Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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QUINTO. - En el segundo ordinal, se formula motivo también por
infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en este caso, por indebida aplicación del artículo 260 del Código
Penal.
Afirma que dados los hechos que se consideran probados,
ni la agravación de la crisis económica ni la insolvencia imputada fue debida a
la actuación de mi patrocinado, por lo que no sería aplicable el artículo 260
del Código Penal; el relato fáctico no posibilita su subsunción en la previsión
abstracta de que la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada
o agravada dolosamente por el deudor, porque tales hechos, esto es, la
comunicación de la quiebra, ocupación de la quebrada y recepción de los bienes,
tuvieron lugar dos y tres años después del impago de la deuda por parte de
GRACOL.
El motivo no puede estimarse; en el delito del artículo
260, la declaración de quiebra es el hito cronológico final, es la meta de la
discurrir comisivo que tipifica; no el momento inicial o casilla de salida que
presupone el recurrente; así la STS núm. 40/2008, de 25 de enero, expresamente
refiere que "la progresión delictiva de actos que pueden integrar el mismo
(sustancialmente actos de vaciamiento patrimonial en perjuicio de los
acreedores, junto a falsedades documentales o resultantes en la contabilidad),
dirigido todo ello a la insolvencia generalizada del deudor, que se causa o se
agrava dolosamente, concluye precisamente con la declaración de quiebra
(actualmente, concurso) declarado judicialmente. Más allá no se extiende el
delito. Los hechos posteriores que puedan ser ilícitos penales, tendrán por
consiguiente otra calificación jurídica, pero ya no podrán ser objeto de
consideración en el concurso o quiebra fraudulenta (por emplear la terminología
anterior). De ahí que el Código penal, en el art. 259 del Código penal, para
cubrir este vacío, incrimine los actos que lleven a cabo el deudor, una vez
admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni
judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos
permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o
generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores,
privilegiados o no, con posposición del resto. O al que en procedimiento
concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable,
con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquél (art. 261)".
En todo caso, del relato histórico resulta una situación
de insolvencia de la empresa administrada por el acusado que se agudizó por la
conducta de éste, que mermó la masa de la quiebra agravando la crisis económica
de la entidad con el correlativo perjuicio para los acreedores colectivamente
considerados; como ejemplifica que la empresa Hilaturas Cody SA no pudo
embargar ningún bien de la empresa GRACOL, al haber cambiado de domicilio
social y ser el nuevo, una habitación de reducidas dimensiones sin material,
luz o teléfono, habiendo además resultado infructuosas todas las gestiones del
comisario de la quiebra para localizar alguno de los bienes que se incluían en
el balance de la empresa presentado por el propio acusado (con un activo total
de 103.021.615 pesetas, entre los cuales figuraba maquinaria por importe de
7.745.893 pesetas, 1.305.101 pesetas, de mobiliario y 7.250.450 pesetas, en
productos terminados), habiéndose limitado el acusado a decir que no recordaba
donde se encontraban los bienes, de manera que sólo con posterioridad y a
través de otras personas pudieron ocupar una furgoneta y otros bienes de escaso
valor que ascienden a 600.000 pesetas; además de la ocultada e irregular
transmisión de la nave a otra empresa a través de la cual se abonaron otras
deudas (especialmente de familiar directo).
De donde el Tribunal de instancia, dada la diferencia
entre los bienes que figuraban en el balance y los que pudieron ser ocupados,
incluso teniendo en cuenta la existencia de otros embargos sobre GRACOL,
infiere adecuadamente que el acusado ocultó bienes de su empresa con lo que
dificultó el ulterior cobro de los créditos y defraudó las expectativas de los acreedores
y, con ello, agravó la situación de insolvencia de la empresa de una forma
consciente fraudulenta.
Y esa es la conducta en qué consiste el delito de
insolvencia punible, el vaciamiento o desaparición de bienes de la sociedad,
que posteriormente debían integrar la masa, de forma que agravó la situación de
insolvencia en que se encontraba e imposibilitó o, al menos dificultó en gran
medida el cobro de los acreedores.
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