Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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3. Veamos los submotivos alegados:
(...) Segundo.- Respecto a la segunda cuestión planteada, esto es,
sobre la concurrencia de la agravación de abuso de confianza, los hechos
probados recogen en el apartado primero y respecto a la primera víctima,
que "...aprovechando la relación de confianza con María Inmaculada, ganada
también gracias a su credibilidad empresarial...", y recogen con respecto
a la segunda que "... aprovechando también la relación de confianza y
credibilidad empresarial...". Por su parte en los fundamentos jurídicos
y una vez expuesta la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, se nos dice
"que la relación de confianza y el prestigio del acusado entre los perjudicados
había nacido con anterioridad a las negociaciones impregnadas de defraudación
que llevó a cabo, surgiendo previamente en un ambiente de acentuado grado de
intimidad (participación conjunta en numerosos actos religiosos)".
Entendemos que el submotivo esgrimido ha de ser
admitido. Y ello, porque los hechos probados lejos de recoger aquellos
datos objetivos de los que poder deducir en la fundamentación
correspondiente la agravación impuesta, se limita a transcribir el contenido
del tipo penal sin añadir o aportar dato alguno en que sustentar una
agravación que sólo puede operar en casos especialísimos y cuando se revele con
particular intensidad.
La confianza previa que exisitía entre el recurrente y
cuatro de sus víctimas fue, al parecer, el único sustento en que se apoyó el
engaño, luego hemos de partir de tal confianza para articular la estafa
básica, confianza que es la que relaja los frenos inhibitorios y facilita
el engaño que finalmente provoca en desplazamiento patrimonial, como
acertadamente expone la STS de 17/6/2015, nº 371/15.
En tal sentencia dijimos que la circunstancia recogida en
el apartado 6º del art. 250.1 del Código Penal: "... está reservada par
aquellos supuestos, ciertamente excepcionales en los que además de quebrantar
una confianza generada, subyacente en todo lucro típico del delito de
apropiación indebida y estafa, se realice la acción típica desde la situación
de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas
relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva
un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza en estos
delitos".
El relato fáctico no dice qué concretas relaciones
existieron y durante cuanto tiempo. Lo que sí refleja en los fundamentos
jurídicos es que al parecer participaban en actos religiosos, pero sin
especificar de qué actos religiosos se trataba y con qué intensidad, lo que
hace inviable que una circunstancia tan excepcional como la analizada en los
delitos de estafa pueda ser apreciada, ante la escasez de datos recogidos en la
Sentencia.
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