Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2015 (D. Ana María Ferrer García).
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QUINTO.- Como recuerdan las recientes sentencias de esta Sala
41/2014 de 29 de enero ó 419/2015 de 12 de junio, con cita de la SSTS 1064/2005
de 20 de septiembre ó 1573/2002 de 2 de octubre (invocadas por el Tribunal de
apelación), respecto a la hipótesis del resultado atribuible a título de dolo
eventual cabe mantener dos tesis que marcan la diferencia con la imprudencia
que postula el recurrente: en el dolo eventual... El autor se representa como
probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero
continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de
todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa
consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte
su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero
se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del
consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el
resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el
grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha
representado el autor. Obra con culpa consciente quien, representándose el
riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al
afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción
confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina
por el concreto peligro desplegado.
Por su parte la STS 54/2014 de 11 de febrero, con cita de
otras anteriores, explica que la jurisprudencia de esta Sala considera que en
el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra
parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se
advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero
se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos
elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de
coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.
Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta
y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación
se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya
posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se
caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en
la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una
posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la
producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la
pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para
causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose
el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior
afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción
confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por
el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventual, el autor también se representa como
probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero
continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de
todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa
consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia
que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos
para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo
eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño,
siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo
control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una
perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en
sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso
el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en
la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la
conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el
agente que aquél no se va a producir.
En definitiva concluye la STS 54/2015 de 11 de febrero
que cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar,
debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga
tal resultado típico.
Resulta verdaderamente difícil, en fin, degradar a la
condición de homicidio imprudente los hechos que se describen en el relato
fáctico. En él se narra una violenta y reiterada agresión, con repetidos golpes
en la cabeza y que culmina con el último e intenso acometimiento con la silla
de ruedas, con la que arrolla al oponente mientras está en la ducha y le
provoca, como sin duda cualquiera podría representarse como altamente probable,
que el sujeto pasivo se golpee la cabeza contra el suelo o contra la puerta de
la celda. El resultado le es imputable a título al menos de dolo eventual.
El motivo se halla en el enfrentamiento personal previo
entre agresor y víctima, por la deuda que éste último tenía respecto al
primero, y que le dijo le pagaría cuando pudiera, lo que obviamente no aceptaba
el autor.
El juicio histórico deja bien claro que muchos de los
golpes se los propinó en la cabeza y que el acometimiento intenso con la silla
a una persona débil y frágil podrían causarle graves lesiones o incluso la
muerte, como sucedió en el caso, asumiendo ese resultado el acusado, que no
desistió de sus reiteradas acciones violentas.
No existen, en definitiva, razones argumentales sólidas
que permitan compartir esa degradación valorativa que el recurrente lleva a
cabo de unas heridas que finalmente provocaron la muerte de la víctima.
Es claro pues que estamos ante una conducta dolosa (dolo
eventual) como infiere razonablemente el Jurado y así se expresa motivadamente
en la sentencia del Tribunal de primera instancia (fundamento de derecho primero).
No existían méritos para que el Tribunal Superior de Justicia revisara, siempre
partiendo del respeto al hecho probado, esa calificación de la conducta como
homicidio doloso, pues el resultado le es imputable a título de dolo eventual,
tal y como se razona de forma minuciosa y exhaustiva en el fundamento de
derecho segundo de la sentencia de apelación, al que nos remitimos.
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