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domingo, 17 de enero de 2016

Acumulación de condenas. Deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación. También han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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SEGUNDO. 1. Para dirimir el motivo del recurso conviene recordar que, en lo que respecta a la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiteradas sentencias de esta Sala que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la LECr., para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación (SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.



También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales (arts. 17 y 300 del C. Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada.
El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria (STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).
Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación (SSTS 240/2011, de 16-3; 671/2013, de 12-9; 943/2013, de 28-12; y 155/2014, de 4-3).
TERCERO. La parte recurrente no cuestiona la denegación de la acumulación de las tres sentencias que se han identificado con los números 1, 2 y 3, pero en cambio considera que sí son acumulables la 4 y la 5, es decir, la sentencia de 6 de mayo de 2013 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ejecutoria 1435/2013) y la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona (ejecutoria 1055/2014), acumulación a la que muestra su asentimiento el Ministerio Fiscal.
Pues bien, la acumulación que se solicita se ajusta a los requisitos jurisprudenciales reseñados supra, por lo que se pueden refundir la sentencia de 5 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona (ejecutoria 1055/2014) con la sentencia de 6 de mayo de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (ejecutoria 1435/2013). Y ello porque los hechos de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 se perpetraron el 24 de octubre de 2011, es decir, claramente con anterioridad a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013.
El único problema que se plantearía para la acumulación sería el de que la pena impuesta en la sentencia que se pretende de 5/3/2014 ha sido solo de una multa de seis meses. Sin embargo, como la pena pecuniaria ya consta convertida en una responsabilidad personal subsidiaria de 90 días, es claro que no concurre ningún obstáculo para la acumulación, dado que la sentencia de esta Sala 393/2014, de 19 de mayo, establece que deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, de modo que en el caso de que sí hubiera sido transformada la pena de multa en una pena privativa de libertad sí cabría la acumulación.

Como ello es lo que sucede aquí, es claro que el recurso debe prosperar, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901 LECr.). 

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