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martes, 5 de enero de 2016

Delito de insolvencia punible. Tipifica la conducta consistente en el vaciamiento o desaparición de bienes de la sociedad, que posteriormente debían integrar la masa, de forma que agravó la situación de insolvencia en que se encontraba e imposibilitó o, al menos dificultó en gran medida el cobro de los acreedores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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QUINTO. - En el segundo ordinal, se formula motivo también por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso, por indebida aplicación del artículo 260 del Código Penal.
Afirma que dados los hechos que se consideran probados, ni la agravación de la crisis económica ni la insolvencia imputada fue debida a la actuación de mi patrocinado, por lo que no sería aplicable el artículo 260 del Código Penal; el relato fáctico no posibilita su subsunción en la previsión abstracta de que la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor, porque tales hechos, esto es, la comunicación de la quiebra, ocupación de la quebrada y recepción de los bienes, tuvieron lugar dos y tres años después del impago de la deuda por parte de GRACOL.
El motivo no puede estimarse; en el delito del artículo 260, la declaración de quiebra es el hito cronológico final, es la meta de la discurrir comisivo que tipifica; no el momento inicial o casilla de salida que presupone el recurrente; así la STS núm. 40/2008, de 25 de enero, expresamente refiere que "la progresión delictiva de actos que pueden integrar el mismo (sustancialmente actos de vaciamiento patrimonial en perjuicio de los acreedores, junto a falsedades documentales o resultantes en la contabilidad), dirigido todo ello a la insolvencia generalizada del deudor, que se causa o se agrava dolosamente, concluye precisamente con la declaración de quiebra (actualmente, concurso) declarado judicialmente. Más allá no se extiende el delito. Los hechos posteriores que puedan ser ilícitos penales, tendrán por consiguiente otra calificación jurídica, pero ya no podrán ser objeto de consideración en el concurso o quiebra fraudulenta (por emplear la terminología anterior). De ahí que el Código penal, en el art. 259 del Código penal, para cubrir este vacío, incrimine los actos que lleven a cabo el deudor, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto. O al que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquél (art. 261)".



En todo caso, del relato histórico resulta una situación de insolvencia de la empresa administrada por el acusado que se agudizó por la conducta de éste, que mermó la masa de la quiebra agravando la crisis económica de la entidad con el correlativo perjuicio para los acreedores colectivamente considerados; como ejemplifica que la empresa Hilaturas Cody SA no pudo embargar ningún bien de la empresa GRACOL, al haber cambiado de domicilio social y ser el nuevo, una habitación de reducidas dimensiones sin material, luz o teléfono, habiendo además resultado infructuosas todas las gestiones del comisario de la quiebra para localizar alguno de los bienes que se incluían en el balance de la empresa presentado por el propio acusado (con un activo total de 103.021.615 pesetas, entre los cuales figuraba maquinaria por importe de 7.745.893 pesetas, 1.305.101 pesetas, de mobiliario y 7.250.450 pesetas, en productos terminados), habiéndose limitado el acusado a decir que no recordaba donde se encontraban los bienes, de manera que sólo con posterioridad y a través de otras personas pudieron ocupar una furgoneta y otros bienes de escaso valor que ascienden a 600.000 pesetas; además de la ocultada e irregular transmisión de la nave a otra empresa a través de la cual se abonaron otras deudas (especialmente de familiar directo).
De donde el Tribunal de instancia, dada la diferencia entre los bienes que figuraban en el balance y los que pudieron ser ocupados, incluso teniendo en cuenta la existencia de otros embargos sobre GRACOL, infiere adecuadamente que el acusado ocultó bienes de su empresa con lo que dificultó el ulterior cobro de los créditos y defraudó las expectativas de los acreedores y, con ello, agravó la situación de insolvencia de la empresa de una forma consciente fraudulenta.

Y esa es la conducta en qué consiste el delito de insolvencia punible, el vaciamiento o desaparición de bienes de la sociedad, que posteriormente debían integrar la masa, de forma que agravó la situación de insolvencia en que se encontraba e imposibilitó o, al menos dificultó en gran medida el cobro de los acreedores.

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