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domingo, 17 de enero de 2016

Delito de estafa. Agravación de abuso de confianza. La circunstancia recogida en el ap. 6º del art. 250.1 CP está reservada par aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza generada, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida y estafa, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza en estos delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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3. Veamos los submotivos alegados:
(...) Segundo.- Respecto a la segunda cuestión planteada, esto es, sobre la concurrencia de la agravación de abuso de confianza, los hechos probados recogen en el apartado primero y respecto a la primera víctima, que "...aprovechando la relación de confianza con María Inmaculada, ganada también gracias a su credibilidad empresarial...", y recogen con respecto a la segunda que "... aprovechando también la relación de confianza y credibilidad empresarial...". Por su parte en los fundamentos jurídicos y una vez expuesta la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, se nos dice "que la relación de confianza y el prestigio del acusado entre los perjudicados había nacido con anterioridad a las negociaciones impregnadas de defraudación que llevó a cabo, surgiendo previamente en un ambiente de acentuado grado de intimidad (participación conjunta en numerosos actos religiosos)".
Entendemos que el submotivo esgrimido ha de ser admitido. Y ello, porque los hechos probados lejos de recoger aquellos datos objetivos de los que poder deducir en la fundamentación correspondiente la agravación impuesta, se limita a transcribir el contenido del tipo penal sin añadir o aportar dato alguno en que sustentar una agravación que sólo puede operar en casos especialísimos y cuando se revele con particular intensidad.
La confianza previa que exisitía entre el recurrente y cuatro de sus víctimas fue, al parecer, el único sustento en que se apoyó el engaño, luego hemos de partir de tal confianza para articular la estafa básica, confianza que es la que relaja los frenos inhibitorios y facilita el engaño que finalmente provoca en desplazamiento patrimonial, como acertadamente expone la STS de 17/6/2015, nº 371/15.



En tal sentencia dijimos que la circunstancia recogida en el apartado 6º del art. 250.1 del Código Penal: "... está reservada par aquellos supuestos, ciertamente excepcionales en los que además de quebrantar una confianza generada, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida y estafa, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza en estos delitos".

El relato fáctico no dice qué concretas relaciones existieron y durante cuanto tiempo. Lo que sí refleja en los fundamentos jurídicos es que al parecer participaban en actos religiosos, pero sin especificar de qué actos religiosos se trataba y con qué intensidad, lo que hace inviable que una circunstancia tan excepcional como la analizada en los delitos de estafa pueda ser apreciada, ante la escasez de datos recogidos en la Sentencia. 

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