Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO. - (...) 3. La STS 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita
jurisprudencial, explica que la "dilación indebida" es considerada
por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere,
en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo
retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta
injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración
mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta
prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar
lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a
que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en
dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un
proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a
los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del
litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que
en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se
siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial
actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido
operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de
pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la
gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los
perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en
consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la
existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6
del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída
dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones
indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2.
En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin
demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones
indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han
de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales
muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el
"plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el
derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial,
que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los
avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios
disponibles en la Administración de Justicia.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene
establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas
ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de
especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de
duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que
de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la
responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal. Y así se
consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal (SSTS
655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años (STS 291/2003,
de 3 de marzo); 7 años (SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de
16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio (STS 551/2008, de 29 de septiembre);
y 5 años (SSTS 271/2010, de 30- 3; y 470/2010, de 20-5).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele
aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un
periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la
imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció
la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo
(ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de
tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10
años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de
febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre
(10 años); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
De manera sintética, en STS 1009/2012, de 13 de diciembre,
hemos afirmado que la nueva redacción del art. 21.6 del CP exige la
concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el
carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al
propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
Desde estos parámetros, el recurso debe ser estimado;
pues la complejidad de la causa, en modo alguno justifica los trece años
transcurridos desde la presentación de la querella hasta la celebración del
juicio oral; al recurrente sólo le es atribuible alguna dilación en la fase
instrucción, pero la misma se finalizó en cinco años, mientras que el resto de
recursos formulados en fase intermedia, en modo alguno se indica que fueren
irrazonables, ajenos al derecho de defensa con carácter meramente dilatorio; y
el dato de la relevante paralización en el tramo final, que conllevó que desde
inicios de noviembre de 2008 hasta que se remite a la Audiencia Provincial en
febrero de 2014, es decir, en más de cinco años, las únicas diligencias reales
han sido la designación de letrados a la entidad DECORTEX TAPIZADOS SL y la
presentación del escrito de defensa el 25-2-2013, conducen a su inexorable
estimación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario