" del grupo de sociedades, de la que el administrador sería un
simple "mandatario", en beneficio del grupo o de alguna de sus
sociedades integrantes, no puede estimarse. El interés del grupo no justifica,
sin más, el daño que sufra una sociedad filial y que puede repercutir
negativamente tanto en sus socios externos, que ven como se reduce
injustificadamente el valor de su participación en el capital social, como en
sus acreedores, que pueden ver frustrada la satisfacción de sus créditos contra
la sociedad por la disminución injustificada del patrimonio social. El interés
del grupo no es un título que justifique por sí solo el daño causado a la
sociedad filial.
5.- La integración de la sociedad en un grupo societario, incluso aunque lo
sea en concepto de sociedad filial o dominada, no supone la pérdida total de su
identidad y autonomía. La sociedad filial no solo conserva su propia
personalidad jurídica, sino también sus concretos objetivos y su propio y
específico interés social, matizado por el interés del grupo, y coordinado con
el mismo, pero no diluido en él hasta el punto de desaparecer y justificar
cualquier actuación dañosa para la sociedad por el mero hecho de que favorezca
al grupo en que está integrado.
El administrador de la sociedad filial tiene un ámbito de
responsabilidad que no desaparece por el hecho de la integración en un grupo
societario, pues tal integración no deroga sus obligaciones de gestión
ordenada, representación leal, fidelidad al interés de la sociedad, lealtad y
secreto que le incumben como tal administrador social y que vienen referidos a
la sociedad de la que es administrador, no al grupo societario ni a otras
sociedades integradas en el grupo.
El interés del grupo no es absoluto y no puede justificar
un daño a la sociedad filial que suponga un perjuicio injustificado a los
acreedores y socios externos de la sociedad filial. El administrador de la
sociedad filial que realiza una actuación que causa un daño a la sociedad que
administra no queda liberado de responsabilidad por el simple hecho de que tal
actuación haya sido acordada por quien dirige el grupo societario. El
administrador no puede escudarse en las instrucciones recibidas de la dirección
unitaria del grupo a que pertenece la sociedad que administra. El administrador
de derecho de la sociedad filial tiene su ámbito propio de autonomía de
decisión que no puede verse afectado por una especie de "obediencia
debida" a las instrucciones del administrador del grupo que perjudique
injustificadamente los intereses de la sociedad que administra, por los que ha
de velar.
Aunque lo anterior bastaría para rechazar el argumento
del recurso, debe recordarse que la Audiencia Provincial ha declarado que el
recurrente participa en el círculo de control del grupo de sociedades y tuvo
intervención activa en la decisión de crear una nueva sociedad en Francia y
desviarle la clientela francesa que tenía la sociedad española.
6.- Ciertamente, la existencia de un grupo de sociedades supone que, cuando se
produzcan conflictos entre el interés del grupo y el interés particular de una
de las sociedades que lo integran, deba buscarse un equilibrio razonable entre
un interés y otro, esto es, entre el interés del grupo y el interés social
particular de cada sociedad filial, que haga posible el funcionamiento
eficiente y flexible de la unidad empresarial que supone el grupo de
sociedades, pero impida a su vez el expolio de las sociedades filiales y la
postergación innecesaria de su interés social, de manera que se proteja a los
socios externos y a los acreedores de cualquier tipo, públicos, comerciales o
laborales.
Ese equilibrio puede buscarse en la existencia de
ventajas compensatorias que justifiquen que alguna actuación, aisladamente
considerada, pueda suponer un perjuicio para la sociedad. Tales ventajas no
tienen que ser necesariamente simultáneas o posteriores (esto es,
simultáneamente o tras la actuación perjudicial para la filial se produce otra
beneficiosa que compensa el daño), sino que ha podido ser también previa (por
ejemplo, que previamente a la actuación perjudicial hubiera existido un
beneficio patrimonial apreciable, generado por el grupo a favor de su sociedad
filial o derivado de la pertenencia de la sociedad al grupo, que hay que tomar
en consideración cuando posteriormente se produce la actuación que perjudicó a
la sociedad filial).
Se trata de realizar un balance de las ventajas
facilitadas o las prestaciones realizadas en ambas direcciones (de la sociedad
al grupo y del grupo a la sociedad) y concluir si existe o no un resultado
negativo para la sociedad filial. Las ventajas o prestaciones realizadas por el
grupo a favor de la sociedad filial deben ser verificables, sin que sean
suficientes meras hipótesis, invocaciones retóricas a "sinergias" o a
otras ventajas faltas de la necesaria concreción, que carezcan de consistencia
real, aunque sí pueden consistir en oportunidades de negocio concretas, dotadas
de valor patrimonial, como pueden ser las inherentes a una cesión de clientela.
En todo caso, han de tener un valor económico, y guardar
proporción con el daño sufrido por la sociedad filial en la actuación por la
que se exige responsabilidad, en este caso, exclusivamente al administrador de
la sociedad filial. Asimismo, han de resultar debidamente justificadas, pues de
no serlo habrá que entender producido el daño directo para la sociedad filial de
la que deriva la responsabilidad del administrador demandado. El argumento del
interés de grupo y la alegación de los beneficios que, en abstracto, supone la
integración en un grupo societario, si no van acompañados de una justificación
razonable y adecuada de que la actuación del administrador resultó además
provechosa para la sociedad filial, no excluye la existencia de un daño directo
del que el administrador debe responder.
7.- En este caso, la Audiencia ha dejado sentado que no han existido tales
ventajas compensatorias del grupo para con la sociedad filial, previas o
posteriores, por lo que el administrador social ha infringido el deber de
lealtad para con la sociedad que administra, al participar en la actuación que
le ha provocado un daño directo, la pérdida de la parte sustancial de su
clientela con la pérdida de beneficios que ello ha traído consigo.
8.- Además, la pervivencia de la sociedad filial es en todo caso un límite
último al interés del grupo, en tanto que nunca puede estar justificada una
actuación en beneficio del grupo que suponga poner en peligro la viabilidad y
solvencia de la sociedad filial, con el perjuicio que ello puede suponer para
los socios externos y los acreedores.
En el presente caso, la actuación del administrador
demandado, al desviar a otra sociedad del grupo la mayor parte de la clientela
que había logrado captar la sociedad de la que era administrador, no solo ha
provocado un daño patrimonial claro a dicha sociedad, sino que ha puesto en
serio peligro su viabilidad y solvencia, al provocar que la sociedad haya
entrado en pérdidas de cuantía considerable durante los ejercicios siguientes a
la actuación cuestionada, lo que puede dar lugar a la desaparición de la
sociedad, en vez de haber procedido en su momento a realizar una disolución y
liquidación ordenada que hubiera respetado el derecho a la cuota liquidativa
del socio.
9.- La actuación del demandante al ejercitar la acción social de
responsabilidad no puede considerarse como un supuesto de ejercicio abusivo del
derecho puesto que tampoco consta que se le ofreciera una compensación por el
daño que indirectamente se le causaba por la disminución significativa del
valor de su participación social y que la rechazara de un modo injustificado.
Como se ha dicho, ni el ofrecimiento al demandante de participar en la
constitución de Actispray ni las negociaciones para comprarle su participación
en Alphaspray pueden entenderse como tal compensación puesto que no consta que
se le hiciera por parte de la dirección del grupo societario una oferta en
términos favorables, respecto de los que serían normales si se tratara de un
simple tercero, que pudiera considerarse una compensación al daño que se le
causaba.
10.- Por último, que la actuación del recurrente no haya sido secreta no elimina
por si sola su carácter perjudicial para la sociedad y la infracción que ello
supone del deber de lealtad.
Tampoco es óbice a la exigencia de responsabilidad la
alegación de que la actuación del administrador recurrente no haya sido
"dolosa". Para que el administrador sea responsable del daño causado
a la sociedad no es necesario que su actuación sea dolosa, basta con que se
haya tratado de una acción voluntaria y consciente, que puede ser meramente
culposa, y que el daño haya sido efectivamente causado, como ha ocurrido en
este caso. Y en todo caso, no es necesario que exista un ánimo específico de
causar daño a la sociedad, como parece desprenderse de las alegaciones del
recurrente. En el supuesto objeto del recurso, su actuación, encaminada a beneficiar
a otra sociedad del grupo y, en definitiva, al interés del grupo,
necesariamente causaba un daño a la sociedad de la que era administrador, y el
administrador tenía que ser consciente de esa circunstancia cuando adoptó la
decisión de trasvasar la clientela francesa de Alphaspray a Actispray.
No le libera de responsabilidad el hecho de no haber
obtenido un beneficio personal (lo cual por otra parte es más que discutible, a
la vista de la participación que ostenta en la sociedad Actispray y su
implicación en el grupo societario), puesto que lo relevante para la exigencia
de responsabilidad es el daño que ha causado a la sociedad de la que es
administrador, no el beneficio propio o ajeno que haya podido obtener de su
actuación.
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