Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (D. Ana María Ferrer García).
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CUARTO.- En el motivo segundo, formalizado al
amparo del art. 849.1º LECrim., se invoca infracción de ley por indebida
aplicación del art. 138 CP e indebida inaplicación del art. 142 CP.
Alega que, dadas las circunstancias concurrentes, hay que
excluir el dolo de matar, por lo que la calificación correcta hubiera sido la
de un delito imprudente. No hay dolo eventual sino a lo sumo culpa consciente y
debió ser castigado como autor de un homicidio imprudente. Defiende que el
resultado finalmente acaecido no es imputable objetivamente a la conducta del
acusado.
El cauce casacional del art. 849.1º LECrim, de acuerdo
con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la
comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los
hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el
ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual
es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el
Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca
de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del
material probatorio disponible, que le es propia inicialmente (STS 200/2013, de
12 de marzo).
El juicio histórico incorpora un pronunciamiento expreso
de la Sala de instancia acerca del ánimo que presidía la acción del agresor. Y
en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal del Jurado se razona
extensa y acertadamente acerca de la existencia de la voluntad homicida (dolo
eventual) por parte de Carlos Antonio (FD 1º). Se proclama un juicio de
inferencia con arreglo al cual, si bien el procesado no buscaba directamente
acabar con la vida de su oponente, sí acepto que con sus reiteradas e intensas
agresiones se produjera ese desenlace con alta probabilidad, pues sabía que
padecía varias enfermedades que le hacían especialmente vulnerable, y no
obstante desplegó ese reiterado y violento ataque, aceptando que le podía
causar la muerte, como así sucedió.
El que esa voluntad o intención del acusado haya de
fijarse a partir de un proceso mental reglado, impuesto por las reglas
racionales de valoración de la prueba, abre una vía impugnativa para aquellos
casos en los que el itinerario deductivo seguido para la proclamación del hecho
se haya apartado de las categorías de la lógica. De ahí que, con toda
seguridad, sea la vía que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la
LECrim la que ofrezca una cobertura jurídica más segura para valorar la
racionalidad de la conclusión probatoria alcanzada por la Sala de instancia,
tanto desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva -que
excluye toda inferencia arbitraria o ilógica-, como desde la que es propia del
derecho a la presunción de inocencia -que exige que la afirmación del juicio de
autoría se construya conforme a las exigencias impuestas por una valoración
racional de la prueba-. En este caso ya hemos respaldado la racionalidad en el
proceso valorativo del Jurado.
No obstante, procede analizar, también en los casos en
los que la impugnación de los elementos tendenciales se haya verificado, como
hace el recurrente, por la vía del art. 849.1 de la LECrim, la racionalidad de
la inferencia.
La jurisprudencia de esta Sala (entre otras muchas SSTS
140/2010 de 23 de febrero; 436/2011 de 13 de mayo; 423/2012 de 22 de mayo y
749/2014 de 12 de noviembre) ha considerado como criterios de inferencia para
colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas
entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después
de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones
proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante;
el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el
ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como
de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los
golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier
otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del
caso concreto (SSTS 57/2004 de 22 de enero; 10/2005 de 10 de enero; 140/2005 de
3 de febrero; 106/2005 de 4 de febrero y 755/2008 de 26 de noviembre).
La aplicación al caso concreto de este canon
jurisprudencial para indagar, a partir de hechos objetivos, el propósito que
animaba la conducta del agente, no hace sino confirmar las razones para
rechazar el motivo planteado, concluyendo que el procesado cometió un delito
doloso contra la vida y rechazando que el resultado (el fallecimiento) le fuere
imputable a título de imprudencia.
En el factum de la sentencia del Tribunal de instancia se
describe que el acusado acometió repetidamente contra Bernabe: en una primera
ocasión en la celda acudió con otro interno (Hernan) y tras una discusión entre
el acusado y Bernabe motivada por el impago de la deuda (le debía 30 euros),
Hernan le propina un bofetada a Bernabe y hace que cayera sentado en una de las
camas de la celda, momento en el que Carlos Antonio se aproxima y le propina
varios puñetazos, alguno o algunos en la cabeza, así que interviene Hernan que
separa la silla de ruedas de la que se vale el acusado para desplazarse; en un
segundo momento, le vuelve a propinar varios puñetazos en la cabeza y otras
partes del cuerpo. Bernabe trata de golpear al acusado y se acaba cayendo al
suelo por el impulso; estando en el suelo Bernabe, Carlos Antonio se aproxima,
le agarra por el cabello y le golpea varias veces la cabeza contra el suelo,
interviene nuevamente Hernan para separar a Carlos Antonio y detener los
golpes, y entra en la celda otro interno de apoyo, Juan Antonio, que levantó a
Bernabe del suelo y le colocó en una cama de la celda. El acusado (en lo que es
un cuarto episodio de agresión) se vuelve a acercar a la cama y golpea
nuevamente a Bernabe, interviniendo Juan Antonio para que cese la agresión;
entre las 21 y las 22 horas (el primer episodio se sitúa alrededor de las 19
horas), una vez que se había cerrado la celda con los cuatro internos que las
compartían en su interior, Bernabe se introdujo en la ducha ayudado por Darío y
en ese contexto el acusado arremetió sentado en su silla de ruedas contra
Bernabe, provocando el violento desplazamiento de Bernabe por el impacto, que
se fue a golpear bien contra el suelo o bien contra la puerta de la celda. Poco
después Bernabe empieza a vomitar sangre y pierde la conciencia, y es
trasladado al hospital donde fallece de madrugada.
Las lesiones sufridas en la reiterada agresión fueron:
traumatismo craneoencefálico grave en coma profundo; hematoma subdural
izquierdo masivo; y midriasis bilateral. Esas lesiones le produjeron una
hemorragia intracraneal y edema que le causaron la muerte. Bernabe falleció
como consecuencia de los golpes propinados por el acusado y especialmente por
el último acometimiento violento con la silla de ruedas, y el acusado se tuvo
que representar la alta probabilidad de que de esas acciones derivara el
fallecimiento de su contendiente, del que sabía era una persona enferma y
débil.
El íter argumental del Jurado no quiebra las exigencias
lógicas que han de inspirar un juicio de inferencia acerca del dolo que
presidió la agresión del procesado. En principio, la existencia de una
discusión previa, calificada por la sentencia como situación de tensión,
desencadenante de un enfrentamiento con intercambio de golpes, no es
incompatible, desde luego, con la idea de un propósito homicida. Y así entendió
el Jurado que, dada la fragilidad física del agredido y la excesiva violencia
de los golpes propiciados por el acusado, éste fue causante de la probabilidad
de poner en peligro la vida de Bernabe, por lo que que aceptó la probabilidad
de matar a su compañero de celda y no le importó que pudiera llegar a morir.
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