Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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SEGUNDO. 1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar
que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en
reiteradas sentencias de esta Sala que, conforme a los artículos 76.1 del C.
Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las
sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber
sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá
entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no
estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya
recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que solo serían
susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o
lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez
comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general,
habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al
artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las
condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior,
procedería la acumulación (SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10;
1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias
relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el
periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito
enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar,
también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la
sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos
los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
También se tiene advertido de forma clara por esta Sala
que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la
conexión procesal por razones sustantivas o materiales (arts. 17 y 300 del C.
Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha
de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente
requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas
diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno
solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que
los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron
ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada.
El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de
que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las
penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la
pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al
haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos
legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de
impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible
ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal:
solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una
misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran
separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria (STS 14/2014, de
21 de enero, y las que en ella se citan).
Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las
sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar
que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las
sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría
alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea
un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas.
Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido
a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de
29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al
plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de
enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera
sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y
entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la
acumulación (SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y
155/2014, de 4-3).
TERCERO. La parte recurrente no cuestiona la denegación de la
acumulación de las tres sentencias que se han identificado con los números 1, 2
y 3, pero en cambio considera que sí son acumulables la 4 y la 5, es decir, la
sentencia de 6 de mayo de 2013 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona (ejecutoria 1435/2013) y la sentencia dictada el 5 de
marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona (ejecutoria
1055/2014), acumulación a la que muestra su asentimiento el Ministerio Fiscal.
Pues bien, la acumulación que se solicita se ajusta a los
requisitos jurisprudenciales reseñados supra, por lo que se pueden
refundir la sentencia de 5 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 7 de
Barcelona (ejecutoria 1055/2014) con la sentencia de 6 de mayo de 2013 de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (ejecutoria 1435/2013).
Y ello porque los hechos de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 se
perpetraron el 24 de octubre de 2011, es decir, claramente con anterioridad a
la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013.
El único problema que se plantearía para la acumulación
sería el de que la pena impuesta en la sentencia que se pretende de 5/3/2014 ha
sido solo de una multa de seis meses. Sin embargo, como la pena pecuniaria ya
consta convertida en una responsabilidad personal subsidiaria de 90 días, es
claro que no concurre ningún obstáculo para la acumulación, dado que la
sentencia de esta Sala 393/2014, de 19 de mayo, establece que deben ser
excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente
pena de multa no transformada en privación de libertad, de modo que en el caso
de que sí hubiera sido transformada la pena de multa en una pena privativa de
libertad sí cabría la acumulación.
Como ello es lo que sucede aquí, es claro que el recurso
debe prosperar, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art.
901 LECr.).
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