Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Don Miguel formula recurso de casación por interés
casacional contra la sentencia que concede a su esposa una pensión
compensatoria de doscientos euros mensuales, por inaplicación del artículo 97
del Código Civil y oposición a la doctrina de esta Sala contenida en las
sentencias de 19 de enero 2010 y 18 de marzo de 2014, así como por existencia
de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en la que se
fijan unos periodos inferiores de separación previos al divorcio que determinan
la inexistencia de desequilibrio económico. En su desarrollo, discrepa de la
decisión de la sentencia de fijar una pensión compensatoria vitalicia a su
esposa puesto que el hecho de haber estado viviendo los esposos de forma
separada y con economías diferentes alrededor de un año debería servir para
negar la existencia del desequilibrio que da lugar a la pensión, puesto que
este debe existir y apreciarse, según la doctrina jurisprudencial, en el
momento de la ruptura matrimonial y los sucesos posteriores no pueden dar lugar
al nacimiento de la misma.
SEGUNDO.- La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara
como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la
pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del
divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una
pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial",
precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo
circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no
existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura
conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios
propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la
separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su
situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos
sería la misma, pero no agravada por la ruptura" (Sentencia de 3 de junio
de 2013). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para
solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su
sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta
la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de
ellos.
No es, por tanto, un problema de tiempo de separación,
sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista
de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe
o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el
momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una
separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada
de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la
concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a
partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el
momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada,
los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o,
cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas
partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso
del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado
desequilibrio"; razones que determinan que el recurso no pueda ser
acogido.
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